Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y T.D.P.C.J.D.E.S..

Se inició el presente procedimiento de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN proveniente del Tribunal Distribuidor, mediante solicitud presentada por el abogado en ejercicio, C.A.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.603, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: R.A.G.D.D., A.E.G.B., J.M.G.B., M.D.R.G.B., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.695.494, V-3.733.047, V-547.673 y V-3.339.071 respectivamente

Alegó la representación Judicial de las solicitantes lo siguiente: “Que sus poderdantes son hijas y herederas de quien en vida se llamó J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.657.220 y que estaba domiciliado en Cotúa, Municipio Ayacucho del Distrito Sucre, donde falleció….por no haber realizado los trámites para la inserción del Acta de Defunción del difunto referido en su debida oportunidad legal, ésta no se encuentra asentada en ninguno de los Libros de Registro Civil Principal con sede en esta ciudad…… Igualmente, consignaron para ser acompañada a la presente Solicitud: Poder, Documento emanado del Registro Civil Principal que deja constancia de que el Acta de Defunción de J.A.G.R. no está asentada en dicho Registro y fotocopias de las cédulas de identidad del difunto y sus cuatro hijas….por todo lo anteriormente expuesto....es por lo que solicito de su competente autoridad, para que ordene la inserción del Acta de Defunción del padre de mis poderdantes, todo de conformidad con el artículo 458 del Código Civil Venezolano.

La presente solicitud se admitió el 18 de Enero de 2.006, ordenándose librar Cartel, para ser publicado en el diario “EL TIEMPO”, haciéndosele saber a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en este procedimiento, para que comparecieran por ante este Tribunal, el décimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos, haberse cumplido la última de las diligencias ordenadas, quedando apercibidos que si no hubiere oposición en el indicado décimo día, la causa quedaría abierta a pruebas, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente Cartel.

A folio once (11) cursa diligencia estampada por el Apoderado Judicial de los solicitantes, consignando en el expediente la publicación del Cartel en el Diario El Tiempo.

En fecha 03 de Marzo de 2.006, la Juez Provisorio de este Juzgado, Abg. G.M.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 16 de Marzo de 2.006, quedó debidamente notificado el Dr. J.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (Folio 16).

En fecha 22 de Marzo de 2.006, el Abg. C.A.L.G., en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas: R.A.G.D.D., A.E.G.B., J.M.G.B., M.D.R.G.B., identificados en autos, consignó escrito de Pruebas.

Al folio diecinueve (19), corre inserto auto de fecha 23-03-06 mediante el cual este Tribunal, ordenó agregar a los autos y admitir escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de las solicitantes. Y así mismo fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

A los folios veinte (20) al veintitrés (23), corren insertas declaraciones de las ciudadanas: R.A.G.d.D., A.E.G.B., J.M.G.B. y M.D.R.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.695.494, V-3.733.047, V-547.673 y V-3.339.071, respectivamente.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 445 del Código Civil, que las defunciones deben “constar en la Jurisdicción donde ocurran, en registros especialmente destinados o este objeto”. Es el caso, que el hecho de la muerte del ciudadano J.A.G.R. no se encuentra asentado en los libros correspondientes de la Parroquia donde su deceso ocurrió, lo cual se evidencia de los alegatos expuestos en la solicitud y de certificación expedida por el Registro Principal del Estado Sucre, (folio 02), la cual señala que una vez revisados los libros duplicados de registro civil de defunciones, llevados por la Parroquia S.I., correspondientes a los años 1.977 al 1.980, se pudo constatar que no se encuentra asentada el acta de defunción de dicho ciudadano; certificación esta a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio, al emanar de una autoridad competente, encontrarse firmada y sellada, la cual da fé que efectivamente no existe asentada el acta de defunción en cuestión y así se decide.

Ahora bien, como quiera que el acta de defunción a que se contrae el caso de marras, no aparece asentada, corresponde al apoderado solicitante, acreditar en autos, las circunstancias exigidas en el artículo 477 ejusdem, que debe contener toda acta de defunción a saber: Lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión, domicilio o residencia que tenía el difunto y el nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto, aunado a ello, igualmente debe probar la filiación existente respecto de los hijos que tuvo el finado.

Así las cosas, promovió el apoderado solicitante, el testimonio de las ciudadanas R.A.G.D.D. (folio 20); A.E.G.B. (folio 21); J.M.G.B. (folio 22) y M.D.R.G.B. (folio 23), de cuyas deposiciones esta Juzgadora observa, que sólo refirieron al domicilio del de cujus, el cual dijeron fue Plan de la Mesa, que éste vivió con la ciudadana C.G.B.; que fue enterrado en el cementerio de la población de Barbacoa, afirmando que son hijas del finado y que han hecho diligencias tendientes a lograr la inserción del acta de defunción de su padre.

En ese sentido, estima quien suscribe el presente fallo, que no quedaron demostrados en el presente caso los siguientes hechos y a los que alude el dispositivo legal anteriormente referido, tales como: el lugar y el día de la muerte del ciudadano J.A.G.R.; la causa de ésta, la edad, cédula de identidad, profesión que tenía el difunto, su estado civil y la filiación respecto de los hijos que dejó; cuyas circunstancias no pueden dejar de señalarse en la sentencia que ordene la inserción del acta de defunción “ut sufra”, en atención al contenido del artículo 451 ibidem, el cual dispone: “ En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la Ley misma exige” y así se decide.

En consecuencia, al no cumplir la parte solicitante de autos, con la carga procesal de acreditar las circunstancias ya mencionadas, impide a este Tribunal ordenar la inserción del acta de defunción que ha sido solicitada, lo que conlleva indefectiblemente a afirmar que la solicitud de marras no puede prosperar y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del T.d.P.C.J.d.E.S., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoado por el abogado en ejercicio, C.A.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.603, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas: R.A.G.D.D., A.E.G.B., J.M.G.B., M.D.R.G.B., anteriormente identificadas, y así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los seis (06) días del Mes de Abril de 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00am., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

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