Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil seis

196º y 147º

KP02-0-2005-143

PARTE QUERELLANTE: A.E.F.D.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No.1.137.345 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.G. y L.R.R., Abogados en ejercicio, inscritos por ante el Inpreabogado bajos los Nros. 92.100 y 37.472, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE A.C.C.S..

I

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 01/06/2005, la parte actora introdujo la acción de amparo (folios 1 al 53). En fecha 13/06/2005, la querellada reformó escrito (folios 55 al 60). En fecha 15/06/2005, el tribunal admitió la Acción de A.C. (folio61 y 62). En fecha 16/06/2005, el tribunal acordó medida innominada y ordenó suspender la ejecución forzosa de la transacción suscrita por las partes en fecha 06/12/04 y homologada por el tribunal querellado (folios 63 al 65). En Fecha 30/07/2005, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la cual la parte querellada alegó que no estando presentes las partes del juicio se fijare nueva oportunidad y se citare a los mismos (folios 73 al 76). En fecha 08/07/2005, se agregó a los autos informe del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara (folio 90 y 91). En fecha 19/10/2005, el tribunal ofició al Hospital Central A.M.P. para realizar examen oftalmológico a la querellante (folio 97). En fecha 10/02/2006, la parte interesada solicitó una reunión conciliatoria (folio 100). En fecha 28/06/2006, se llevó a cabo la reunión conciliatoria del interesado y la querellante no llegando a ningún acuerdo (folios 119 al 121). En fecha 06/07/206 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional (folios 124 al 134).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE A.C.S.

Se inició el presente juicio de A.C. mediante Solicitud presentada por la ciudadana A.E.F.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.137.345 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre contra el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentada en la presunta violación de sus derechos constitucionales, alega la parte querellante que el auto de homologación acordado por el Tribunal con base en la transacción suscrita por el mismo en fecha 20 de Abril de 2.005, señala: PRIMERO: que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano A.P.A. en fecha 12/02/2004, que se trata de un inmueble comercial ubicado en la carrera 16 entre calles 53 y 54 N°.53-15 que fue llevada bajo engaños a suscribir el mismo, sin tener la cualidad y la capacidad de obrar de pleno discernimiento, pues carece del sentido de la vista en estado de normalidad, esta imposibilitada para leer, y de esta manera despojarla de sus derechos de propiedad por prescripción adquisitiva, que tiene en referencia por poseer durante 32 años, de forma pacífica sin interrupción notoria, que procedieron a despojarla del inmueble según demanda que cursó por ante el juzgado bajo el N°. KPO2-V-2004-1146, que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar la parte actora en el juicio a través de su apoderado reformó la demanda sin tener cualidad y facultad expresa de conformidad con el artículo 340 ordinal 8, y 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen los requisitos de forma de la demanda, y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la representación que se atribuye. SEGUNDO: Los vicios procesales y el fraude de la parte actora en perjuicio de la querellante por haber sido llevada a engaños a suscribir una diligencia con la cual queda notificada del juicio. TERCERO: Que la parte querellante está incapacitada y es llevada bajo maquinaciones a suscribir una transacción fraudulenta por ante el tribunal querellado en fecha 06/12/2004, que prueba como vicios del consentimiento lo previsto en el artículo 1.146 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la acción en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 49 ordinales 1, 5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 17, 18 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Y solicita se suspenda la ejecución forzosa de dicha transacción.

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la parte querellante ratificó la Solicitud de A.C. agregando que el Departamento de Oftalmología del Hospital Central y la Medicatura Forense no han consignado ante este despacho el examen oftalmológico, en la cual se evidencia la indefensión en perjuicio de la agraviada y se opone a que sean oídos los apoderados del tercero interesado que no está presente en el acto, y la inasistencia del juez querellado, a lo que quien suscribe declaró improcedente tal solicitud, los apoderados del tercer opositor alegan las causales de indmisibilidad de la acción prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 ejusdem, que la querellada acudió a la vía ordinaria, que de la transacción se ejerció el recurso de apelación, que la invocación que hace la querellante es de rango legal, que se ejerció una Acción de Amparo por el Tribunal de Protección que declaró inadmisible la misma, que hay un desistimiento de la acción porque ha transcurrido un año de la misma, por su parte el apoderado de la parte querellante ratifica que no esta presente el tercero interesado y que las partes no tienen cualidad, solicita se ratifiquen los oficios para la Medicatura Forense para probar la incapacidad. Esta alzada de conformidad con la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia con respecto al dispositivo del fallo, el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la audiencia, declarándose INADMISIBLE el Recurso de Amparo, pasando a decidir se observa.

III

DEL A.C.

Sin lugar a dudas el A.C. es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

En este orden de ideas y entrando en el análisis del instrumento legislativo que de manera especial rige la materia, es preciso señalar que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 referido a la competencia del Juez que conocerá de la causa; señala que en el caso de acciones de amparo contra decisiones de cualquier tribunal de la República, será competente el Tribunal Superior al que emitió la decisión, por lo que siendo este Tribunal, afín en cuanto la materia, el territorio y la cuantía, es éste Juzgado en sede Constitucional competente para conocer y así se decide.

IV

DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La parte reclamante denuncia la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por estar incapacitada, de indudable rango constitucional sancionado por el constituyente en el dispositivo contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuyo contenido implica la consideración del derecho inherente a la propia personalidad del ser humano, de acceso a la justicia, a la jurisdicción para sostener su legitimidad activa o pasiva en defensa de sus derechos e intereses dentro de un debido proceso, frente a un tercero llamado por mandato de la ley a dirimir las controversias que no es otro que el Órgano Judicial del Estado, que debe garantizar la defensa del ciudadano en todo estado y grado del proceso. Ahora bien, la exigencia según la cual los jueces de mérito deben tener, aun dentro de los limites de su mercenario oficio, en el juicio ordinario, como norte de sus actos la verdad, cobra mayor importancia y trascendencia cuando ese juez actúa en sede constitucional, por cuanto la declaratoria judicial está llamada a producir la propia voluntad del constituyente. En este sentido, del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga que, los alegatos de la querellante son vacíos, en el sentido de que el mismo en ningún momento evidencio en autos la injuria constitucional cometida que diera pie al presente procedimiento, por cuanto al acoger el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en está instancia, debe la querellante demostrar fehacientemente la omisión, el retardo o el error judicial, que violentó su derechos constitucionales, sin embargo, alega la recurrente que la Dra. L.L.R., en su carácter de Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, señala que en primer orden se reformó la demanda de manera ilegal, violando disposiciones legales, en segundo orden los vicios procesales y fraude procesal, al llevarla a suscribir con engaño una diligencia la cual tenia como finalidad darla por notificada de la acción intentada en su contra, y en tercer orden que la querellante esta incapacitada, que bajo amenazas y engaños suscribió una transacción fraudulenta hecha por ante el tribunal de la causa, en perjuicio y violación de los derechos constitucionales, cuya homologación de fecha 20-04-2005, suscrita en fraude de la ley, y solicita el amparo. En fecha 30 de junio del 2005, la juez querellada manifestó que debía notificarse a las partes intervinientes en la transacción, que el tribunal constitucional conoce de violaciones constitucionales y no violaciones legales, que respecto a la incapacidad la misma debe ser declarada en juicio, y que la vía a atacar es la nulidad y no el amparo, en vista de lo alegado el tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en la transacción y dado que se había invocado la incapacidad se ordeno oficiar a la medicatura forense a los fines de determinar si dada la incapacidad se había violentado algún derecho constitucional y el debido proceso, dado que se evidencia un decaimiento del interés al no haber impulsado la probanza de la violación de los derechos constitucionales alegados. Asimismo en fecha 28 de Junio se llevo a cabo la Audiencia Constitucional en la cual las partes hicieron uso de sus derechos, por su parte el apoderado de la parte querellante manifestó la falta de comparecencia del Juez querellado, así como la cualidad de los representantes, partes intervinientes en el juicio donde se dictó el fallo impugnado; presentes los apoderados del tercero interesado, alegaron la violación de normas legales, no de Derechos Constitucionales. Al respecto es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 61, de fecha 09-03-2000, declaró que las partes en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, podrán hacerse a su vez partes en el p.d.A., antes y aun dentro de la audiencia, sin necesidad de probar su interés legítimo y directo para intervenir en el p.d.a., y la falta de comparecencia del juez que dictó el fallo impugnado o de quien este a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce el Amparo examinará la decisión impugnada.

V

DE LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA DE CUYO FALLO SE RECURRE

Planteada la controversia en los términos expuestos corresponde a esta Juzgadora, determinar si se demostró en el proceso la existencia de la violación de derechos y garantías constitucionales. Revisadas las actuaciones procesales se constata que las partes de este recurso (recurrente y tercero interesado) son las partes del Juicio signado con el N°. KPO2-V-2004-1146 por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en donde se evidencia del folio 34 que la parte querellante, parte demandada en el proceso, de cuyo fallo se recurre que la misma convino en la demanda por ser ciertos los hechos y acordó un plazo para entregar el inmueble, convenio este que el tribunal querellado homologó, por lo que dicho juzgador cumplió con el debido proceso respetando por ende el derecho de las partes de disponer de la acción, a través de las formas de auto composición procesal establecida en la ley, tal como consta en el folio 35, no se evidencia que la querellante recurrente en Amparo, haya sido engañada o forzada, que la misma no trajo prueba alguna de la violación de sus derechos constitucionales, asimismo alega en su escrito defectos de forma e ilegitimidad de la persona que representa el actor de conformidad con el artículo 340 ordinal 8, y 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, violaciones estás de rango legal, que en todo caso fueron convalidadas por la parte querellante al convenir en la demanda. Y así se establece.

Así mismo se evidencia que la parte recurrente en Amparo hizo uso de los medios procesales al apelar de la decisión del Tribunal A-Quo, tal como consta en el folio 45. Y así se establece.

VI

En este sentido debemos señalar que no puede en ningún momento el juzgador constitucional pronunciarse por vía de Amparo sobre un juicio ya terminado, ni ir contra lo decidido con carácter de cosa juzgada, si no existen violaciones de eminente rango constitucional, porque se estaría violentando el principio constitucional de la seguridad jurídica. Por lo que es menester traer a consideración la jurisprudencia dictada al respecto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C. señaló:

SIC: “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven en principio vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (Negrillas de este fallo).

Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa ….., siendo que dicho contrato en su opinión no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.

Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alza.d.J.O.d.P.I.d.T., declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.

Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia.”

De lo expresado se deduce que no constando en autos prueba alguna que demuestre la violación de los derechos constitucionales a la parte querellante, y visto como ha quedado demostrado que las violaciones alegadas por la misma constituyen violaciones legales recurribles por vía ordinaria, como es la falta de capacidad y el fraude procesal, así como el uso de la vía ordinaria en apelación tal como se desprende de diligencia que corre en el folio 45, es por lo que en consecuencia la Acción de Amparo incoada debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de A.c. interpuesta por la ciudadana A.E.A.F. contra la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de dos mil cuatro (2.004) que homologó el convenio efectuado entre la ciudadana A.E.A. asistida de abogado y la apoderada de la parte actora A.R., todos identificados en autos, en el Juicio

que cursó por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara signado con el N°. KPO2-V-2004-1146. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la Medida Innominada decretada en fecha 16/06/2005, consistente en suspender la ejecución forzosa del convenio suscrito por las partes en fecha 06/12/2004.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria

Ligia Díaz De Sánchez

En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 pm y se dejó copia.

La Sec.

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