Decisión nº 07-868 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001133

QUERELLANTE: Á.E.F.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.137.345 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.C., L.R.R. y M.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.036, 37.472 y 92.100, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: A.P.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.532.618, de este domicilio.

APODERADOS: R.A.J.C. y A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 84.426 y 68.261, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 07-868 (ASUNTO: KP02-R-2006-001133).

Se inició el presente procedimiento de a.c. mediante solicitud presentada en fecha 01 de junio de 2005, por la ciudadana Á.E.F.d.Á., en contra de la decisión judicial dictada en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 27 y 49 ordinales 1, 5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17, 18 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En fecha 13 de junio de 2005, los abogados M.A.G. y L.R.R., presentaron escrito mediante el cual reformaron la solicitud de a.c. (fs. 12 al 16).

En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la solicitud de a.c., ordenó la notificación de la querellada y del Fiscal Superior del Ministerio Público (fs. 17 y 18), las cuales fueron consignadas por el alguacil mediante diligencia de fechas 22 y 27 de junio de 2005 (fs. 23 al 26). En fecha 16 de junio de 2005, se decretó medida cautelar innominada por medio de la cual se ordenó la suspensión de la ejecución forzosa de la transacción suscrita por las partes, en fecha 06 de diciembre de 2004 (fs. 19 y 21).

En fecha 30 de junio de 2005, oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional el juzgado de la causa ordenó oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que informara acerca de la capacidad de la ciudadana Á.E.F.d.Á., ordenó la notificación de las partes que suscribieron la transacción, en su cualidad de terceros interesados y fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, una vez constara en autos la ultima notificación de las partes (fs. 29 al 32).

En fecha 06 de julio de 2006, se celebró la audiencia constitucional, a la cual comparecieron la ciudadana Á.E.F.d.Á., en su condición de parte querellante, O.M.Á., en su condición de firmante a ruego, asistida por el abogado L.R., y los abogados R.A.J.C. y A.R.Á., en representación del ciudadano A.P.A.S., como tercero interesado, en cuya oportunidad se dictó el dispositivo del fallo (fs. 67 al 77). En fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó la sentencia in extenso en la cual declaró inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana Á.E.F.d.Á., contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 78 al 90), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia del 02 de octubre de 2006 (f. 95), la ciudadana Á.E.F.d.Á., debidamente asistida por la abogada Deudelis P.B., ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, en cual fue admitido en un solo efecto, por auto del 13 de octubre de 2006, y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución (f. 97). Por auto del 09 de enero de 2007 (f.100), se recibió el expediente en esta alzada y se fijó el lapso para dictar la sentencia.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, se solicitó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente KP02-V-2004-1146, relativo al juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano A.P.A.S., en contra de la ciudadana Á.E.F.d.Á., el cual fue recibido y agregado en esta alzada en fecha cinco (05) de marzo de 2007, inserto al folio 115 y sus anexos del folio 117 al 316, de igual forma se ordenó oficiar al Director del Hospital Central A.M.P., a los fines de que practicara un nuevo examen oftalmológico a la querellante y remitiera copia del mismo a esta alzada, y por último se fijó oportunidad para que comparecieran los ciudadanos Á.E.F.d.Á. y A.P.A.S., respectivamente, a objeto de interrogarlos (f. 102). En fecha 15 de febrero de 2007, rindió declaración la querellante ciudadana Á.E.F.d.Á..

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, se agregó a los autos el resultado del examen oftalmológico practicado a la ciudadana Á.E.F.d.Á. y por cuanto se hizo necesario la aclaratoria de términos médicos, se acordó notificar mediante boleta a la Dra. N.N., Jefe del Servicio de Oftalmología del referido centro medico (f.110), cuyo acto fue declarado desierto.

En fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano A.P.A.S. consignó copia simple de las actuaciones que conforman el juicio de nulidad intentado por la ciudadana Á.E.F.d.Á., contra el ciudadano A.P.A.S., el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2006-3562 (fs. 3 al 29 de la segunda pieza).

Alegatos de la parte querellante

Los abogados M.A.G. y L.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Á.E.F.d.Á. en su escrito de reforma indicaron que la presente acción de a.c. la interponían en contra de una decisión judicial dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual denuncian como violatoria de derechos y garantías constitucionales.

Manifestaron que en fecha 12 de febrero del 2004, los ciudadanos Á.E.F.d.Á. y A.P.A. celebraron un contrato de arrendamiento de un inmueble comercial, ubicado en la carrera 16 entre calles 53 y 54, identificado con el Nº 53-15 de esta ciudad, por un año fijo contado a partir del día quince (15) de enero de 2004, hasta el quince (15) de enero de 2005, el cual quedó autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 78, tomo 22. Indicaron que su mandante fue llevada bajo engaños y maquinaciones a suscribir el precitado contrato de arrendamiento, y aun cuando estaba imposibilitada para leer, la hicieron firmar bajo engaño para despojarla de los derechos de propiedad que por prescripción adquisitiva había adquirido sobre el precitado inmueble, por haberlo poseído de manera pública y notoria, sin interrupción y con el ánimo de hacerlo propio durante mas de treinta y dos años.

Señalaron que posteriormente al vencimiento del fraudulento contrato, procedieron a demandar el desalojo del inmueble a su representada por ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2004-1146, en donde se originaron un conjunto de violaciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.

En primer término indicaron que la abogado de la parte actora en el juicio por desalojo, reformó la demanda de manera ilegal en razón de no tenía cualidad ni facultad expresa para demandar ni para reformar, y que si bien es cierto que le fue otorgado un poder apud acta, también es cierto que dicho poder carecía de los requisitos de validez para demandar y por ende para reformar.

En segundo término alegaron la existencia de un fraude procesal en perjuicio de su mandante, por cuanto fue llevada bajo engaño a suscribir en fecha 29 de septiembre de 2004, una diligencia redactada por una persona desconocida, en la cual solicitaba copia del expediente, pero que en realidad lo que se pretendía era darla por citada de la acción intentada en su contra.

Manifestaron que posteriormente la parte demandada, a pesar de estar incapacitada, fue llevada nuevamente bajo maquinaciones, engaños y amenazas a suscribir, pero en esta oportunidad una transacción ante el Tribunal Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2004, y no obstante que existía un vicio en el consentimiento, la juez homologó la transacción en perjuicio y violación de sus derechos constitucionales, razón por la cual solicitaron se declare con lugar la presente acción de a.c., se suspendan los efectos de la homologación decretada por el Tribunal Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2004-1146 y se suspenda la ejecución forzosa de la transacción que dio lugar a la misma, celebrada el 06 de diciembre de 2004, mediante la cual se le despojó a su mandante de la propiedad adquirida por posesión legitima durante más de treinta y dos años.

Por último solicitaron se decretara medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda la medida decretada de ejecución forzosa del inmueble objeto del fraude procesal, hasta tanto se le restituya a su mandante la situación jurídica infringida

Alegatos del tercero interesado

Los apoderados judiciales del tercero opositor, R.A.J. y A.R., en la audiencia constitucional alegaron que la presente acción es inadmisible con arreglo a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en razón de que “ la presunta, agravada parte demandada del juicio de cumplimiento de contrato arrendamiento, cuya sentencia es objeto de este proceso acudió a la vía ordinaria prevista, en la ley esto frente a la homologación que hizo el tribunal de municipio de la transacción ejerció el respectivo recurso de apelación lo cual hace imposible que los argumentos expuestos en juicio sean conocidos a través de acciona extraordinaria de amparo”.

De igual manera alegó que las violaciones alegadas son de orden legal y no constitucional y en tal sentido indicó que “ las únicas que fundamentan la presente acción son normas de rango legal referida el debido proceso cuyo estudio en todo caso debe corresponder a un tribunal de instancia ese mismo tribunal que en razón de la apelación interpuesta resulte competente para conocer de aquellos alegatos”.

Por ultimo alegaron que “la presente accione de amparo de este mismo tenor que la acción que hace un año y dos meses incoara en la presunta agraviada en contra de mi representado y por ende en contra de la decisión del tribunal de municipio solo que en esa oportunidad se alegaron derechos de niños y adolescente cuya filiación no apareció comprobada en proceso. Ahora bien aquella acción luego de ser declarada inamisible por el tribunal de protección fue objeto de un desistimiento sobre la base de los presupuestos del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en razón a esta norma este honorable Juzgado debe reconocer que un desistimiento de acción y como quiere que sea que esta demanda versa sobre los mismos argumentos de hecho y de derecho de la demanda desistida debe reconocer que no hay materia sobre la cual decidir. Con relación a las razones de hecho debemos invocar una vez mas que la incapacidad alegada por la represtación (sic) de la parte agraviada además de no ser objeto de esta acción de amparo dado su carácter extraordinario no fue probada en autos a pesar de que este Juzgado sin haberlo solicitado así expresamente la parte agraviada en la oportunidad de incoar su demanda ordeno de oficio la evacuación de una prueba que no contó nunca con el impulso procesal de la representación contraria, por ultimo y como quiera que sea que este tribunal ya acordó el mandamiento de amparo, habida cuenta que el único petitorio de la parte agraviada era la suspensión y no la nulidad del fallo en cuestión solicito formalmente se revoque la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto que por mas de un año a perjuicios en la fuera jurídica de mi representa (sic)…”.

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2006, por la ciudadana Á.E.F.d.Á., debidamente asistida por la abogada Deudelis P.B., contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta por la querellante en contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se homologó el convenio efectuado entre la querellante y la abogado A.R., en el juicio signado con el Nº KP02-V-2004-1146.

En el caso de autos la querellante denunció la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 27 y 49 ordinales 1, 5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17, 18 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en razón de que la querellada homologó una transacción celebrada ante el Juzgado Primero de Municipio del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2004, aun cuando dicha transacción carecía de validez en razón de que su representada fue llevada al tribunal bajo maquinaciones, engaños y amenazas en flagrante violación de los vicios del consentimiento para la validez de los contratos, razón por la cual solicitó se declare con lugar la acción de a.c., se suspenda la ejecución de la homologación acordada por el Tribunal Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2004-1146 y la transacción que dio lugar a la misma en fecha 06 de diciembre de 2004, mediante la cual se le despojó de la propiedad adquirida por posesión legitima de su mandante durante 32 años.

Establecido lo anterior observa esta juzgadora que la querellante denunció como violatoria de sus derechos constitucionales, la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y no la dictada en fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual se homologó el convenimiento efectuado por la demandada, pero no obstante lo anterior solicitó como restitución de los derechos constituciones infringidos, la suspensión de los efectos de la homologación acordada por el Tribunal Primero de Municipio en el asunto KP02-V-2004-1146, y la suspensión de la ejecución forzosa de la transacción que cursa por ante el tribunal ejecutor en el asunto KP02-C-2005-518. Es de hacer resaltar que el tribunal mediante decisión de fecha 20 de abril de 2005, negó la solicitud de nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa, a) por cuanto en los procedimientos de resolución de contratos de arrendamiento no se discute la propiedad del inmueble, sino el derecho a continuar usándolo con base a la relación arrendaticia existente, razón por la cual no tiene el arrendador que acreditar la propiedad, así como tampoco el documento de propiedad es un instrumento fundamental de la acción; b) por cuanto no es necesaria la notificación del Municipio en razón de que en este tipo de procedimientos no se afecta ni directa ni indirectamente los derechos del Municipio; y c) por cuanto la demandada, asistida de abogada celebró una transacción judicial en la que convino en la demanda y solicitó un plazo para la entrega del inmueble arrendado, la cual fue debidamente homologada, razón por la cual al tener dicha decisión entre las partes la misma fuerza que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede el tribunal revocar la misma a través de la solicitud de nulidad de los actos procesales.

Ahora bien, la acción de amparo procede cuando un tribunal de la republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional

La acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará. La razón del carácter excepcional es simple, si a las partes se les permitiese elegir para la satisfacción de sus derechos, entre el procedimiento ordinario caracterizado por ser más lento, y el procedimiento de a.c., la elección es una sola, la vía del a.c. por ser rápida y no sujeta a las formalidades.

En este sentido, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”, interpretó la precitada disposición de la manera siguientes:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

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La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo o a la admisión de la misma sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, expuso lo siguiente:

(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

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En atención a lo indicado la vía de a.c. está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, por cuanto la solicitante de amparo no puede pretender sustituir con el amparo, los medios ni los recursos de que dispone el ordenamiento procesal civil para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva, y solo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, podría acudir a la acción de amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que el amparo resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se evidencie que los demandantes no han ejercido el recurso ordinario o que por el contrario se evidencie que han hecho uso de las vías ordinarias, salvo que se justifique la escogencia del amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación. La inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de a.c. y constituye una carga procesal del quejoso.

Establecido lo anterior se observa que en caso de autos la acción de a.c. fue intentada en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, estando en fase de ejecución de sentencia, negó al solicitud de nulidad de los actos procesales que conforman el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y la subsiguiente reposición de la causa, por considerar fundamentalmente que el auto mediante el cual se homologó el convenimiento de la demandada, es una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no susceptible de ser revocada por el órgano que la dictó.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que contra este tipo de decisiones, así como aquellas mediante las cuales se homologa una transacción es admisible el recurso de apelación, y que contra el documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes puede intentarse la acción de nulidad de contrato.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se desprende que la quejosa no ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión mediante la cual se homologó la transacción de fecha 07 de diciembre de 2004. De igual manera observa esta sentenciadora que de la lectura de la demanda de amparo, no se evidencia que la quejosa expusiera los motivos por los cuales propuso la presente acción en sustitución de los otros medios de impugnación ordinarios o extraordinarios, y ello en razón de lo establecido en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 939, en el sentido de que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, pero para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, por cuanto de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido la intención del legislador.

Asimismo se observa que contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2005, se interpuso en fecha 22 de abril de 2005, el recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado sin lugar en fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De lo antes indicado se desprende que contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual se homologó el convenimiento de la demandada, no se ejerció tempestivamente el recurso de apelación; que en fecha 05 de abril de 2005, la ciudadana Á.E.F.d.Á. solicitó la nulidad de las actuaciones procesales y la reposición de la causa, lo cual fue negado mediante decisión de fecha 20 de abril de 2005, contra la cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo declarado sin lugar por el juzgado de alzada. Y por último, que en fecha 01 de junio de 2005, la precitada ciudadana intentó la presente acción de a.c. en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2005 y como restitución de sus derechos constitucionales solicitó la suspensión de los efectos de la homologación y la suspensión de la ejecución forzosa de la transacción.

En consecuencia de lo antes expuesto la presente acción de a.c. es inadmisible, en razón de haber interpuesto la ciudadana Á.E.F.d.Á. el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión que denuncia como violatoria de derechos y garantías constitucionales, de fecha 20 de abril de 2005, el cual fue declarado sin lugar por el juzgado de alzada, así como también en razón de no haber interpuesto oportunamente el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual se homologó el desistimiento de la demandada, aunado al hecho de no haber justificado en el libelo la necesidad del ejercicio de la presente acción de a.c., en sustitución de los mecanismos ordinarios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Aunado a lo anterior se desprende de autos que la ciudadana Á.E.F.d.Á. interpuso ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de nulidad del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2004, y de la transacción celebrada en el juicio KP02-V-2004-1146, que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en contra del ciudadano A.P.A., asunto N° KP02-V-2006-3562. De igual manera se observa que la causa de nulidad tanto del contrato de arrendamiento como de la transacción fue la existencia de vicios en el consentimiento, dolo y violencia, denunciados también en la presente acción de a.c..

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte querellante además de no haber ejercido oportunamente el recurso de apelación en contra de la decisión mediante la cual se homologó el convenimiento de la demandada; disponía de otros mecanismos distintos a la acción de a.c., lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, y por cuanto consta que efectivamente hizo uso de la vía ordinaria al interponer el recurso de nulidad en contra del contrato de arrendamiento y de la transacción suscrita entre las partes, y por cuanto la decisión denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, dictada en fecha 20 de abril de 2005, fue impugnada a través del recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado sin lugar, es forzoso para esta juzgadora declarar que la presente acción de a.c. intentada por la ciudadana Á.E.F.d.Á. es inadmisible, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesta por la ciudadana A.E.F.D.A., contra actuaciones del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio de desalojo, signado en el juzgado de municipio con el N° KP02-V-2004-OO1146.

En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se revoca la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de junio de 2005.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

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