Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDelivett Zujeidy Quevedo Vázquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cuatro de octubre de dos mil diez.

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000042

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.M.G.E., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.768.520.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.T. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.983

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN VÍAL DE PORTUGUESA, C.A. AVIPO, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 31 de octubre de 1996, quedando anotada bajo el N| 1, Tomo 7-A, cuyo representante es el Ing. I.A., Titular de la cedula de Identidad N° 9.266.948.

Por la Procuraduría del Estado Portuguesa se hace presente las abogadas Aurimar M.M., Titular de la cedula de Identidad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 146.351 y A.R.C., Titular de la cedula de identidad N° 13.531.436 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 1243.418.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

INICIO AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día hábil de hoy, lunes 04 de octubre de 2010, siendo las 10:00 a.m., comparece voluntariamente por una parte la actora ciudadana A.M.G.E., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.768.520, acompañada de la abogada E.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 134.483 y por la otra la abogada M.S.F.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 32.362, apoderada Judicial de Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, tal como consta en autos, las partes manifiestan su voluntad de celebrar acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:

PRIMERA

La Ex Trabajadora declara que ingreso a trabajar para la ADMINISTRACIÓN VÍAL DE PORTUGUESA, C.A. AVIPO en fecha 22 de enero de 2001 desempeñándose como Asistente de Archivo, terminando su relación de trabajo en fecha 28 de agosto de 2009.

SEGUNDA

Queda expresamente entendido entre “LAS PARTES” que ADMINISTRACIÓN VÍAL DE PORTUGUESA, C.A. AVIPO, fue demandada por “LA EXTRABAJADORA” por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales conceptos éstos, que están indicado en el libelo de la demanda correspondiente, cuya cuantía asciende a la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.90.425,23), pero por cuanto el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP, fue el único accionista de la empresa demandada Avipo, asume en este acto la responsabilidad que esta ultima pudiera tener con relación a la Ex Trabajadora A.M.G.E., en consecuencia a los efectos de la presente transacción se identificara al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP, como parte demandada.

CLÁUSULA TERCERA: Queda expresamente convenido en este acto entre “LAS PARTES”, que con ocasión de la demanda incoada por “LA EXTRABAJADORA”, Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP, procedió a revisar nuevamente los conceptos reclamados en el referido libelo, percatándose que se le adeudan ciertos conceptos a “LA EXTRABAJADORA”, sobre las cantidades de dinero que fueron reclamados en el proceso instaurado, razón por la cual, Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP, a fin de dar por terminado el presente litigio conjuntamente con “LA EXTRABAJADORA” quien se encuentra acompañada de abogada de su confianza, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que pudieran corresponderle a “LA EXTRABAJADORA” en virtud de la relación laboral que la unió con la ADMINISTRACIÓN VÍAL DE PORTUGUESA, C.A. AVIPO, hoy Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP, la suma neta de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000,00), pago este que efectuá LA DEMANDADA mediante el cheque signado con el N° 00004070, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 01020346500000022021, de la institución bancaria “Banco de Venezuela”, a la orden de la ciudadana A.M.G.E., (el cual se anexa en copia simple) que recibe en este acto en señal de conformidad, dejando expresamente convenido y aceptado por “LAS PARTES”, que la cantidad mencionada en la presente cláusula, contiene el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que eventualmente pudieran corresponderle recibir a “LA EXTRABAJADORA” de conformidad con la legislación laboral, las normas y políticas laborales que rigen en Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP.

CLÁUSULA CUARTA: En consideración a la transacción laboral que celebramos, “LAS PARTES”, declaran estar de acuerdo que la cantidad indicada en la Cláusula Tercera, que recibe el APODERADO JUDICIAL de “LA EXTRABAJADORA”, a todos los efectos, se consideran incluidas las diferencias que pudieran surgir por lo que respecta a las cantidades correspondientes a I) la prestación de antigüedad calculada por Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP, así como por la utilización de los anticipos sobre este concepto solicitados por “LA EXTRABAJADORA”, II) las vacaciones, III) bono vacacional, IV) participación en los beneficios, V) la incidencia de éstos en el salario base de cálculo de los beneficios sociales y cualesquiera prestaciones, beneficios derechos o indemnizaciones laborales que considere le corresponden, por la relación de trabajo que las unió.

CLÁUSULA QUINTA: “LA EXTRABAJADORA” y ADMINISTRACIÓN VÍAL DE PORTUGUESA, C.A. Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP. declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios base de cálculo de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral, quedando expresamente reconocido por la parte actora, que la relación de trabajo culmina por hechos ajenos a la voluntad de las partes, por lo que ambas partes reconocen que no es procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CLÁUSULA SEXTA: “LA EXTRABAJADORA” declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar esta a Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP, ni a sus directores, gerentes o empleados, por los conceptos mencionados en esta transacción laboral, ni por ningún otro concepto, así como tampoco por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación y especialmente por los siguientes conceptos: (I) salario, prestación por antigüedad, anticipos sobre prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación, así como la eventual incidencia de estos anticipos en la base de cálculo salarial de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (II) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecido en los artículos 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo; (III) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (IV) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (V) Bono Nocturno o bonificaciones de cualquier índole calculadas por resultados de Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP, por beneficios legales o convencionales o por desempeño de “LOS EXTRABAJADORES”; (VI) Daños y Perjuicios, (VII) Horas Extras, (VIII) Viaticos, (IX) Cesta Tickets, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional del Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; legislación en materia del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e

indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA EXTRABAJADORA” prestó o pudo haber prestado a Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP,”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de “LA EXTRABAJADORA” por parte de Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP,ya que “LA EXTRABAJADORA” expresamente conviene y reconoce que luego de esta TRANSACCIÓN nada le corresponde a esta, ni tiene que reclamar a Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP, por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en el libelo de la demanda del proceso que nos ocupa, que damos por reproducidos en la presente transacción, ni por ningún otro concepto, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa y en ningún caso taxativa. Por su parte, Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP, conviene en que nada tiene que reclamarle a “LA EXTRABAJADORA” con ocasión de la relación o contrato de trabajo que la unió a “AVIPO”, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamo, ni por ningún otro concepto.

CLÁUSULA SÉPTIMA: “LA EXTRABAJADORA” declara en este acto y asume que la relación de trabajo prestada fue con la ADMINISTRACIÓN VÍAL DE PORTUGUESA, C.A. AVIPO y nada tienen que reclamar a la demandada en su carácter de Patrono, ya que esta, efectúa en este acto el pago total y definitivo, cuya cuantía asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000,00). tal y como quedo señalado en la Cláusula Tercera de este acuerdo transaccional y “LA EXTRABAJADORA” manifiesta su voluntad de dar por terminado el presente procedimiento incoado contra la ADMINISTRACIÓN VÍAL DE PORTUGUESA, C.A. AVIPO, hoy Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP, por cuanto ésta nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación de trabajo ya que sus servicios los prestaron exclusivamente para Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP.

CLÁUSULA OCTAVA: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP, y “LA EXTRABAJADORA” expresamente declara que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común acuerdo entre ellos.

CLÁUSULA NOVENA: El APODERADO JUDICIAL de “LA EXTRABAJADORA” y Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAP, hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan recíprocamente y de manera formal, total, definitivo y completo finiquito de la relación jurídica preexistente.

Este Tribunal vista la transacción hecha por las partes, de conformidad con el Articulo 133 de la Ley Orgánica de Procesal del trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA tal transacción, dándole efecto de cosa juzgada y en consecuencia da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente, La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, solicitud que es acordada. Leída la presente Acta conformes firman

La Juez

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez

Parte actora.

A.M.G.E. Abg. E.L.

Parte Demandada.

Abg. M.S.F..

La Secretaria.

Abg. A.C..

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