Decisión nº 2 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Años 197° Y 148°

PARTE ACTORA: Ciudadana A.A.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.442.499 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.V.M. e I.M.B., abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 34.997 y 56.677, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.N.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.448.306 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.

OBJETO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: 1781-07

-I-

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda, introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido en fecha 19 de septiembre de 2007, emplazando a la parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.

Riela al folio 2 de la pieza de medida que conforma el presente expediente, escrito de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrito por la parte actora, mediante la cual solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato cuya resolución demanda, y en fecha 26 de septiembre de 2007, mediante auto, el Tribunal decretó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue ejecutada por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 29 de octubre de 2007. Del acta de ejecución se evidencia que el Tribunal Ejecutor antes citado, dejó constancia expresa que el ciudadano E.N.G.R., parte demandada se encontraba presente durante la ejecución de la medida de secuestro, el cual procedió a retirar de manera voluntaria sus bienes personales, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal el día 31 de octubre de 2007.

Conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal y previa verificación del lapso para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, según el calendario judicial, en fecha 02 de noviembre de 2007, correspondía a la parte demandada contestar la demanda y no habiendo comparecido el ciudadano E.N.G.R. a dar contestación de la misma, la parte demandante procedió en fecha 07 de noviembre de 2007, a promover pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto.

En fecha 20 de noviembre de 2007, previo cómputo por secretaria ordenado, y transcurrido como fue el lapso probatorio, el Tribunal dijo vistos y entró en estado de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el Artículo 1.167 del Código Civil que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Por su parte, el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior

.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que, es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Marina, sector 18, Vereda 11, casa No. 23, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., y que en fecha 10 de octubre de 2006, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.N.G.R., antes identificado, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, bajo el No. 08, Tomo 91 de los libros respectivos; que según la cláusula segunda del citado contrato, el arrendatario convino en pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y que la relación arrendaticia tuvo su inicio el día 1 de septiembre de 2006, con una duración de seis (6) meses improrrogables, salvo la prórroga legal establecida en la ley. Señaló la actora que, en fecha 01 de marzo de 2007, operó el vencimiento del referido contrato y que con un mes de anticipación, procedió a notificar al arrendatario que, a partir del 01 de marzo de 2007, comenzaría a correr la prórroga legal, cuyo vencimiento operó el día 01 de septiembre de 2007.

Alegó la accionante que, en fecha 09 de agosto de 2007, ambas partes suscribieron un acta convenio signada con el No. 82, por ante el Departamento de Regulación de Alquileres adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, mediante la cual el arrendatario se comprometió a desocupar el inmueble el día 01 de septiembre de 2007, y vencida la prórroga legal en la fecha convenida, el arrendatario se negó a cumplir con lo contratado y posteriormente convenido, razón por la cual demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.

Ahora bien, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Asimismo, dispone el Artículo 887 eiusdem, lo siguiente:

”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta este Tribunal al folio 33 del cuaderno de medidas del presente expediente, que la parte demandada se dio por citada conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse presente al momento de ejecutarse la medida de autos, quedando en consecuencia a derecho para la contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de tales actuaciones, cuyo lapso precluyó el día dos (02) de noviembre de 2007, por lo que este órgano jurisdiccional debe dictar sentencia conforme al Artículo 887 del Código Civil, al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio bajo estudio observa este Juzgado que, la pretensión de la demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional, el demandado cumpla la obligación establecida en el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 10 de octubre de 2006, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto fue aceptado por la parte demandada, y aprecia este Tribunal que dicho instrumento demuestra que la relación arrendaticia fue pactada por ambas partes por tiempo determinado. Asimismo la actora fundamentó dicha pretensión en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, normas estas que rigen la materia controvertida, lo que hace que su petición no sea contraria a derecho, y en vista que nada desvirtuó ni probó la parte demandada, este Tribunal forzosamente tendrá que declarar con lugar dicha pretensión, ya que los instrumentos que consignó junto con el libelo de la demanda demuestran fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia que pretende resolver mediante esta acción, sin que conste en autos que el demandado cumplió con la obligación, quedando demostrado el incumplimiento del demandado alegado por el actor.

Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:

“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de Marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual se llevó a efecto el día 02 de noviembre de 2007. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, pues el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término demandó al ciudadano E.N.G.R., por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, a pesar de haber sido debidamente citado tal como consta en autos, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y que conlleva a considerar una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la Confesión Ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la ciudadana A.A.F.L. contra el ciudadano E.N.G.R., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Marina, sector 18, vereda 11, casa No. 23 en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., inmueble éste que se encuentra en posesión de la parte actora, según el acta de fecha 29 de octubre de 2007, levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela a los folios 33 al 35 del cuaderno de medidas, en ocasión a la medida de secuestro decretada por este Despacho en fecha 26 de septiembre de 2007.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEON D.

Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Exp. 1781-07

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