Decisión nº 26 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Mayo de 2007

Años 197° y 148°

N° __26______

N° 1C-2323-07

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : H.J.F.G. y R.E.M.L.

DEFENSOR PUBLICO : Abg. R.R.

Abg. M.G.

ACUSADOR : Abg. Simara López

Fiscal Sexta del

Ministerio Público

VICTIMA : A.Á.F.M.

DELITOS : Lesiones Culposas Graves

SECRETARIO : Abg. D.L.

Las Abogadas A.V.R. y Simara L.A., actuando con el carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar respectivamente del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos H.J.F.G., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, casado, nacido en fecha 15/06/1978, titular de la cedula de identidad N° 13.040.723, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 09, casa N° 14-113, Guanare Estado Portuguesa; y R.E.M.L., venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Guanare, nacida en fecha 22/01/1972, titular de la cedula de identidad N° 11.398.437, residenciada en el Barrio La Arenosa, calle 09, casa N° 15-166, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Andreaangela Ferreiro Méndez, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos, H.J.F.G. y R.E.M.L., exponiendo en la audiencia oral de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto, que el día 01 de Diciembre de 2005, a eso de las 9:00 p.m, el ciudadano H.J.F.G., circulaba por la calle 9 y al girar hacia la izquierda para entrar a un garaje se produce la colisión entre vehículos resultando lesionada la adolescente Andreaangela Ferreiro, quien andaba a bordo de una moto conducida por la ciudadana R.E.M.L.. En ese mismo momento fue trasladada la adolescente antes identificada al Hospital M.O. deG., a quien le diagnosticaron fractura de rodilla derecha quedando hospitalizada bajo observación médica.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 02/12/2005, suscrito por el funcionario S/1RO (T.T) 2021 J.A.B., adscrito al Puesto de Vigilancia de T. deG. N° 54 Portuguesa, quien expuso: “El día de hoy, Jueves 01 de Diciembre de 2005, siendo las 9:30 p.m encontrándome de servicio en el puesto de T. deG., fui comisionado por el jefe de los servicios, para que me trasladara hasta la calle 09 entre carrera 14 y 15, Barrio La Arenosa, a la averiguación de un presunto accidente de transito, enseguida me trasladé al sitio, al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con dos (02) lesionados ocurrido a eso de las 9:00 p.m. procedí a tomar las medidas de seguridad, realice el grafico demostrativo del accidente, ordenando el envió de los vehículos al estacionamiento corralito de Guanare, quedando depositados a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, luego me dirigí al Hospital Dr. M.O. deG., donde me entrevisté con el medico de guardia, quien me hizo entrega de datos y diagnostico médico de las personas lesionadas, finalmente con todos estos recaudos regrese a mi comando a fin de pasar la novedad respectiva. Posible causa: Imprudencia del 1er conductor (no tomar medidas de seguridad al efectuar un cruce hacia la izquierda a la entrada de un garaje art. 250 reglamento de T.T.). Folio 01.

  2. Gráficos: donde se señala la ubicación exacta del sitio donde ocurrió el hecho y la ruta por donde se desplazaba el vehiculo. Folio 04.

  3. Reporte de Accidente, de fecha 01/12/2005, tipo de accidente: Colisión entre vehículos con lesionados 01 y se indica el nombre del conductor N° 1, datos de vehículos, del propietario, condiciones del vehiculo donde se reporta un buen estado y posee seguro de responsabilidad civil. Apreciación objetiva: las condiciones de la vía que para el momento de los hechos se encontraba seca y asfaltada, que no había marcas en el pavimento, el estado de tiempo era oscuro, no había obstáculos que limitaran la visibilidad del conductor, ni la facilidad de maniobrar, el vehiculo para el momento del accidente venía circulando por la calle 09 y al girar hacia la izquierda para entrar a un garaje, se produjo el accidente. Folio 05.

  4. Reporte de Accidente, de fecha 01/12/2005, tipo de accidente: colisión entre vehículos con lesionados 01 y se indica el nombre del conductor N° 2, datos de vehículos, del propietario, condiciones del vehiculo donde se reporta dañado en área delantera derecha e izquierda y no posee seguro de responsabilidad civil. Apreciación objetiva: las condiciones de la vía que para el momento de los hechos se encontraba seca y asfaltada, que no había marcas en el pavimento, el estado de tiempo era oscuro, no había obstáculos que limitaran la visibilidad del conductor, ni la facilidad de maniobrar, el vehiculo para el momento del accidente venía circulando por la calle 09 cuando colisionó con el vehiculo N° 01. Folio 26

  5. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-057-1524, de fecha 07/12/2005, practicado a la adolescente A.A.F., dando como diagnostico: traumatismo generalizado; traumatismo craneoencefálico leve; traumatismo toráxico cerrado no complicado; traumatismo en miembro inferior derecho complicado con fractura 1/3 proximal de tibia (comprobado a través de estudio radiológico del miembro afectado). Folio 37

  6. Copia Fotostática del acta de Nacimiento de la adolescente A.Á.F., nacida el 02/09/1989, hija de M. delC. deF. y L.R.F.V.. Folio 48.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Testimoniales

  7. - Expertos

    Declaración del Dr. F.B.V., medico forense, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Esta prueba es útil, legal, pertinente y necesaria por haber sido el experto que realizó el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-057-1529.

    Declaración del ciudadano J.V.R., C.I. 4.242.065. Esta prueba es útil, legal, pertinente y necesaria por haber sido el experto que suscribe el Acta de de Avalúo del vehiculo.

  8. -Investigadores y Funcionarios Policiales

    Declaración del S/1ERO (T.T) 2021 J.A.B., adscrito al Puesto de Vigilancia N° 54 de T.T. deG., esta prueba es útil, pertinente y necesaria por haber sido el funcionario que practicó las diligencias en el accidente de transito, donde resulto lesionada A.A.F..

  9. -Documentos e Informes para su lectura

    Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente A.A.F., esta prueba es necesaria y pertinente, por cuanto es el instrumento documental mediante el cual se demuestra la edad de la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Impuesto los ciudadanos H.J.F.G. y R.E.M.L., de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestaron separadamente: “…No querer declarar…”.

Por su parte la Defensora, Abogada R.R., expuso: “…Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en virtud del cual acusa a mi representado del delito de lesiones culposas graves, esta defensa informa a este Tribunal que en conversación sostenida con mi representado, este me manifestó querer llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito una vez admitida la acusación y siendo esto un acto personalísimo, solicito también se le conceda el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que sea él que manifiesta a viva voz, el querer llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo…”.

Por su parte la Defensora, Abogada M.G., en representación de la defensa de la ciudadana R.E.M. expuso: “Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en virtud del cual acusa a mi representada del delito de lesiones culposas graves, esta defensa hace las siguientes consideraciones, el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la carga a la defensa de interponer diligencias tendentes al juicio oral y publico, pero por cuanto acepte la defensa de mi representada en horas de la mañana, es por lo que esta oportunidad y revisada como a sido la acusación fiscal, se tiene que la misma carece de lo establecido en el articulo 326 ordinal 4 del texto procesal, al respecto y con vista al escrito de acusación, opongo la excepción establecida en el articulo 28, numeral 04, literal 1, por cuanto el Ministerio Público no individualizar la conducta desplegada por cada uno de los ciudadano-imputados, igualmente me opongo a la admisión de la prueba documental de la copia simple del acta de nacimiento, en virtud que la misma se puede tener como un elemento probatorio si se hubiere presentado debidamente autenticado, por todo lo antes expuesto, solicito se declare con lugar la e excepción y el efecto establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia sea desestimada la acusación fiscal, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Simara López, quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada R.E.M.L., en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. F.C.L..)

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala M.V.G., con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo , la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra de la imputada R.E.M.L..

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público a la imputada R.E.M.L. como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Andreaangela Ferreiro Méndez; se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento serios para alguno para sustentar su acusación, ya que cierto es que se evidencia de las actuaciones que hubo una colisión entre los vehículos que conducían los ciudadanos H.J.F. y R.E.M.L.; pero el Ministerio Público no indica de manera especifica los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan a los fines de determinar responsabilidad penal alguna en contra de la ciudadana R.E.M.L., es decir la conducta que desplegó de manera negligente, imprudente, o que la misma haya incurrido en inobservancia de los reglamentos de transito, solo señalo la existencia de un hecho punible. Ahora bien según lo establece el proceso penal venezolano para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justiciables, debe ir acompañada por elementos que sean plurales, coincidentes y contundentes que garanticen una sentencia condenatoria; pero en el caso de autos no esta acreditada la conducta punible de la imputada por ningún medio, lo cual conlleva a una inexistencia de conducta punitiva por parte de la misma, no habiendo demostrado el Ministerio Publico que la conducta de la imputada pueda encuadrarse en la norma establecida en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, es decir, que la misma haya actuado de manera imprudente al conducir el vehiculo tipo moto, para el momento de ocurrencia del hecho, razón por la cual no existen suficientes elementos para que la imputada de autos pueda ser condenado por el delito que le atribuyo el Ministerio Público como Lesiones Culposas Graves considerando quien aquí decide que este obstáculo es ampliamente insalvable e improbable que en el futuro pudiera condenarse a la ciudadana R.E.M.L. por un hecho en el cual no se determino de manera precisa la conducta especifica que ejecuto para incurrir en el tipo penal imputado, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada ante la inexistencia de una conducta ilícita, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:

... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido

(Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

En este orden de ideas se observa de la revisión del escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano H.J.F.G. y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Desestima la acusación presentada por la representante fiscal contra la ciudadana R.E.M.L., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de Andreaangela Ferreiro Méndez, por no existir fundamento serio para su enjuiciamiento, ya que el Ministerio Público no individualiza la conducta desplegada por la misma para serle atribuido el ilícito penal de Lesiones Culposas Graves; declarándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 ejusdem. Declarándose con lugar la excepción opuesta por la defensa.

3) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de los funcionarios de transito terrestre y medico forense, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, de conformidad con el artículo 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado H.J.F.G. de conformidad con el artículo 28, numeral 04, literal i del Código Orgánico Procesal Penal por considerarse que lo que existe en el Capitulo V es un error de trascripción al señalar el Ministerio Público que la victima se trata de un niño de 02 años de edad y tipifica el delito de Homicidio Culposo, por cuanto el Ministerio Público, narro lo hechos y tipifico el delito de Lesiones Culposas Graves de manera verbal en la presente audiencia, considerándose como subsanado el mencionado error.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en el acuerdo reparatorio por ser procedente, con la indicación de los requisitos relativos a la admisión de los hechos y el convencimiento con la víctima, por ser procedente por el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano H.J.F.G., quien manifestó. “Admito los hechos, a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima y ofrezco como reparación del daño causado la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual haré entrega en este mismo acto, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal de la victima adolescente A.Á.F.M., ciudadana M.M. quien expuso: “Estoy de acuerdo, es todo”.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Homologa el Acuerdo Reparatorio entre el imputado H.J.F.G. , venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, casado, nacido en fecha 15/06/1978, titular de la cedula de identidad N° 13.040.723, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 09, casa N° 14-113, Guanare Estado Portuguesa y la ciudadana M.M. en su condición de representante legal de la Victima, y en consecuencia este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 5º ejusdem, por haberse extinguido la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes.

Se acuerda remitir la presente causa la archivo definitivo en su oportunidad legal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió. Conste. La secretaria

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