Decisión nº 408 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 00965

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana A.D.C.F.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.684.532, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio K.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.538, alegando lo siguiente; que el día 27 de Septiembre de 2001 falleció ab-intestato su legitimo cónyuge el ciudadano B.A.B.G., quien era venezolano, mayor de edad, chofer, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.071.086, dejando seis hijos: S.M., B.S., J.D., J.L., L.Y., D.N.B.F., todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° 5.810.407, 7.830.042, 9.735.712, 9.735.713, 7.626.528, 11.288.322, respectivamente y del mismo domicilio y de su nieto R.D.B.M., venezolano, menor de edad, hijo del ciudadano R.R.B.F., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.830.819 y falleció el día 04 de Septiembre de 1996, según consta del acta de defunción N° 304 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, , solicitando se le declare en su condición de esposa, hijos y nietos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del nombrado ciudadano B.A.B.G..

A esa solicitud se le dio entrada el día 25 de Marzo de 2004, formando expediente con el N° 00965, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada N° 220 del acta de defunción del causante, emanada de la Jefatura Civil Parroquia J.d.Á.M.M.d.E.Z. y Nº 304 del hijo fallecido del causante, emanada de la Jefatura Civil Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 24 emanada de la Jefatura Civil Parroquia Cacique M.M.M.d.E.Z., copias certificadas de las actas de nacimiento N° 177 emanada de la Prefectura del Municipio B.d.E.Z., Nº 3066, 2084, 1549 emanada de la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, Nº 747 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., Nº 821 y 820 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 483 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Z.T. instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, nieto y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos D.M.S.R. y O.M.A.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° 7.807.573 y 3.929.811 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista, trato y comunicación al causante ciudadano B.A.B.G., el cual falleció el día 27 de Septiembre de 2001, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que era esposo de la solicitante y que ella y sus hijos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana A.D.C.F.D.B., en su condición de esposa y a los ciudadanos S.M., B.S., J.D., J.L., L.Y., D.N.B.F., en su condición de hijos y al n.R.D.B.M., en su condición de nieto, quien sucede a su padre fallecido R.R.B.F., hijo a su vez del causante B.A.B.G. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano B.A.B.G.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana A.D.C.F.D.B., en su condición de esposa y a los ciudadanos S.M., B.S., J.D., J.L., L.Y., D.N.B.F., en su condición de hijos y al n.R.D.B.M., en su condición de nieto quien sucede a su padre fallecido R.R.B.F., hijo a su vez del causante, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano B.A.B.G., quien era venezolano, mayor de edad, chofer, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.071.086 y quien falleció Ab-intestato en fecha 27 de Septiembre de 2001, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 220 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc, (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 408 en el Registro de Carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La Secretaria Acc.

HPQ/vrp*

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