Decisión nº UM012011000014 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente

San Felipe, 25 de Febrero de 2011

Años: 200º y 152º

Asunto Principal: UP01-D-2009-000182

Asunto Corte: UP01-R-2010-000083

Recurrente: Abg. A.C.G.V.

Procedencia: Juicio de la Sección de Adolescentes

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

En fecha 09 de Diciembre de 2010, se da entrada a este recurso de apelación de Sentencia, y se acordó asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En este orden, mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2010 se constituye esta Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.O.R.R. y Abg. D.S.S.J.. Presidirá la misma el Abg. R.O.R.R., y como ponente según el Sistema Juris 2000 a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

El 13 de Diciembre de 2010, Mediante auto se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. Z.R.S.G., esta última Juez en sustitución del Juez Superior Temporal Abg. D.S.S.J., quien se encuentra disfrutando vacaciones legales correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. R.O.R.R.D. como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha 22 de Diciembre de 2010, la Juez Superior Suplente Abg. Z.R.S.G., presentó escrito de inhibición de conformidad con el artículo 86, numeral 8° en concordancia con el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, en fecha 17 de Enero de 2011, se dicta auto a los fines de tramitar la correspondiente incidencia de inhibición de la Juez Superior Abg. Z.R.S.G. y abrir el respectivo cuaderno separado.

En fecha 28 de Enero de 2011, se dicta auto por cuanto se observó que existe un error en el auto de fecha 17/01/2011, al colocar como presidente de esta corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, donde se ordenó aperturar cuaderno separado con motivo de inhibición presentada por la Juez Superior Suplente Abg. Z.R.S.G., y dicho cuaderno quedó signado con el Numero UM01-X-2011-000002, siendo lo correcto haber sido suscrito dicho auto por el Abg. R.O.R.R. quien es el presidente de este Tribunal Colegiado, es por lo que se Ordena subsanar dicho error de conformidad con lo establecido al Artículo 192 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Febrero de 2011, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar al Abg. W.F.D.Z.C., a los fines de constituir Corte de Apelaciones; por ser integrante de la lista de Jueces Suplentes.

El día 02 de Febrero de 2011, se dicta auto mediante el cual se constituye esta Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.O.R.R. y Abg. W.D.Z.C.. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Superior Abg. R.O.R.R.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de Febrero de 2011, se dicta auto a los fines de ordenar al secretario administrativo del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, la remisión de las copias certificadas de las boletas de notificación a las partes del auto apelado.

En este orden, el 09 de Febrero de 2011 se recibe oficio procedente de la secretaria administrativa del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, en donde remite los recaudos solicitados.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Á.C.G.V., actuando en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra sentencia dictada y publicada su texto íntegro en fecha 01 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 19 de Noviembre de 2010, encontrándose en el Décimo día de Despacho, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, según se pudo constatar en el computo de días de despacho transcurridos.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el ordinal 2 “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia cónsona con lo expresado en Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Adjetivo Penal, se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Á.C.G.V., actuando en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión publicada en fecha Primero (01) de Noviembre de 2.010, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en donde por decisión mayoritaria de sus miembros escabinos y con el voto salvado de su Juez Presidente, encuentran a la adolescente (Identidad Omitida) Inculpable y en consecuencia la Absuelve de la comisión del delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediata, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.D.F. y en consecuencia se Absolvió a la acusada (Identidad Omitida) y se ordenó su L.P.. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Adjetivo Penal, se acuerda fijar audiencia Oral y Pública atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del Mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 121 de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. W.F.D.Z.C.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MIRLLAN VEROE

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR