Decisión nº PJ0402008000032 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Corona Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy

Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente

San Felipe, 29 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000039

ASUNTO : UP01-D-2007-000039

RESOLUCIÖN: PJ042007000032

JUEZA: Abg. M.C.

SECRETARIA. Abg. C.N.R.

FISCALIA. Fiscal 9°. Abg. Á.G.

DEFENSA: Publica Tercera Abg. D.G.

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: W.J.R.

DELITO: Homicidio Calificado

Vista la solicitud de la Defensa Publica Tercera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, en la persona del abogado D.G., en su carácter de representante Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el presente proceso, por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de W.J.R., sobre la sustitución de la medida de Privación de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº 1 en ocasión de la Audiencia preliminar en fecha 25 de Julio de 2.007, de conformidad con el articulo 581 parágrafo Segundo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que ha transcurrido el lapso de Tres (03) meses, sin que se haya realizado la audiencia de juicio.

Corresponde a este Juzgado de Juicio N° 1, pronunciarse sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber transcurrido el lapso de más de tres meses sin que he haya realizado el Juicio oral y reservado.

En tal sentido visto el pedimento formulado, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

De la Revisión de las actas del dossier, se evidencia que el día 25 de Julio de 2.007, por ante el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección de Adolescentes, se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual se dicta auto de enjuiciamiento en contra de IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el presente proceso, por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de W.J.R., en cuyo acto se le decreto al adolescente antes mencionado Medida cautelar de Privación de Libertad, que ha estado cumpliendo el acusado en la casa de Formación integral Bachiller M.S.Á., ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 581, parágrafo segundo prevé “La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este Termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra cautelar”. (negrillas del Tribunal). Es decir, que una vez decretada la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia de Juicio, si no se logra realizar el Juicio Oral y Reservado dentro de los Tres (03) primeros meses, el Juez que conozca de la causa hará cesar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad y en su lugar decretará una menos gravosa.

En relación al punto antes señalado, advierte esta Juzgadora que para computar el lapso de los tres meses, a que hace refiere el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe atenderse al momento en que se Decretó la Detención Preventiva, como fue la Privación de Libertad durante la fase intermedia, en el presente caso claramente se determina que la medida fue decretada en fecha 25 de Julio de 2.007, en el acto de la realización de la Audiencia Preliminar, y se evidencia que ha transcurrido el lapso de tiempo que establece la Ley especial, en aplicación en el caso especifico del presente asunto.

Es claro que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la Audiencia de Juicio, por cuanto esta fijada la Audiencia de de Constitución de Tribunal Mixto para el día 14 de Noviembre 2007, a las 3:00 de la tarde, en tal sentido y por cuanto la situación planteada en la solicitud de sustitución de Medida Preventiva de Privación de Libertad, encuadra en los parámetros establecidos en el articulo 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora estima, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa Publica Tercera, debido a que han transcurrido los tres meses señalados en la Ley Especial y el Juicio en el presente asunto no se ha realizado; en consecuencia se decreta el cese de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, impuesta a R.A.L.L., y se le sustituye e impone una medida cautelar menos gravosa, específicamente la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se presente por ante este Tribunal, cada Ocho (08) días, no siendo imputable dicha demora a este Tribunal.

Por lo antes expuesto y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a esta materia, este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Tercera y ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a adolescente IDENTIDAD OMITIDA,venezolano, y por ende, SE ACUERDA su LIBERTAD, sustituyendo dicha medida por la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “c” del artículo 582 ibidem, consistente en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal de Juicio. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de

Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

Autoridad de la Ley”, DECLARA: De conformidad con lo dispuesto en el artículos 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Tercera de la Sección de Adolescentes y en consecuencia ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN DE LIBERTAD impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ACUERDA su LIBERTAD, desde este mismo día 29 de Octubre de 2.007, sustituyendo dicha medida por la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley que regula esta materia, consistente en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal de Juicio del Estado Yaracuy.

Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión. Ofíciese a la casa de Formación integral Bachiller M.S.Á.. En el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Estado Yaracuy. San Felipe 29 de Octubre de 2.007.

La Jueza,

Abg. M.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR