Decisión nº PJ0402009000047 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoRebeldia

ACUSADO: W. J. F. T..

FISCAL 9°: Abg. Á.G.V..

DEFENSA PÚBLICA 1°: Abg. R.B..

VÍCTIMA: LA SOCIEDAD.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Examinadas las presentes actuaciones, que obran contra el adolescente W. J. F. T. quien es venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cedula de Identidad N° 24.002.990 de 17 años de edad, hijo de L.F. (v) y W.T. (v), de profesión indefinida, residenciado en la calle Venezuela, sector El Guayabo, casa S/N, municipio Veroes del estado Yaracuy, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, y visto el contenido del oficio N° CFI/MSA/178/09 de fecha 17/07/09, recibido en esta fecha, emanado de la Dirección de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, municipio Cocorote de esta entidad federal, anexo el informe de fuga correspondiente al acusado, antes identificado, quien se evadió el día 17 de los corrientes del referido centro; en atención a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aunado a lo anterior, lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica que regula esta materia, que prevé la obligación de la presencia física del imputado para que pueda ejercer el derecho a ser oído; a lo cual se suma la previsión del artículo 617 eiusdem, en el que se consagra entre otras circunstancias, que cuando el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura; situación esta que se corresponde al caso de marras, es por lo que este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al adolescente acusado W J F T, ordenando su ubicación en su supuesto domicilio o el lugar donde se encuentre, dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los organismos policiales de este estado; con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación dentro del tiempo arriba contemplado, se acordará la respectiva captura tal como lo prevé el mencionado artículo 617 ibidem. Dada la naturaleza de esta decisión se procede a la suspensión de los actos procesales que corresponde celebrar en este asunto hasta la ubicación o captura del referido adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Conforme con lo estatuido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del adolescente acusado W J F T, de las características antes expuestas, por haberse evadido de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía de este estado, a los que se comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar del territorio nacional donde se encuentre, y una vez ubicado debe ser trasladado a la sede del referido Centro de Reclusión donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Dada la naturaleza de esta decisión se procede a la suspensión de los actos procesales que corresponde celebrar en este asunto hasta la ubicación o captura del referido acusado.

Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal y Defensa Especializadas. Diarícese y déjese copia del presente auto.

Abg. Z.R.S.G.

Juez de Ejecución

Sección de Adolescentes

Abg. R.C.

Secretaria

Abgs. ZRSG/rc

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