Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 31 de Enero de 2006

Años: 146° y 195°

Vista la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, N° 22532, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: A.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.540.688, domiciliada en la Finca Fundo “La Providencia”, en la carretera Vía Caserío Cararapa, sector cuatro y medio del Municipio B.d.E.Y., actuando en su propio nombre y en carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: A.M.T.G.; J.R.T.G.; A.T.G.; J.F.T.G.; R.A.T.G., plenamente identificados en dicho escrito, debidamente asistida por el Abogado F.J.P.D., Inpreabogado N° 104.007; éste Tribunal de la revisión minuciosa de dicho escrito de demanda y de los recaudos acompañados se evidencia que la solicitante actúa como apoderada de los prenombrados ciudadanos, y como quiera que es criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 1041-04, de fecha 15 de Junio del año 2004, en la que establece lo siguiente:

“ … Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, ( caso: R.D.G.), en la que se señaló:

Del análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente el que el actos esté representado o asistido por abogado

.

(…) ahora bien, si el amparo va interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”

En el caso de autos, la ciudadana: A.G.D.T., no demuestra se abogado, y aún cuando se encuentra asistida por un profesional del Derecho, no tiene la cualidad prevista en el Artículo 3° de la Ley de Abogado que señala:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escrita y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo a las excepciones contempladas en la Ley…

Aplicada al caso de autos, el principio jurisprudencial anteriormente señalada, así como lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Abogados; son razones suficientes que llevan a éste Tribunal a negar la Admisión de la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por la ciudadana A.G.D.T., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: A.M.T.G.; J.R.T.G.; A.T.G.; J.F.T.G.; R.A.T.G., debidamente asistida por el Abogado F.J.P.D., Inpreabogado N° 104.007, contra la ciudadana: M.M.C.S.. Se le asignó el N° 6038.-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria Temporal,

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