Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 151°

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: A.G., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.915.754.

Apoderado de la parte demandante: L.H.C., venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad N°3.793.002, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.643.

Parte Demandada: J.J.G.O., colombiano, titular de La cédula N° 81.915.755

Apoderados de la Parte Demandada: M.Y.C.R.; J.O.C.C. y E.J.E., venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° V-9.368.861; V-3.997.488; V-9. 244.046

Motivo de la Causa: Simulación.

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Alega el demandante que su representada es dueña del 50% de una finca agropecuaria denominada la gaviota y del ganado que sobre ella se encuentra, ubicada en el Sector Campo Hermoso, Kilómetro 26 de la Carretera Vía El Llano, Municipio San A.d.C., Distrito Libertador del Estado Táchira. Por haber sido adquirida la misma dentro de la comunidad conyugal fomentada con el ciudadano J.D.J.G.O..

Que en fecha 08-01-2002, su esposo procedió a vender en forma simulada la totalidad de la finca anteriormente identificada.

Que vendió bajo la figura de la simulación, la finca a sus dos hijas (niñas) extramatrimoniales, R.K. y ROSANDRY Y.G.Z., pues la finca fue vendida en forma aparente por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, cuando en realidad tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000), no teniendo las niñas capacidad económica para este tipo de adquisición. Aunado esto al hecho que él mismo se reservó el Derecho de Usufructo de por vida sobre la finca

Que existen hechos que denotan claramente que la venta fue por simulación porque nunca se le informó de la misma a su representada, jamás esta la autorizó y se hizo por un precio vil e irrisorio

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace, por SIMULACIÓN de venta conformidad con el articulo 1281 del Código Civil, al ciudadano J.J.G.O., titular de la cedula de identidad N° E-81.915.755, para que convenga o a ello sea declarado por este Tribunal, en que la venta arriba identificada fue simulada y en consecuencia se anuele de oficio dicho documento.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 19-11-2002, se dio entrada y admisión a la demanda y se acordó la citación de la parte demandada J.D.J.G.O., para dar contestación a la demanda de autos.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 02-09-2003, el abogado E.J.E.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.152, consignó en original y constante de dos (02) folios útiles, poder que fue otorgado por el demandado en la presente causa J.D.J.G.O., ampliamente identificado en el Poder a los abogados M.Y.C.R.; J.O.C.C. y E.J.E.A.. ( F 50).

HECHOS ALEGADOS POR LA DEFENSA

En fecha 29 de diciembre del 2003, los apoderados de la parte demanda presentaron escrito de contestación de la demanda, la cual realizaron de la siguiente manera:

Rechaza, niegan y contradice, tanto en los hechos como en derecho en todas y cada una de sus partes la infundada e improcedente demanda de simulación, por no cumplir la misma con los requisitos señalados en los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan la falta de cualidad y la falta de interés del demandante para intentar el juicio, pues a su decir el proceso no puede instaurarse indiferentemente en cualquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido; ya que en el algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el Litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista.

Rechazan y contradicen el hecho alegado por la demandante en el libelo de la demanda, que su representada sea dueña del 50% de una finca agropecuaria denominada la Gaviota y del ganado que sobre ella se encuentra, ya que la demandante no tiene acreditada esa comunidad patrimonial conyugal, y tampoco presentó documentos de propiedad de los semovientes que dicen se encuentran en la mencionada finca.

Rechazó, negó y contradijo que la venta que realizó el ciudadano J.D.J.G.O., en fecha 02-01-2002. se haya realizado en forma simulada , pues a su decir a ella nunca se le informó de dicha venta y que ella jamás la autorizo. Alegato que rechaza el demandado ciudadano J.G.O., pues alega que el tiene un poder amplio de disposición y administración, que le fue otorgado por la aquí demandante A.G.. por lo que en ese caso no necesita autorización alguna de su Poderdante para ejercer el acto de disposición.

PARTE MOTIVA

PUNTO PEVIO

Fundamentan su defensa los apoderados de la parte demandada en los siguientes términos: como punto previo perentorio al fondo de la Litis, la falta de cualidad e interés del parte actora de intentar el juicio, y la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio; pues a su decir, la demanda debió haber intentado directamente la acción, contra el vendedor demandado ciudadano J.J.G.O., y contra las menores R.M. y ROSANDRY Y.G.Z., pues existe entre ellos, un litis consorcio pasivo necesario o forzoso obligatorio; a tenor de lo previsto en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir sobre el punto alegado por la defensa hace las siguientes consideraciones:

Conforme a la doctrina moderna (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, pág. 43) “cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes”, existe lo que se denomina un litis consorcio necesario, y en consecuencia, al momento de plantear en el juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer frente a todos los integrantes de esa relación sustancial.

Es decir, cuando en el proceso se tutela una relación jurídica material integrada por una pluralidad de sujetos, se conforma un litis consorcio necesario, pues para que el proceso se constituya válidamente, es necesario que la pretensión se haga valer contra todos esos sujetos, toda vez que la sentencia que se pronuncie, tendrá efectos contra todos ellos.

En consecuencia, en estos casos, la legitimación del proceso la tienen, en forma conjunta, todos los sujetos que intervinieron en la relación jurídico material objeto de la pretensión, ya sea en forma activa o pasiva, por lo que uno sólo o algunos de ellos no puede ostentar la legitimación para el proceso.

Para aclarar este concepto, nos permitimos transcribir un extracto de la sentencia de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de octubre de 1990, tomada de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXIV, pág. 560-562):

“A este respecto la doctrina española (Dávila Millán, M.E., “Litisconsorcio Necesario – Concepto y Tratamiento Procesal, Bosch, Madrid, 1975, Pág. 48 y ss.), ha reseñado.

“ ... El hecho que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa jugada (sic), y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”. (...).

Tal declaración doctrinal la hace suya esta Sala para concluir en que los fundamentos esenciales del litis-consorcio necesario debe buscarse en uno cualquiera de los siguientes supuestos, no necesariamente concurrentes:

  1. En la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros (principio de la audiencia bilateral). B) En la naturaleza de la relación jurídico-material. C) En evitar sentencia contradictorias. D) En la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez y E) En la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución.

Estos mismo principios, señala esta Sala, rigen la materia sobre la determinación de la existencia o no del litis-consorcio cuando se trata de dilucidar su exigibilidad en atención a la naturaleza del tipo de providencia jurisdiccional solicitado por las partes, o sea, la clase de acción ejercitada como cuando el derecho que se ejercite en tal acción pertenezca a varios ...: ...

La Sala hace suya la conclusión de la citada autora en el sentido de que “la figura de litis consorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite”.

En el caso concreto objeto de análisis, estos es, admitido que la acción deducida lo fue de “mera declaración de certeza”, la indispensabilidad del litis consorcio necesario resulta de los efectos mismos del pronunciamiento que pudiere recaer. En efecto, si como ha sido solicitado, se pronunciara el órgano jurisdiccional sobre la terminación del contrato en cuestión, o sobre su supervivencia, los efectos de dicho fallo respecto de quienes no estuvieron en juicio, afectaría por igual a esos ausentes. Tal pronunciamiento resultaría, por sus efectos, absolutamente irrelevante, pues para uno crearía plenos efectos, mientras que para otros, o bien se admiten que no los tendría, con lo cual se podría dar lugar a la existencia de fallos contradictorios, o bien, se admite que sí los produce, con lo cual se condenaría sin ser oídos, y sin admitirse sus defensas y alegatos, contradiciendo así inclusive el principio constitucional del derecho a ser oídos en el proceso en el cual se pronuncie contra ellos sentencia que los afectes.”

En el presente proceso, según se desprende del libelo de demanda la pretensión está constituida por la declaratoria de simulación del contrato de compra venta de fecha 08 de enero del año 2002, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., anotado bajo el N° 6, Tomo I, Protocolo Primero,

En dicho contrato la partes son las siguientes: en el contrato de compra venta del inmueble objeto de la presente acción J.D.J.G.O., actuando en su propio nombre y representación de su legitima esposa A.G.D.G. como vendedores y R.K. Y ROSANDRY G.Z., como compradoras.

Como se puede apreciar, en dicho contrato de compra venta, no solo participa el ciudadano J.D.J.G.O., sino también las compradoras R.K. Y ROSANDRY G.Z., por lo que la legitimación pasiva para deducir esas pretensiones la tienen ambas partes intervinientes en el contrato, es decir se configura un litios consorcio pasivo necesario, dado que producirse una sentencia que anulara tal contrato, afectaría necesariamente los intereses tanto de las compradoras como del vendedor; en consecuencia es necesario que las compradoras R.K. Y ROSANDRY G.Z., fueran llamadas a juicio a los fines de que ejercieran su derecho de defensa, so pena de conculcar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En consecuencia, dada la existencia de uno de los presupuestos necesario para la pretensión como lo es la legitimación a la causa de la parte demandada, la acción de simulación del contrato de compra venta debe declararse inadmisible. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero

Declara INADMISIBLE, la demanda por Simulación de venta interpuesta por la ciudadana A.G., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.915.754, contra el ciudadano J.D.J.G.O., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.915.755.

Segundo

Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis(26) de Marzo del 2010.

El Juez,

J.M.C.Z..

La Secretaria

Jocelynn Granados S

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y Publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

JMCZ/JGS

Exp: 16.265

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR