Decisión nº 228 de Juzgado del Municipio Crespo de Lara, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Crespo
PonenteLuis Rafael Alejos Pineda
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

AÑOS: 196° 147°

EXP. N° 226-2002.-

DEMANDANTE: A.G.

DEMANDADO: E.P.S.

BENEFICIARIO: M.E.S.G.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

NARRATIVA

La presente causa es producto de la solicitud de Revisión efectuada por la ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.344.140, en la cual solicita aumento de pensión alimentaria en beneficio de su hija M.E.S.G., contra el ciudadano E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.117.359, de este domicilio, y solicitud de pago de medicinas, para cubrir gastos navideños y educación.

Revisadas y analizadas las actas, se deja constancia que se admitió la Revisión, l.O. N° 2620-75 a la Fiscalía del Ministerio Público, informando de la Revisión.

Cursa en el folio 126 frente y vuelto, boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su respectiva consignación por el Alguacil.

Cursa en el folio 127, Auto dejando constancia de la no comparecencia del demandado al acto conciliatorio.

Cursa al folio 128, contestación a la demanda.

Cursa al folio 129, Auto abriendo lapso probatorio.

Cursa al folio 130, Constancia medica presentada sin escrito de prueba, por parte del demandado.

Cursa al folio 131, Auto declarando el expediente en estado de sentencia.

Cursa al folio 132, Auto ordenando notificar a las partes para la realización de los estudios socioeconómico ante la Fundación del N.d.M.C..

Cursa a los folios 133 y 134, boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada y consignada por el Alguacil.

Cursa a los folios 135 y 136, boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada y consignada por el Alguacil.

Cursa a los folios 137 y 138, informe social de la demandante y su correspondiente consignación.

Cursa a los folios 139 y 140, informe social de la demandada y su correspondiente consignación.

MOTIVA:

La filiación del Obligado alimentista con la beneficiaria se encuentra suficientemente demostrada en autos, razón por la cual no se pasa a considerar.

Analizada la contestación de la demanda, se puede observar que la parte demandada alega no poder cumplir con el aumento solicitado por la parte actora de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales, ofreciendo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) mensuales, que con respecto a la educación se compromete a ayudarla en lo que necesite en la medida de sus posibilidades y para el mes de Diciembre se compromete a comprarle la ropa de los estrenos navideños. Ahora bien, quien juzga observa que vista la necesidad de la beneficiaria quien se encuentra en condición especial por su enfermedad, lo ofrecido por progenitor es insuficiente, además el resto de los ofrecimientos no son propuestos en una forma que pueda calcularse con exactitud, lo que genera imprecisión, así se establece.

En la etapa probatoria, la parte demandada consigna aunque sin escrito de pruebas, una constancia medica, la cual no es valorada por ser un documento emanado de un tercero que no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Visto que en autos no existen herramientas que permitan que formalmente permitan determinar la capacidad económica del obligado alimentista, pese a haberse realizado el estudio socioeconómico ante la Fundación del N.d.M.C., donde el obligado expuso sus ingresos aproximados, pero no cuenta con un salario fijo, a pesar de observar este juzgador que el ofrecimiento en este informe coincide con el exigido por la demandante de Bs. 100.000, viendo así aumentado el propuesto en el libelo de demanda, este Juzgador tomando en consideración el Interés Superior de la beneficiario de autos, y a fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y la salud, dicta el presente fallo estableciendo como medio idóneo el Salario Mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el Nº 38.371, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,oo), y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Aumento de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana A.G., en contra del ciudadano E.P.S., en beneficio de M.E.S.G., ampliamente identificados en autos, por tanto se fija por concepto de pensión de alimentos un descuento del Veinte por ciento (20%) del salario mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el Nº 38.371, vale decir para la actualidad de dicho salario correspondería la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 102.465) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales y ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Provincial, a favor de la ciudadana Á.G..

Se fija el descuento del Veinte por ciento (20%) del salario mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el Nº 38.371 por concepto de Aguinaldos, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.

Los gastos médicos y medicinas, así como los causados por concepto de gastos escolares que requiera la beneficiaria deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al nueve (9) de Febrero del año Dos Mil Siete.- Años: 196° y 147°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. L.R.A..

La Secretaria Accidental

Yoryelin Odreman Facenda

Seguidamente quedó publicada a las 10:00 a.m.

La Secretaria

Yoryelin Odreman Facenda

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