Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Marzo del 2009

198º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002852

ASUNTO : SP11-P-2008-002852

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por la ciudadana A.H.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.060, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Urbanización S.A.S., calle tobar, NA25, Mérida en el cual solicita le sea entregado el vehículo PLACA: AL409T, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65US36004, SERIAL DEL MOTOR: V-8, MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 27 de Septiembre de 2006, siendo las 02: 00 horas de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Aduana Principal de San Antonio, del Táchira, en compañía de efectivos de tropas alistadas, realizando, labores de patrullaje dentro de la zona de vigilancia aduanera, a bordo del vehículo propiedad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en la carretera que comunica San A.d.T., con San Cristóbal, observamos el desplazamiento de dos (02) vehículos, quienes por sus características transportaban mercancías de presunta procedencia extranjera, siendo perseguidos por la comisión pudiendo aprehender a uno de ellos identificado con placa taxi N° AL409T, Color Blanco. Marca Ford, el segundo vehículo se dio a la fuga, por lo que se inició una intensa persecución, siendo aprehendido en el momento que intentaba ingresar a una trocha. Este segundo vehículo portaba placa SAP-936, Color Blanco, Modelo Conquistador. Al momento de efectuar la retención de los vehículos supra, la comisión observó la circulación de tres (03) camiones encarpados, en sentido San Antonio – San Cristóbal, los cuales al percatarse de la presencia del vehículo del SENIAT, se desviaron de la vía principal hacía el sector Bovure, Caserío la Mulera, razón por la cual la Comisión procedió se dirigió al mencionado sector, donde se localizaron los tres (03) vehículos observados, abandonados por sus conductores. Los tres (03) vehículos localizados portaban placas N° 11D-KAH, 816-SAU, y 68P-SAG.

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: PLACA: AL409T, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65US36004, SERIAL DEL MOTOR: V-8, MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO.

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

Al folio 108, de fecha 24 de Octubre de 2006, con oficio N°- 75, en donde deja constancia el inspector N.P.R., y Sub-inspector G.A.J. expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal Sub- Delegación de San A.d.T., en donde concluye:

El Certificado de Registro de Vehículos signado con el Número 23333747, el cual al ser analizado y comparado se observaron características de producción comunes en por lo que se determina que es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS

.

Al folio 109 de fecha 24 de Octubre de 2006, corre inserto EXPERTICIA DE VEHÍCULO, hecha por los funcionarios el inspector N.P.R., y Sub-inspector G.A.J. expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal Sub- Delegación de San A.d.T., PARA DEJAR C.D.P.A. al vehículo cuestionado: QUIENES EMITEN LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:

-. Que el serial de carrocería se encuentra en su estado Original, de estampado y fijación utilizado por la planta ensambladora.

-. Que el vehículo presenta su serial de motor en su estado original de estampado utilizado por la planta ensambladora

-. Se verifico ante el sistema SIIPOL, constatando que el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y aparece registrado por ante el I.N.T.T.T, a nombre de E.B.S., titular de la cédula de identidad N°- E-82.209.337.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público en el folio número 121 de las presentes actuaciones niega la entrega del mencionado vehículo por considerar que se encuentra incurso por el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Contrabando y el referido era conducido por su propietario.

Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

El artículo 14 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando el cual establece:

Artículo 14. “ Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías. Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración.

La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”.

(Negrita y subrayado del tribunal)

Del estudio de la presenta causa y del documento, del expediente este Juzgador Observa que de conformidad con la precitada norma el Ministerio Público debe ahondar en la investigación para determinar si el ciudadano A.F.P.B., el cual solicita le sea entregado el vehículo PLACA: AL409T, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65US36004, SERIAL DEL MOTOR: V-8, MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO es el propietario o tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, del hecho imputado.

En consecuencia, en el caso in comento se requiere ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto en el cual se transportaba treinta (30) bultos con un peso aproximado de Cincuenta (50) kilos de Cebolla, de la cual se presume que es objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a la ciudadana A.H.H.,, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO IV

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana A.H.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.060, en el cual solicita le sea entregado el vehículo PLACA: AL409T, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65US36004, SERIAL DEL MOTOR: V-8, MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. E.R.Q.

LA SECRETARIA

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