Decisión nº 99 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCI OSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.718

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana A.M.H.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.824.091 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412 y 14.497.316, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.098 y 89.875, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio 17 de las actas.

PARTE QUERELLADA: Municipio La Cañada de Urdaneta, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: El abogado en ejercicio G.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.030.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 126.725; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 17 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: La remoción y retiro de la ciudadana A.M.H.P. del cargo de Coordinadora Temporal de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, notificado mediante la comunicación Nº A-850/2008 de fecha 15 de diciembre de 2.008, suscrita por la Lic. MAIRA ALEJANDRA ZAMORA MUÑEZ, actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

En fecha 09 de febrero de 2.009 se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el recurrente identificado. En fecha 11 de febrero de 2.009 se le dio entrada y se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho.

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Acude la ciudadana A.M.H.P., debidamente asistida por el abogado G.A.P.U., ambos plenamente identificados, y planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que ingresó como funcionaria pública al servicio de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia el día 01 de enero de 1.997, desempeñando el cargo de Adjunta a la Consultoría Jurídica y posteriormente fue designada en el cargo de Coordinadora Temporal de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, hasta el día 15 de diciembre de 2.008 cuando recibió en original una comunicación Nº A-850/2008 suscrita por la Lic. MAIRA ALEJANDRA ZAMORA MUÑEZ, actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante el cual la notificaron que habían prescindido de sus servicios en la institución.

Alega el querellante que su representada ingresó con nombramiento el día 01 de enero de 1.997 en el cargo indicado y superó el periodo de prueba bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de marzo de 2.003 (caso: D.R.A. contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara), dictada en el expediente Nº 00-24027, tiene la condición de funcionaria pública de carrera y por ende, goza del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional de 1.961 y en el artículo 146 de la Constitución Nacional vigente, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo expuesto, alega que el acto administrativo impugnado está viciado por ilegal de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera y así pide que sea declarado.

De manera subsidiaria señaló que en el supuesto que su representada no sea considerada como funcionaria pública de carrera a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 15 de enero de 1.997 en el cargo de Adjunta a la Consultoría Jurídica, al menos tenía derecho a no ser removida de su cargo a menos que se llamara a concurso al cargo, de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la Constitución Nacional vigente en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2.008, caso: O.A.E.Z. en contra del Cabildo Metropolitano de Caracas (expediente AP42-R-2007-000731), ya que tiene doce (12) años de ejercicio en la Administración Pública y por tal razón el acto impugnado se encontraba viciado, por haber egresado a su representada sin que se hiciera el llamado a concurso, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Asimismo expuso la querellante que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expusieron los motivos de hecho y de derecho del retiro, por lo que el acto era nulo, arbitrario y apartado de toda lógica jurídica. Invocó como fundamento, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre de 2.005, caso: J.M.S.B. contra la Contraloría General de la República.

Que en el supuesto caso que el cargo desempeñado por ella, es decir, el cargo de Adjunta a la Consultaría Jurídica (ya que estaba encargada temporalmente como Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá) fuera de confianza y según su patrono de libre nombramiento y remoción, no es cierto que lo fuera dentro de los señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues para ello debe existir un Manual Descriptivo de Cargos donde se señale cada una de las funciones y atribuciones de cada uno y en base a esas tareas es como se determina que los cargos sean de confianza y de libre nombramiento y remoción.

Pero la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta no tiene Manual Descriptivo de Cargos y como su cargo no era de Dirección, ni Jefe de Sección ni de Departamento, por lo que dicho cargo no es de confianza y en consecuencia el acto de remoción es nulo por falso supuesto. Que la Administración Pública Municipal se equivocó al considerar que el cargo ejercido por ella era el de Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, ya que ese nombramiento era temporal.

Arguye la querellante que en el supuesto negado que su cargo fuera un cargo de libre nombramiento y remoción, tenía derecho a ser reubicada en un cargo de carrera tal y como lo establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en su caso, con la remoción fue retirada de la Administración Pública.

Por todo lo expuesto pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo que la removió del cargo de Coordinadora Temporal de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá contenido en la Comunicación Nº A-850/2008, de fecha 15 de diciembre de 2.008, suscrita por la Lic. MAIRA ALEJANDRA ZAMORA MUÑEZ, actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, que se ordene su reincorporación al cargo indicado, que se condene al ente querellado al pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos de sueldos y demás beneficios laborales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada en el cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro y que se condene en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta, en un 10% de los salarios caídos que ordene pagar el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 20 de mayo de 2.009 compareció el abogado G.G.G.C., actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

Admitió como cierto que la ciudadana A.M.H.P. trabajó para la institución, pero negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de nulidad invocados por la parte querellante por ser incierto que el acto emanado de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia esté viciado, ya que la Alcaldesa, en su condición de máxima autoridad, prescindió de los servicios de la querellante.

Se opuso la pretensión de la querellante en cuanto a que ingresó por nombramiento y por lo tanto se considera funcionaria de carrera. Refirió que la actora no podía considerarse como funcionaria de carrera por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41.

Destacó que la parte querellante no consignó antecedentes en forma original ni en copias debidamente certificadas, requisitos necesarios para que haya un pronunciamiento por parte de esta instancia superior, pues sólo agregó el acto administrativo que pretende impugnar, no poseyendo por ende el estatus de carrera que se atribuye, situación que la habilitaba para acordar su retiro de este organismo sin necesidad de abrir ningún tipo de procedimiento, por lo que resultaba improcedente la reincorporación y pago de los beneficios laborales.

Negó, rechazó y contradijo que el acto impugnado esté viciado por inmotivación, pues no se requiere que el acto tenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, sino que es suficiente la sucinta exposición cuya finalidad es permitir al administrado el ejercicio de sus derechos.

En relación al vicio de falso supuesto, negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo emanado de la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta esté viciado de falso supuesto, toda vez que el cargo de Coordinadora de Registro Civil es un cargo de libre nombramiento y remoción pues a falta de Manual Descriptivo de Cargos, la naturaleza del acto se determina por las funciones propias que realicen, así como la naturaleza del cargo y los servicios que prestan. Que en el presente caso estaban frente a un cargo de Coordinación que era de libre nombramiento y remoción y por lo tanto no goza de estabilidad, pues entre las funciones de ese cargo están la gerencia y organización del Registro Civil, dependencia cuya coordinación le había sido asignada y por lo tanto su cargo está bajo la potestad discrecional de quien lo designa.

Que el Decreto Nº 39 de fecha 16 de febrero de 2.004 mediante el cual la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta creó las Coordinaciones de Registros Civiles les atribuyó en su artículo 2 funciones de vigilancia, control, seguimiento y resguardo de los Libros de Registros contentivos de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones que ocurren en esta jurisdicción.

Que esas funciones encuentran su fundamento en el artículo 446 del Código Civil y era menester para el Municipio que fuesen cargos de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 20, ordinal 12 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Que el artículo 5 del Decreto antes identificado establece que hasta tanto se efectúen los concursos de credenciales para optar al cargo de Coordinador Civil Parroquial, la Alcaldesa nombraría Coordinadores Temporales. Que esa temporalidad fue sujeta a un concurso que nuca se efectuó y por lo tanto al no existir ningún soporte que avale su ingreso por concurso, mal podía la querellante alegar que existía un falso supuesto, pues sí era funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Que el Departamento de Consultoría Jurídica nunca existió presupuestariamente en la administración anterior, por lo que no constituye defensa a favor de la querellante el alegar que su cargo titular era de Adjunta a la Consultoría Jurídica. Que mal se podía ordenar la reincorporación a un cargo que nunca existió de conformidad con los artículos 49 y 72 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario.

Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare Sin Lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte querellante, por la temeraria acción intentada en contra de su representada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Observa la Juzgadora que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

Así las cosas se observa que el apoderado judicial de la parte querellante consigno junto con el libelo, lo siguiente:

  1. Copia fotostática de la Resolución Nº ADCU-009/97 suscrita por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta mediante la cual resolvió nombrar a la ciudadana A.M.H.P. para desempeñar el cargo de Adjunta a la Consultoría Jurídica a partir del 01 de enero de 1.997.

  2. Copia fotostática de la Resolución Nº ADCU-030-2004 de fecha 01 de febrero de 2.004, suscrito por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por medio de la cual se resolvió trasladar a la ciudadana A.M.H.P. como Coordinadora Temporal de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio.

  3. Copia fotostática de la comunicación Nº A-850/2008, de fecha 15 de diciembre de 2.008 suscrita por la Lic. MAIRA ALEJANDRA ZAMORA MUÑEZ, actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, por medio de la cual se removió a la ciudadana A.M.H.P. del cargo de Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá a partir del 15 de diciembre de 2.008.

    Por su parte, el apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta consignó juntamente con su escrito de contestación los siguientes instrumentos:

  4. Copias fotostáticas del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 17 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones, donde consta el carácter de apoderado judicial del ente querellado que se atribuye el abogado G.G.G.C..

  5. Copia fotostática del Decreto Nº 39 dictado en fecha 16 de febrero de 2.004 por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, por medio del cual el Municipio asumió el control sobre el manejo de libros y realización de los asientos del estado civil en las parroquias que conforman el referido ente municipal. Igualmente por medio del decreto se crearon las Coordinaciones Civiles Parroquiales en jurisdicción de cada una de las cinco parroquias que conforman el municipio, las cuales ejercerían funciones de vigilancia, control, seguimiento y resguardo de los Libros de Registros contentivos de nacimientos, matrimonios y defunciones, delegando expresamente en los Coordinadores Civiles Parroquiales las facultades de vigilar, controlar, otorgar, ejecutar y suscribir los diferentes asientos correspondientes a los actos de relevancia sobre el estado de las personas. Se lee en el referido decreto municipal que hasta tanto se efectúen los concursos de credenciales, la Alcaldesa nombraría Coordinadores (Temporales) de Registros Civiles.

    Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que las copias fotostáticas identificadas en los literales a), b), c) y e) no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Finalmente, visto el instrumento público identificado en el particular d), el Tribunal lo admite y lo valora como plena prueba de la representación que se atribuye el abogado G.G.C.. Así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituye un hecho no controvertido entre las partes que la ciudadana A.M.H.P. prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, pero la parte querellada negó, rechazó y contradijo que el ingreso de la funcionaria hubiese sido mediante nombramiento y por lo tanto, desconoce que tenga la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, señalando que su ingreso no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41, esto es, el ingresar mediante concurso.

    En efecto, la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara el cumplimiento del requisito comentado.

    No obstante, para resolver lo conducente es preciso observar que de acuerdo a las pruebas instrumentales identificadas como a), b) y c), cuyo valor probatorio no fue desvirtuado, se desprende que la ciudadana A.M.H.P. ingresó en fecha 01 de enero de 1.997 a prestar servicios para el Municipio La Cañada de Urdaneta, desempeñando el cargo de Adjunta a la Consultoría Jurídica y posteriormente fue nombrada de manera temporal como Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta.

    Consta igualmente en la prueba identificada en el literal a), que la prenombrada ciudadana ingresó a la función pública mediante nombramiento. El cargo ocupado por la querellante cuando ingresó a la administración pública (Adjunta a la Consultoría Jurídica) constituye un cargo de carrera por no ser considerado en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, ni manual u ordenanza alguna, como un cargo de dirección, confianza o de libre nombramiento y remoción. Éste último instrumento probatorio señalado fue consignado en original y no fue desconocido ni impugnado por la parte querellada, ni se presentó prueba que desvirtuara los hechos en ella contenidos o declarados, por lo que el Tribunal lo valora como plena prueba de que el ingreso de la querellante se verificó por nombramiento bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y antes de la Constitución de 1.999.

    Es preciso destacar que los artículos 34 al 39 de la Ley de Carrera Administrativa regulaban los requisitos para ingresar a la función pública, a saber: 1) Ser venezolano, 2) Tener buena conducta, 3) Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo, lo cual se determinaba mediante la aprobación de un concurso público en el cual se evaluaban, sin ningún tipo de discriminación, la aprobación de los requisitos establecidos para el cargo correspondiente, es decir, el cumplimiento de los parámetros mínimos para ejercer el cargo, 4) No estar sujeto a interdicción civil, y 5) Los demás que establecían la Constitución y las Leyes. Preceptuaban tales normas que una vez aprobado el concurso se expediría el nombramiento correspondiente y el funcionario quedaba sujeto a un periodo de prueba de seis meses. Finalmente se ordenaba a la Oficina Central de Personal la expedición de un certificado que acreditara el carácter de funcionario de carrera.

    De manera que la forma de ingreso bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa era el concurso público, lo cual fue ratificado en la Ley del Estatuto de la Función Público (artículos 40 y 41). Empero establecía el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la derogada ley in comento, que cuando no existieren candidatos elegibles se podría nombrar a una persona no inscrita en el registro de elegibles, con carácter provisional, y ese nombramiento debía ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente.

    En el mismo sentido, los artículos 121 al 139 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ratifican la necesidad de aprobar un concurso público para el ingreso a la carrera administrativa; no obstante, el artículo 140 del mismo reglamento dispone que la no realización del examen previsto en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses; ello porque no puede sancionarse al funcionario por la abstención del Estado.

    Con fundamento en las normas comentadas en el párrafo que antecede y estando bajo la vigencia de la Constitución de 1.961, la jurisprudencia planteó que existían dos tipos de funcionarios públicos de carrera: los de derecho y los de hecho; así, los primeros son aquellos que desempeñan el cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido todos los requisitos legales; los segundos, existen cuando su ingreso no está ceñido estrictamente a las leyes, pero a pesar de ello su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos están viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo.

    En distintas oportunidades la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha reiterado el criterio según el cual el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público de carrera sometido a la Ley de Carrera Administrativa respectiva, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: 1° Que se trate del ejercicio de funciones públicas, 2° Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, 3° La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren, 4° Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, 5° Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios sea de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes (Sentencia Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

    En la comentada Sentencia la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:

    …Así mismo, los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual –de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencia…

    (Negrillas del Tribunal)

    Si bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada, en virtud de la prohibición expresa de ambos cuerpos normativos, y ya no es posible asimilar un trabajador que ingrese en forma irregular (sin concurso de oposición) a un funcionario público de carrera por ser inconstitucional (así lo declaró la Corte en la referida sentencia, apartándose del criterio tradicional, pero dejando a salvo los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios), éste criterio sólo es aplicable a las relaciones contractuales o de cualquier modo irregulares que se hayan iniciado con posterioridad a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecido lo anterior, considera la juzgadora que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado, a través de las pruebas identificadas y valoradas, la prestación de servicios que desempeñó la ciudadana A.M.H.P. en un cargo considerado de carrera, cuyo ingreso no cumplió con las formalidades del concurso, pero sí mediante nombramiento expedido por la autoridad competente, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida, esto es, desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones de cualquier otro funcionario público de carrera por un lapso de tiempo que superó el periodo de prueba sin que se hubiese revocado el nombramiento, por lo que están dadas las condiciones para considerar que se verificaron las condiciones para equipararla a una funcionaria pública de carrera y por ende, le correspondía el beneficio de estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 146 de la Constitución Nacional vigente; haciendo la salvedad que el reconocimiento de funcionario público de carrera se hace posible toda vez que el cumplimiento de los supuestos se verificó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, la cual prohíbe expresamente el ingreso a la carrera administrativa sin cumplir el requisito de concurso y así se decide. (Ver sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de marzo de 2.003, caso: D.R.A. contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, dictada en el expediente Nº 00-24027).

    En relación al derecho a la estabilidad en el cargo, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2.000, dictada en el caso T.L.R. contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, estableció que:

    …el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.

    (omisis) …por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.

    Ya en anteriores oportunidades ésta Juzgadora se ha pronunciado en el sentido de que las gestiones reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello deben concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.

    La prueba por excelencia del cumplimiento de tales gestiones lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00220 del 07/02/2002) y en la presente causa no fue consignado por parte del ente querellado.

    En el caso bajo análisis se evidencia que la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta removió a la querellante del último cargo desempeñado por ella, es decir, el cargo de Coordinadora (Temporal) del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del referido municipio, por considerar la Alcaldesa que el último cargo desempeñado por la actora era de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de sus funciones, pero es el caso que aún en este supuesto, lo correspondiente en derecho era otorgarle a la funcionaria su derecho a la reubicación en un cargo de carrera, conforme a las normas y criterios jurisprudenciales citados.

    Como se expuso antes, el funcionario público de carrera para ser retirado de la administración pública debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad a partir de la remoción del cargo de confianza (si es el caso) durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias. Pero es el caso que el procedimiento antes señalado se omitió absolutamente, viciando el acto administrativo en cuestión de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    Por la naturaleza del vicio advertido por el Tribunal, huelga cualquier otro pronunciamiento por lo que ésta Jugadora se abstiene de pronunciarse al respecto en virtud del principio de economía procesal. Así se decide.

    Se ordena la reincorporación de la recurrente en el cargo de Coordinadora Temporal de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

    Se condena en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.M.H.P. en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA del estado Zulia y en consecuencia:

Primero

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Comunicación Nº A-850/2008 de fecha 15 de diciembre de 2.008, suscrita por la Lic. MAIRA ALEJANDRA ZAMORA MUÑEZ actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante el cual se removió y retiró de la administración pública municipal a la ciudadana A.M.H.P..

Segundo

Se ordena a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata de la ciudadana A.M.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.824.091, al cargo de Coordinadora (Temporal) de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá adscrita a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero

A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Cuarto

Se condena en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Definitivas del Tribunal con el Nº 99.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 12.718

GUM/DRPS.

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