Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoExequatur

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

SOLICITANTE DE

EXEQUATUR:

La ciudadana A.J.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.005.807, residenciada en la (sic…) Calle San Antonio, Nº 5, Segundo Piso, Puerta Nº 2, Moià, Provincia de Barcelona, España –Código Postal Nº 08180- y con Pasaporte Venezolano Nº C-1854602, representada por el abogado A.J.S.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.934.285, domiciliado en (Sic…) Ciudad Guayana, Estado Bolívar, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula el Nº 42.670, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana; según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E., de fecha 17 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 40, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

EX CONYUGE DE LA

SOLICITANTE:

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El ciudadano: ENRIC CASACUBERTA ALSINA, (Sic…) de nacionalidad española, mayor de edad, hábil, con Pasaporte Nº 39335750-T, de estado civil casado, residenciado en la Calle La Tosca, Nº 7, Moiá, Provincia de la Barcelona, España, Código Postal Nº 08180.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

EXPEDIENTE NO.: 10-3707.

ANTECEDENTES

Las actuaciones que conforman esta solicitud, fueron presentadas por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.J.S.G. y ENRIC CASACUBERTA ALSINA, suficientemente identificados ut supra, dictada en fecha 29 de enero de 2007, por el (Sic…) JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MANRESA – PROVINCIA DE BARCELONA, ESPAÑA, la cual toca resolver a esta Alzada.

En el caso sub exámine, y antes de entrar a conocer sobre la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.J.S.G. y ENRIC CASACUBERTA ALSINA, suficientemente identificados ut supra, previamente se deja sentado de manera resumida los antecedentes suscitados en esta petición:

1.1.- En fecha 06 de agosto de 2010, fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.J.S.G. y ENRIC CASACUBERTA ALSINA, suficientemente identificados ut supra, dictada en fecha 29 de enero de 2007 por el (Sic…) JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MANRESA – PROVINCIA DE BARCELONA, ESPAÑA, quedando anotada como ha sido en el Libro de Causas respectivo de este tribunal, bajo el Nro. 10-3707, tal como se desprende al folio 17 del presente expediente.

A la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.J.S.G. y ENRIC CASACUBERTA ALSINA, acompaña el co-apoderado judicial de la solicitante, los siguientes recaudos:

• Inserto a los folios 4 al 6, inclusive, instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana A.J.S.G., a los abogados J.S.V. y A.J.S.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.309.075 y 8.934.285, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.991 y 42.670 respectivamente.

• Copia certificada de la sentencia de divorcio Nº 18/2007 de los ciudadanos: A.J.S.G. y ENRIC CASACUBERTA ALSINA, dictada en fecha 29 de enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Manresa con sede en la Provincia de Barcelona, España, apostillada en Barcelona, el día 02/06/08, por ante el (Sic…) “Censor Primero de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Cataluña”, cursante del folio 6 al folio 10, ambos inclusive de la presente solicitud.

• Inserta a los folios 11 al 16, inclusive, acta de matrimonio de los ciudadanos A.J.S.G. y ENRIC CASACUBERTA ALSINA, autenticada por ante la Notaría Publica de J.G. del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 67, Tomo 24, de fecha 14/12/00, y apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, de fecha 04/04/01.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

• Por auto de fecha 06 de agosto de 2010, se ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por el abogado A.J.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.S.G.; ordenándose la citación mediante la publicación de carteles, del ciudadano ENRIC CASACUBERTA ALSINA, identificado precedentemente, a los fines de que, comparezca personalmente o por medio de apoderado judicial a darse por citado dentro del término de treinta (30) días siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del último cartel en el presente expediente; auto que fue subsanado al folio 21 de fecha 20/09/10, en el cual se ordenó librar nuevamente los carteles de citación al ciudadano ENRIC CASACUBERTA ALSINA. Asimismo se ordenó en el mencionado auto de admisión de fecha 06/08/10, oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. Esta notificación consta que fue materializada en fecha 31/10/11, así se desprende a los folios 54 y 55 de este expediente.

• Consta al folio 23, que los carteles librados conforme al aludido auto de fecha 20/09/10, fueron entregados al apoderado judicial de la solicitante, en fecha 21 de septiembre de 2010.

• En fecha 19 de octubre de 2010, comparece el apoderado judicial de la solicitante de autos, abogado A.J.S.G., y mediante diligencia inserta al folio 24, consigna publicaciones ordenadas del cartel de citación, librado al ciudadano ENRIC CASACUBERTA, insertos a los folios 25 al 32, inclusive del presente expediente.

• Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, este tribunal ordena agregar en autos las publicaciones de los ejemplares consignados el 19/10/10, ut supra.

• Se desprende al folio 34, certificación por Secretaría, de fecha 06/12/10, que hace constar que en fecha 19/11/11, venció el término para que el ciudadano ENRIC CASACUBERTA ALSINA, compareciera a darse por citado en la presente solicitud, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

• En fecha 11 de enero de 2011, la parte interesada a través del abogado A.J.S.G., supra identificado, solicitó se le nombrara defensor judicial al ciudadano ENRIC CASACUBERTA ALSINA, por no comparecer a darse por citado en el término de Ley; petición que le fué acordada mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, recayendo tal designación en la abogada YOIS M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.564, cuya notificación, acta de aceptación y juramentación, riela a los folios 38, 39, y 40 de este expediente.

• Al folio 41, consta que este tribunal mediante auto de fecha 14/04/11, fijó la oportunidad para que la defensora judicial de autos, de contestación a la presente solicitud de exequátur, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, que ordena mediante boleta que consta fue materializada a los folios 43 y 44.

• Consta al folio 45, escrito contentivo de contestación, presentado en fecha 27 de junio de 2011, por la abogada YOIS M.R., con el carácter de defensora judicial del ciudadano ENRIC CASACUBERTA ALSINA, en el aduce que nada tiene que oponer a la referida solicitud propuesta por la ciudadana A.J.S.G., supra identificada.

• Se desprende al folio 48, certificación por Secretaría, de fecha 30/06/11, que hace constar que en esa misma fecha, venció el lapso para que la defensora judicial del ciudadano ENRIC CASACUBERTA ALSINA, de contestación a la demanda, haciendo uso de ese derecho la prenombrada defensora judicial en fecha 27/06/11.

• Mediante auto de fecha 08/07/11, inserto al folio 49, este tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 389 y 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto (15) de despacho siguiente a la mencionada fecha, para que las partes presenten sus escritos de informes en este procedimiento; no haciendo uso de tal derecho ninguna de las partes, como así lo hizo constar la secretaria del tribunal al folio 51.

• Mediante auto de fecha 19/09/11, inserto al folio 52, el tribunal fijó la oportunidad para emitir la sentencia en esta solicitud de exequátur, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del mencionado auto.

II

Argumentos de la decisión

Las actuaciones que conforman este expediente tratan sobre una solicitud de exequátur, es decir, la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.J.S.G. y ENRIC CASACUBERTA ALSINA, suficientemente identificados ut supra, dictada en fecha 29 de enero de 2007, por el (Sic…) JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MANRESA – PROVINCIA DE BARCELONA, ESPAÑA, con motivo del juicio de divorcio seguido a instancia de los prenombrados ciudadanos.

Efectivamente, de la solicitud de exequátur introducida por el abogado A.J.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.S.G., se extrae que en fecha 06 de noviembre de 1.999, se celebró matrimonio civil por ante el Presidente de la Junta Parroquial Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos A.J.S.G. y ENRIC CASACUBERTA ALSINA. Que actualmente la ciudadana A.J.S.G., se encuentra domiciliada en (Sic…) la Calle San Antonio, Nº 5, Segundo Piso, Puerta Nº 2, Moiá, provincia de Barcelona, España –Código Postal Nº 08180-; que en fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia N° 2, de Manresa – Provincia de Barcelona, España- dictó la sentencia de Divorcio Nº 18/2007 contenida en la causa seguida a instancia de A.J.S.G. y ENRIC CASACUBIERTA ALSINA. Que los hechos y circunstancias alegados por los prenombrados ciudadanos en la solicitud de Divorcio, por la cual piden formalmente la disolución de matrimonio, constituyen una realidad fáctica que se subsume en el supuesto previsto en el Art. 81 del Código Civil Español en concordancia con lo establecido en los Arts. 85 y 86 ejusdem; que prescribe, el primero de los nombrados que el matrimonio se disuelve, entre otras causas, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por el divorcio, determinado el citado Art. 86 que (sic…) “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos por el Art. 81. Agrega además, que el señalado Art. 81.1 ut supra, establece que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio y; que a la demanda se acompañará una propuesta del convenio regulador redactada conforme al Art. 90 del precitado Art. Del mismo modo expresa el apoderado judicial de la solicitante de autos, que el procedimiento seguido equivale en nuestra legislación a lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento alegando ruptura prolongada de la vida en común, aunado a que, tratándose de un procedimiento que por su naturaleza y finalidad responde a que las partes tienen en el mismo un interés común y que la sentencia no resulta condenatoria o absolutoria de ninguna de ellas; al respecto citó (Sic…) “Vid.S.SPA 06-08-1997. Caso: N.Y.M.C. vs. Horst Hermann.” Dijo asimismo el prenombrado abogado, que aún cuando el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado eliminó el requisito de reciprocidad a que hacía alusión el Art. 850 del Código de procedimiento Civil, considera que en el caso planteado, la prueba de la reciprocidad la constituye la decisión de fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual el (Sic…) Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Manresa con sede en la Provincia de Barcelona, España, dictó la sentencia de Divorcio Nº 18/2007, contenida en la causa seguida a instancia de los ciudadanos A.J.S.G. y ENRIC CASACUBERTA ALSINA, supra identificados, y que al quedar firme el 12 de febrero del año 2007, por la que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a su representada a su esposo ENRIC CASACUBIERTA ALSINA; refiriendo por ello (Sic…) “la doctrina del más Alto Tribuna de la República (SPA. Vid. S. 16, mayo 1999, caso M. Román en Exequátur; 25 de julio 1990, caso A. Cabrera en Exequátur; y Sentencia de fecha 08 de junio de 2007, caso J.P., dictada por el (Sic…) Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en solicitud de Exequátur. De igual modo, el abogado A.J.S.G., apoderado judicial de la solicitante A.J.S.G., suficientemente identificados precedentemente, solicitó finalmente, se acuerde la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Sentencia de Divorcio Nº 18/2007, dictada en fecha 29 de enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Manresa con sede en la Provincia de Barcelona, España, contenida en la causa seguida a instancia de los ciudadanos A.J.S.G. y ENRIC CASACUBERTA ALSINA, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a los esposos SANHOUSE-CASABERTA, supra mencionados; cuyo acto se llevó a cabo por ante el Presidente de la Junta Parroquial Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1999; pidió al mismo tiempo que la presente solicitud se sustancie conforme a derecho y su declaratoria con lugar.

Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal, pronunciarse o definir sobre su competencia para conocer de la solicitud formulada por la ciudadana A.J.S.G., a través de su apoderado judicial, abogado A.J.S.G., supra identificados, y a tal efecto, se pasa a evaluar que tipo de procedimiento fue el observado en la disolución del vínculo conyugal, si es o no contencioso, y al respecto se obtiene:

Conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, SOLO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES SUPERIORES, EL PASE DE LOS ACTOS O SENTENCIAS DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS EN MATERIA DE EMANCIPACIÓN, ADOPCIÓN Y OTROS DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA. Efectivamente establece la referida norma:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De la sentencia certificada por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Número DOS de Manresa, Provincia de Barcelona, España, se desprende que fue dictada la sentencia por mutuo consentimiento con motivo de la acción de divorcio incoada por los ciudadanos A.J.S.G. y ENRIC CASACUBERTA ALSINA, conforme a las siguientes cláusulas:

… PRIMERO. Mediante demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, el indicado Procurador, en la representación invocada, formuló solicitud de divorcio del matrimonio mencionado, en base a los hechos que expuso, acreditando la fecha de aquél documentalmente, alegando la separación de hecho de los cónyuges por el tiempo y con las circunstancias que permiten subsumir tal realidad fáctica en los supuestos del Artículo 81 en relación con el 86 del Código Civil, y tras citar los documentales de derecho que estimó oportunos, y relacionar el convenio que preceptivamente acompaña, terminó suplicando se le tuviera por parte, se admitiese a trámite la demanda y se dictase sentencia conforme a sus pedimentos.-

(…)

Que estimando la demanda de divorcio formulada por el procurador D/DLLUIS PRAT SCARLETTI en nombre y representación de D/DANGELA J.S.G. y ENRIC CASACUBIERTA ALSINA, declaro disuelto por DIVORCIO, el matrimonio contraído por los cónyuges ENRIC CASACUBIERTA ALSINA y A.J.S., con todos los efectos de Divorcio, de fecha 15 de noviembre de 2.006, cuyo tenor, por lo que a los (sic) pactgos respecta, es el siguiente:

PACTOS:

PRIMERO: .- DE LA SEPARACION.

Ambos cónyuges acuerdan consolidar el cese indefinido de la convivencia conyugal, acordado en el Convenio de Separación de fecha 3 de abril de 2.003, y se comprometen a no molestarse ni a inmiscuirse el uno en la vida del otro, debiendo limitarse en consecuencia a cumplir los pactos suscritos en esta documento.

SEGUNDO: DE LA GUARDA Y CUSTODIA Y REGIMEN DE VISITAS:

Al no existir descendencia en común, no procede establecer pacto alguno en relación a los hijos, régimen de visitas comunicación y estancia.

TERCERO.- DEL DOMICILIO CONYUGAL

En relación al domicilio conyugal nada procede acordar al respecto, ya que cada uno de los cónyuges vive independientemente del otro en el domicilio que se indica en el encabezamiento de este escrito.

CUARTO.- DE LA PENSION COMPENSATORIA:

Ambos esposos reconocen que la separación y (sic…) posterior divorcio no producen desequilibrio económico alguno que implique un empeoramiento en relación a la situación existente durante el matrimonio, reconociendo ambos no tener derecho alguno a la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 C.C. y art. 84 del Código de Familia de Catalunya, y en consecuencia renuncian expresamente a nada pedirse ni reclamarse por los conceptos indicados.

QUINTO.- SOLICITUD DE DIVORCIO:

El presente convenio resuelve todas las diferencias existentes entre los cónyuges e implica transacción de todas las cuestiones planteadas entre los mismos, por lo que (sic…) amvos se obligan a la firma del mismo y a ratificarlo en presencia judicial, comprometiéndose a solicitar el divorcio de mutuo acuerdo, constituyendo el presente documento como propuesta del convenio regulador de todos sus efectos, conforme a lo previsto en el artículo 90 C.A.,…

(…).

De esta manera se produce la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, es decir, no hubo contención. Siendo así la competencia corresponde a este Tribunal Superior, conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso subiudice.

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro de los postulados que rigen al Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos, que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002, en sentencia N° 00450, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paulini, Expediente N° 0696, que dice:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, precepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.

Al respecto, se observa:

En primer lugar, que al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes.

En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada; razón por la que la sentencia extranjera evaluada, de la cual consta en autos ha sido debidamente certificada, legalizada y traducida por intérprete público venezolano, cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem.

En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con el artículo 39 de la misma, a cuyo tenor se establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio.

En este sentido se debe observar, que de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual. En el presente caso, la demandante del divorcio C.B.C., según expresamente se señala en la sentencia evaluada “era residente de buena f.d.E.d.O. por más de seis (6) meses que precedieron inmediatamente la entabladura de la demanda”. Asimismo en esa sentencia expresamente se señala “se casaron las partes en Octubre 23, 1985 en Bowling Green, Kentucky y no se procrearon hijos dentro del matrimonio antedicho. Mientras residían en el Condado de Hamilton, en Ohio, se separaron las partes posteriormente en agosto, 1990”. Además de la referida sentencia se lee que “También considera el Tribunal que tiene jurisdicción sobre la causa de acción y sobre las partes en ésta”. Lo transcrito, aunado tanto al hecho de que el solicitante del presente exequátur (quien fuera la parte demandada en el juicio de divorcio que finalizó con la sentencia extranjera que se examina) en modo alguno ha cuestionado la jurisdicción del prenombrado Tribunal del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América; así como que el defensor ad litem y la representación fiscal también están de acuerdo con que ese tribunal gozaba de jurisdicción; son razones que suficientemente acreditan a juicio de esta Sala, que el Juzgado de Primera Instancia División de Relaciones Domésticas del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, efectivamente tenía jurisdicción para conocer del asunto, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se evidencia que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación del demandado, como las garantías procesales de su defensa, cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem;

En quinto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem,

En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia debido a que “...Las partes se tornaron incompatibles...”, situación ésta no rebatida por el solicitante del exequátur quien fue la parte demandada en ese juicio de divorcio. Es decir, la causal por la cual se decretó el divorcio, incompatibilidad entre las partes se asemeja a la dispuesta en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Debe por lo demás reiterarse, que de autos queda plenamente acreditado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados, que tanto el defensor ad litem, así como la representación del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con dicho cumplimiento.

Ahora bien, del contenido de la sentencia surgen fundados indicios de que estuvieron en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, tal como acertadamente lo previniera la representación del Ministerio Público, el tribunal extranjero, si bien a título de recomendación, manifestó:

...Las partes son copropietarias de bienes raíces comerciales ubicados en Maracaibo, Venezuela. Dichos bienes raíces fueron regalados por los padres del esposo en 1986. La esposa declaró no saber el valor justo de tales bienes raíces en el mercado para su venta.

...Omissis...

Al esposo se (sic) confiere el inmueble ubicado en Maracaibo, Venezuela, libre y claro de cualquier reclamo por parte de la Esposa. La Esposa ha de transferir la propiedad al Esposo por medio de Interdicto de Finiquito de su mitad del interés en dicho inmueble...

Así las cosas, en cuanto al cumplimiento del requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela la sentencia extranjera objeto de examen sólo parcialmente cumple con el mismo en tanto, que si bien no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana C.B.C. y el ciudadano R.R.F., sin embargo, al haber también versado sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo declarado por esa sentencia con relación a ellos, no puede esta Sala otorgar fuerza ejecutoria en nuestra República.

A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano R.R.F. y la ciudadana CATHERINE…”

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. P.T.O.R.T. 3. Año III. Marzo 2002. Páginas 311 al 319, ambos inclusive).

Aplicado la anterior jurisprudencia al caso sub examine, se obtiene que en el presente caso regido por las normas del Derecho Internacional Privado, a saber en lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de ésta en particular, las establecidas en las disposiciones, contemplados en su capitulo 10, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras. Es así, que este Tribunal Superior competente en este caso, tal como se declaró ut supra, entra a revisar si en la presente solicitud están llenos los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quien derogó parcialmente los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto observa:

En primer lugar, el objeto principal lo constituye la disolución de un vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos: A.J.S.G. y ENRIC CASACUBIERTA ALSINA, según matrimonio celebrado por ante el Presidente de la Junta Parroquial Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1999; esta disolución a través de una sentencia de divorcio, producida en fecha 29 de enero 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Manresa con sede en la Provincia de Barcelona, España; lo que constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo, el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos A.J.S.G. y ENRIC CASACUBIERTA ALSINA, y así se decide.

En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, así se desprende de la certificación que contiene el (sic) “FALLO” de la sentencia N° 18/2007 en comento, emanada del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Manresa con sede en la Provincia de Barcelona, España, en donde se observa:

(…)

Y firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho para la inscripción marginal de la misma en el acta de matrimonio, en el Registro Civil correspondiente.

Así por esta misma sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunció, mando y firmo. A.D.C..- Firmado y rubricado.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el propio Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, delo que doy fe. Josce J.G.V.. firmado y rubricado.

IGUALMENTE CERTIFICO, que la anterior sentencia adquirió firmeza al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno.

CONCUERDA bien y fielmente con su original a que me remito y refiero, y para que conste y surta los efectos pertinentes, expido la presente que firmo en Manresa, a 12 de febrero del 2007. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Es así, que se desprende el cumplimiento del segundo requisito a que hace referencia la norma señalada y así se decide.

En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del tantas veces mencionado artículo 53, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción, tal como consta a los folios 7 al 9, inclusive del expediente. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Manresa con sede en la Provincia de Barcelona, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo noveno de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 39, que establece, que los Tribunales del estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio, y así se decide.

En este sentido se observa, que la demandante en divorcio, ciudadana A.J.S.G., tal como se desprende de la sentencia en estudio, esta domiciliada y es residente en la (sic…) Calle San Antonio, Nº 5, Segundo Piso, Puerta Nº 2, Moià, Provincia de Barcelona, España –Código Postal Nº 08180- y el ciudadano ENRIC CASACUBERTA ALSINA, se encuentra residenciado en la Calle La Tosca, Nº 7, Moiá, Provincia de la Barcelona, España, Código Postal Nº 08180 y; que según Certificación, la sentencia expedida por el (Sic…) Secretario del Juzgado de Primera Instancia número DOS de Manresa, ciudadano J.J.G.V., en fecha 29 de abril de 2008, consta: “(…) “Vistos por el llm./a. Don/ña. A.D.C., Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, los autos seguidos bajo el n875/2006 sobre disolución de matrimonio por causa de divorcio, promovidos por el procurador Don/ña. LLUIS PRAT SCALETTI en nombre y representación de A.J.S.G. y ENRIC CASACUBERTA ALSINA. … PRIMERO. Mediante demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, el indicado Procurador, en la representación invocada, formuló solicitud de divorcio del matrimonio mencionado, en base a los hechos que expuso, acreditando la fecha de aquél documentalmente, alegando la separación de hecho de los cónyuges por el tiempo y con las circunstancias que permiten subsumir tal realidad fáctica en los supuestos del Artículo 81 en relación con el 86 del Código Civil, y tras citar los documentales de derecho que estimó oportunos, y relacionar el convenio que preceptivamente acompaña, terminó suplicando se le tuviera por parte, se admitiese a trámite la demanda y se dictase sentencia conforme a sus pedimentos.” Que contrajeron matrimonio ante el Presidente de la Junta Parroquial Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1.999.

Asimismo se observa, que ante este Tribunal se siguió todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la materia, así como la citación a que hace mención el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano ENRIC CASABERTA ALSINA, quien no compareció al llamamiento del Tribunal, designándose al efecto defensora judicial, a la abogada YOIS M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.564, con quien se entendió la citación, exponiendo mediante escrito inserto a los folios 45 del presente expediente, que considera que respecto a los derechos de su defendido ENRIC CASACUBERTA ALSINA, no se cierne ninguna amenaza de violación con ocasión del presente procedimiento de solicitud de Exequátur, como tampoco estima que han sido vulnerados los mismos en virtud del aludido procedimiento, expresa que por tal motivo nada tiene que oponer a la solicitud antes mencionada, propuesta por la ciudadana A.J.S.G., supra identificada; todo ello lo sustenta en el Art. 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Arts. 53 al 55, inclusive de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Observando entre tanto este Juzgador, que no es cuestionado por la señalada defensora en modo alguno, ni la jurisdicción, y competencia del Tribunal que emitió la sentencia extranjera. Por lo que, queda entendido igualmente que se dieron las garantías procesales del derecho a la defensa de la no solicitante, cumpliéndose asimismo con lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En cuarto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, como tampoco consta recaudo alguno que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En quinto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, de su revisión exhaustiva no se desprende que contrarié el orden público venezolano y, según el texto de la misma, se encuentra que los ciudadanos A.J.S.G. y ENRIC CASACUBIERTA ALSINA, suficientemente identificados ut supra demandaron por acción de divorcio por mutuo acuerdo, lo cual se asemeja a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, referente al mutuo consentimiento, tal como lo alega el solicitante en su escrito de demanda, y así se decide.

Y por último, en cuanto a la cláusula establecida por los cónyuges, referente a la pensión compensatoria, no consta en autos, que tales acuerdos sean contrarias a las leyes venezolanas, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de febrero del año 2007, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MANRESA CON SEDE EN LA PROVINCIA DE BARCELONA, ESPAÑA, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos A.J.S.G. y ENRIC CASACUBIERTA ALSINA, y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 12 de febrero del año 2007, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MANRESA CON SEDE EN LA PROVINCIA DE BARCELONA, ESPAÑA, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos A.J.S.G. y ENRIC CASACUBIERTA ALSINA, ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 10-3698, 12-4123, 12-4125, 12.4126, 12-4141, 11-4079, 11-4079, 11-4091, 12-4128, 11-3811, 11-4088, 11-4136, 11-4098, 11-4111, 11-4113, 12-4151, 12-4158, 12-4159, 11-4033, todas anteriores a la presente causa, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym

Exp: 10-3707.

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