Sentencia nº 258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-0689

El 23 de junio de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por la abogada Á.D.J.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.996, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la acción de a.c. contra el fallo del 19 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual declaró inadmisible el juicio de queja interpuesto por la referida ciudadana contra la jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 8 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

La quejosa planteó la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

Que solicita“(…) a.c. contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ASOCIADO CON LOS CONJUECES DE QUEJA, LOS ABOGADOS YULEXY DEL VALLE H.R. Y R.L.G.A. en recurso de queja, intentado de manera primigenia, ante el mismo juzgado, en fecha 21 de junio de 2007 y posteriormente anunciado recurso de casación decidido: en fecha 7 de octubre de 2009 (…) sala civil (sic) (…)”.

Que “(…) dicha sentencia recurrida, fue dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el juzgado superior en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, se recurre (…) por considerar que en el referido fallo, fueron conculcados a la parte actora derechos y garantías constitucionales (…) referidos a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia transparente (…)”.

Que “(…) tal como se evidencia en sentencia de sala civil (sic) (…) en el juicio de queja incoado por Á.d.J.F., actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada M.M. Y RUBI, juez provisoria del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…): ‘(…) la irresponsabilidad de la prenombrada juez M.M. Y RUBI, al ejecutar dicha medida de prohibición de enajenar y gravar fue de tal gravedad que ocasionó graves daños y perjuicios a mi patrimonio, por cuanto facilitó una segunda venta sobre el inmueble antes identificado. Asimismo, cabe resaltar que ambos documentos de compraventa fueron visados por la abogada M.R.P.M., a sabiendas que el bien inmueble era objeto de litigio, lo cual denota que hubo una conducta dolosa de la parte demandada y su apoderada’ (…)”.

Que “(…) dicha sentencia civil, es de obligatorio acatamiento para el Tribunal colegiado, que falló en fecha 19 de junio de 2010 (…)”.

Que “(…) tal decisión en modo alguno fue tomado en consideración por la sentencia recurrida en amparo, habida consideración que de acuerdo a los hechos procedentemente narrados la quejosa fundamentó su pretensión en el artículo 830 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de donde surge un deber ineludible para el juzgador de respetar y sentenciar, sobre lo alegado y probado en autos, so pena de incurrir en violaciones de orden constitucionales, tales como debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva (…)”.

Que “(…) tal como se desprende de nuestro texto adjetivo, el aludido artículo 830 contempla de manera taxativa 6 causales por las que procede la queja y la actora, subsumió los hechos acaecidos y narrados en su escrito libelar, en el ordinal 5º artículo 830 eiusdem (…)”.

Que “(…) no puede el juzgador cambiar la calificación jurídica de la pretensión, ni de la defensa que a bien tenga exponer la jueza querellada, en su defensa acerca de los hechos que le fueron imputados (…)”.

Que “(…) el sentenciador no sólo cambió la calificación jurídica que hiciera la quejosa, sino que además, confundió los requisitos de admisibilidad de la demanda, con los requisitos de procedencia de las misma y por añadidura aún reconociendo que la sentencia dictada en fecha 14-12-2006, está definitivamente firme, no obstante ocupó el tiempo procesal, transcribiendo una extensa sentencia dictada por la sala plena donde se discute acerca de una regulación de competencia y a la verificación de si fue interpuesto o no dicho recurso, en la oportunidad legal (…)”.

Que “(…) el tribunal colegiado, realizó una revisión previa de los requisitos de admisibilidad específicamente del artículo 834 y 835 eiusdem y posteriormente cambió la calificación jurídica que acerca de los hechos hiciera la recurrente, artículo 830.5 de la ley adjetiva (…)”.

Que “(…) el juzgador sin tomar en consideración la calificación jurídica efectuada por la recurrente, procedió a cortar y pegar largos extractos de varias sentencias de la Sala plena (sic), sin vinculación alguna (…) habida consideración que transcribió lo siguiente: ‘En ese mismo orden de ideas, en sentencia del 20 de enero de 2004 (…) la Sala sostuvo el siguiente criterio: (…) El querellante solo puede demandar la queja si la falta cometida por el sentenciador le ha producido un daño permanente, vale decir, que no ha sido subsanado por efecto del ejercicio de los recursos que la ley otorga…la acción planteada no cumple con lo establecido en el artículo 831 del C.P.C., pues la sentencia que produjo el agravio fue revocada por la Sala Constitucional (…) de lo expuesto se concluye que el daño que supuestamente causó el juez superior fue reparado’ (…)”.

Que “(…) se observa que en nada se relaciona con el caso concreto, por cuanto en el caso que nos atañe no ha habido sentencia alguna que haya sido revocada por la Sala Constitucional (…)”.

Que “(…) de otra parte el juzgador, según se evidencia cita y transcribe una extensa sentencia de Sala Plena de fecha 14 de enero de 2010 (…) que estableció: ‘(…) el juicio de queja exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de la demanda (…). Que al resultar anulada por la Sala Constitucional, la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 07 de julio de 2004, los efectos que ésta pudiera producir como sentencia firme desaparecieron, puesto que se trataba de una juzgada aparente en virtud de la infracción constitucional, de modo que resulta imposible sostener, jurídicamente, en los términos planteados por el demandante, que pueda utilizarse como referencia la sentencia dictada por Sala Constitucional, para calcular el término útil para proponer el recurso y tampoco como sentencia firme, que sirva de fundamento a la pretensión de queja’ (…)”.

Que “(…) de esta manera el sentenciador da por fundamentada su decisión, no obstante reitero que en el presente caso, no existe sentencia alguna que haya sido anulada por Sala Constitucional (…) lo que si se evidencia es que el Tribunal de queja, incurrió en violaciones constitucionales denunciadas ut supra y asimismo incurrió en infracción del artículo 12 de la Ley adjetiva, por no haberse atendido a lo alegado y probado en autos y por haber modificado la clasificación jurídica de la pretensión (…)”.

Que “(…) por otra parte, no es lo mismo una regulación de competencia que la suspensión y ejecución de una medida cautelar que había sido decretada en fecha 4-12-1996, por haberse demostrado el fumus bonis (sic) iuri y el periculum in mora y que en fecha y que fue suspendida en franca violación al derecho (sic) al derecho a la defensa y al debido proceso, fue ejecutada de manera ilegal por la jueza querellada, M.M. Y RUBI (sic) (…)”.

Que “(…) es así como una vez sustraído del proceso, fue dado en venta por segunda vez, incurriendo los vendedores en delito de estafa, sin que ello signifique que la jueza haya actuado con dolo, sin embargo su comportamiento antijurídico se subsume en el artículo 831 y 832 eiusdem, por considerar la quejosa que la falta cometida por la precitada jueza, proviene de ignorancia supina, en cuanto a las omisiones que cometió en el desempeño de sus labores, al no haber notificado a las partes de su abocamiento, ni de la sentencia que decretó la perención (…)”.

Que “(…) se declaró con lugar la apelación interpuesto (sic) por el abogado M.C. y se repuso la causa al estado de que se cumpla con la notificación de las partes con motivo de la incorporación del nuevo juez al proceso. No obstante es importante ilustrar al juez de amparo que con respecto, al objeto litigioso, una vez que la jueza querellada ejecutó la suspensión de la medida, el juicio principal quedó desprovisto del objeto litigioso, por cuanto el mismo fue dado nuevamente en venta a un tercero, a pesar de ser objeto de litis; lo cual significa que ejecutar una medida de prohibición de enajenar y gravar sin que las partes estuviesen a derecho, constituyó un error grotesco e inexcusable cometido por la jueza M.M. Y RUBI, ocasionándome un daño patrimonial que a la presente fecha no ha sido reparado a pesar de haber transcurrido 10 años desde la fecha en que la jueza ofició al Registro Subalterno, ejecutando la suspensión ilegal de la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, con lo cual se deja en evidencia que la tutela judicial efectiva que es la base de las medidas cautelares y que el Estado garantiza como una justicia, imparcial, transparente, expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, no siempre se hace realidad en el mundo jurídico con la celeridad necesaria, ello a pesar de haber ejercido todas las acciones permitidas por la ley (…)”.

Que “(…) solicito al Juez Constitucional, me sean restituidos los derechos y garantías constitucionales que me fueron vulnerados por la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, así como solicito a la Sala se pronuncie en su misión pedagógica y en virtud del principio iura novit curia ¿Cómo se regresa desde el punto de vista jurídico, el bien inmueble objeto de litigio a la causa primigenia? Habida consideración que la recurrente en amparo, diligenció ante el juez de la causa, solicitando oficiara al Registrador Subalterno restituyendo la cautelar que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio y asimismo le solicité una medida innominada de anotación de litis, siendo que el Registrador se negó a acatar dicho mandato alegando que dicho inmueble ya no es propiedad de los vendedores demandados por cumplimiento de contrato de compraventa (…)”.

Que “(…) el Tribunal colegiado en el fallo de fecha 19 de mayo de 2010, insiste en que el daño causado por la juez querellada fue reparado por la alzada no existiendo el mismo en el plano de la realidad, según adujo el tribunal de queja: ‘(…) la presente demanda de queja carece de uno de los requisitos esenciales para su admisión como lo es que el daño sea permanente, ya que el mismo fue reparado por el Tribunal Superior no existiendo el mismo en el plano de la realidad’ (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c..

II DEL FALLO IMPUGNADO

El 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decidió en los siguientes términos:

Que “(…) II.- DEL RECURSO DE QUEJA.- El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

La disposición contenida en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, que inicia la regulación de este procedimiento, establece:

‘Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas’.

De conformidad con la disposición arriba transcrita, la acción de queja se nos presenta como una acción típicamente subjetiva contra el juez querellado que se encuentre incurso en una conducta que encuadre dentro de las causales taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 830.

La responsabilidad que se quiere hacer efectiva a través del recurso de queja es la civil que trae aparejado el resarcimiento de los daños y perjuicios a favor de la parte lesionada patrimonialmente por la conducta improcedente de los jueces, los cuales responderán civilmente cuando la falta provenga de ignorancia o negligencia, inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante, ya que ‘las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal’ (vid. Artículo 831 del Código de Procedimiento Civil).

Para poder reclamar la responsabilidad civil contra los jueces la demanda debe cumplir con una serie de requisitos esenciales para su admisibilidad, los cuales se encuentran contenidos del artículo 830 al 839 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

  1. - La legitimación: Los legitimados activos son las partes y sus causahabientes (Art. 833); y sus legitimados pasivos los jueces, conjueces y asociados; sean titulares o accidentales, de la jurisdicción ordinaria o de las especiales. (Art. 829).

  2. - Agotamiento de los recursos: la parte perjudicada o sus causahabientes deben haber agotado todos los recursos correspondientes que sean procedentes contra la sentencia, auto o providencia (Art. 834).

  3. - Caducidad de la acción: conforme al artículo 835 del Código de Procedimiento Civil; la demanda debe ser propuesta dentro de los cuatro meses; contados a partir de la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que ese funde la queja, o desde el día en que queda consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.

  4. - La competencia, corresponde a: - Los jueces de Primera Instancia con asociados, cuando la demanda se proponga contra jueces de Municipio. - Los jueces superiores con asociados, cuando la demanda se proponga contra jueces de Primera Instancia. - El Tribunal Supremo de Justicia cuando la demanda se proponga contra jueces Superiores. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuando la demanda se proponga contra los magistrados del propio Tribunal.

    Adicionalmente, la demanda debe reunir los requisitos de forma establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil: a.- Nombre, apellido y domicilio del actor. b.- Nombre, apellido y domicilio o residencia del juez contra quien se dirija y su calidad. c.- La explicación del exceso o falta que se atribuya al juez acusado, con indicación de los instrumentos que justifiquen la queja, los cuales deberán acompañarse al libelo, en concatenación con los dispuestos en el artículo 340 ejusdem. Asimismo; deberán llenarse los requisitos de admisibilidad general; como el interés para sostener la demanda y estimación del valor de la causa y en consecuencia tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 341 del mismo código, esto es, que la demanda no sea contraria al orden público; a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

    En cuanto la procedencia de la demanda; esta dependerá de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.

    En este punto es necesario destacar el criterio sustentado por Mariolga Quintero, citada por A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, según el cual nos enseña que:

    ‘la redacción del artículo 830 del Código de procedimiento Civil, contiene realmente tres motivos que dan lugar a la responsabilidad civil; como son los señalados en los ordinales 3º,4º y 5º, pues el contenido de los demás ordinales 1º,2º y 6º hace referencia a condiciones de procedencia más que a causales de responsabilidad’.

    El juicio de queja comprende dos (2) fases:

  5. - Una primera etapa no contenciosa también denominada ante juicio de merito, se inicia con el libelo de la demanda y termina con un decreto motivado, su trámite es sumario, y constituye una cuestión jurídica previa, en la que se pronuncia el Tribunal sobre si hay o no merito para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

  6. - Una segunda etapa también denominada plenaria o de juicio, que solo tendrá razón de ser si prospera la fase anterior, en la cual se conocerá sobre el fondo del asunto, determinándose si procede o no la demanda de responsabilidad civil intentada contra el respectivo funcionario.

    En el asunto bajo análisis nos encontramos en la primera fase del juicio de queja, es decir, en la oportunidad de ser verificados los requisitos de admisibilidad del recurso, que no solamente están contenidos en el Libro Cuarto, Título IX del Código de Procedimiento Civil, sino que –como ya se indicó- también debe verificarse el cumplimiento cabal de los requisitos de forma que debe contener todo libelo, pues estamos en presencia de una demanda que persigue la indemnizatoria por vía de responsabilidad civil contra el sentenciador accionado.

    1. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE QUEJA.-

    Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal Colegiado proceda a emitir pronunciamiento en el presente recurso de queja incoado por la abogada en ejercicio Á.d.J.F., actuando en nombre propio, quien fundamenta su demanda sosteniendo que en la causa signada con el Nº 17.205; relacionada con el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa que cursaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencian una serie de violaciones y omisiones indebidas en las que incurrió la prenombrada Juez abogada M.M. Y RUBI, que describe de la siguiente manera: 1.- que en fecha 14.03.2000, la referida jueza dictó auto de abocamiento sin efectuar la debida notificación a su persona en su condición de parte actora: 2.- que en fecha 28.03.2000, la citada juez decretó la perención de la Instancia; omitiendo nuevamente la correspondiente notificación a la parte actora. 3.- que con la sentencia que decretó la Perención de la Instancia y el consecuente levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en ese proceso en fecha 04-12-1996, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 3. De la planta alta del edificio Brisas del Caribe I, en el sitio denominado M.N.N. de la Población del Pilar (Los Robles) Municipio Maneiro de este estado; se materializó el daño patrimonial que da lugar a la interposición del presente recurso de queja. 5.- que la irresponsabilidad de la prenombrada jueza M.M. Y RUBI, al ejecutar dicha medida de prohibición de enajenar y gravar fue de tal gravedad que ocasionó graves daños y perjuicios a su patrimonio, por cuanto facilitó una segunda venta sobre el inmueble antes identificado.

    Además, afirma la quejosa en su escrito libelar que tal actuación constituyó una violación flagrante a normas consagradas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso y al derecho a la defensa; que el Tribunal Superior se pronunció señalando:

    ‘En modo alguno puede esta alzada validar la actuación de la instancia, dado que el tribunal de la causa de forma abierta violó el derecho a la defensa cuando se abocó al conocimiento y acto seguido decretó la perención, omitiendo el contenido del artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido es forzosa la reposición de la causa al estado de que se cumpla con las notificación de las partes con motivo de la incorporación del nuevo juez al proceso. En consecuencia este tribunal al verificar la infracción a los derechos de las partes muy especialmente el perjuicio causado a la parte actora, ordena la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 12.11.1.998, todo conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil’.

    Por último, solicita que en mérito a los hechos precedentemente narrados, donde se evidencian las infracciones y omisiones inexcusables en las que incurrió la juez querellada ciudadana M.M. Y RUBI; las cuales permiten establecer su responsabilidad, y que motivan el objeto presente recurso de queja, de conformidad con el artículo 830 ordinal 5º, condenar a la juez M.M. Y RUBI cancelar la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 300.000.000,00), hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) por concepto de daños y perjuicios, estimación que hizo tomando en consideración el valor actual de un inmueble en idénticas características y en pagar costos y costas del proceso. Igualmente; indica los domicilios de la parte actora y de la juez querellada, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, y anexa los siguientes instrumentos al presente recurso de queja:

  7. - Copia certificada del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 27.04.2000.

  8. - Copia certificada del oficio enviado al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este estado.

  9. - Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14-12-2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  10. - Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.E.N.E..

  11. - Copia certificada del documento de compra-venta a un tercero.

    De lo antes mencionado este Tribunal Superior constituido en asociados procede a examinar en primer lugar la legitimación activa para interponer el presente recurso, por ello se hace oportuno recordar lo señalado por el autor patrio A.R.R., en su conocida obra ‘TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO’ (Organización Gráfica Capriles, C.A. Caracas 2001, Tomo II, página 27):

    ‘La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera (sic) sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)’.

    Más adelante este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, expone:

    ‘Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa’.

    En el libelo de la demanda, la accionante en queja afirma haber sido victima de las infracciones y omisiones inexcusables en que incurrió la Jueza M.M. Y RUBI que le ocasionó graves daños y perjuicios a su patrimonio, al suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ese proceso en fecha 04-12-1996, sobre un (1) inmueble, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 3, de la planta alta del edificio Brisas del Caribe I, en el sitio denominado M.N.N. de la Población de El Pilar (Los Robles) del estado Nueva Esparta; aportando a los autos a los fines de comprobar su afirmación, los instrumentos antes enumerados, los cuales permitirán a su juicio establecer la responsabilidad civil de la prenombrada Jueza (f. 5 y 6), de donde se desprende que cualquier jurisdicente o causahabiente que manifieste ser perjudicado por cualquier supuesto contenido en el dispositivo 830 de la Ley Adjetiva Civil provisto de legitimidad, tal como lo señala el texto del artículo 833 ejusdem, la abogada A.D.J.F. actuando en su propio nombre está investida de Legitimación Activa para interponer la presente acción de queja, y ASI SE ESTABLECE.

    Con referencia a la legitimación pasiva, se observa que el recurso de queja fue propuesto contra la Dra. M.M. Y RUBI; por sus actuaciones contenidas en el expediente N° 17.205, cuando ocupaba el cargo de Jueza en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Expone la querellante en su escrito libelar:

    ‘En mérito de los hechos precedentemente narrados, donde se evidencian las infracciones y omisiones inexcusables en las que incurrió la juez querellada ciudadana M.M. y Rubi, las cuales permiten establecer su responsabilidad civil, y que motivan el objeto del presente recurso de queja, de conformidad con el artículo 830 ordinal 5 (…) (omissis)’

    De lo anterior y del análisis hecho al escrito libelar, se concluye que al ocupar la referida ciudadana el cargo de jueza, la misma puede ser objeto de ser demandada por esta vía, de conformidad con el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil siendo el sujeto pasivo del presente recurso, por lo que, este Tribunal declara que la ex-Jueza Provisoria del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.M. Y RUBI está investida de Legitimación Pasiva para sostener el presente juicio de queja (…).

    En cuanto al agotamiento de los recursos, se deduce de las actas que conforman el presente expediente que ciertamente la querellante ejerció los recursos que la ley le concede a los fines de enervar el presunto daño ocasionado con motivo, según sus dichos de la irresponsabilidad de la abogada M.M. Y RUBI; durante su función de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL al levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3, de la planta alta del edificio Brisas del Caribe I, en el sitio denominado M.N.N. de la Población de El Pilar (Los Robles) del estado Nueva Esparta, específicamente de la copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-2006, la cual riela del folios 13 al 26 del expediente, que a su vez conoció del Exp. Nº 17.205, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa interpusiera la ciudadana Á.F. contra los ciudadanos G.V.d.F., A.F.D. y D.D.B., en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 27.07.2000, en el referido expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicho recurso fue decidido en los siguientes términos:

    ‘En modo alguno puede esta alzada validar la actuación de la instancia, dado que el tribunal de la causa de forma abierta violó el derecho a la defensa cuando se abocó al conocimiento y acto seguido decretó la perención, omitiendo el contenido del artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido es forzosa la reposición de la causa al estado de que se cumpla con las notificación de las partes con motivo de la incorporación del nuevo juez al proceso…En consecuencia este tribunal al verificar la infracción a los derechos de las partes muy especialmente el perjuicio causado a la parte actora, ordena la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 12-11-1998, todo conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil’.

    Seguidamente declara la alzada: ‘

Primero

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado M.C.; apoderado judicial de la parte actora la ciudadana Á.F. contra la sentencia de fecha 27-07-2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se anula la sentencia recurrida dictada en fecha 27-07-2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Se anulan los actos procesales posteriores al auto de fecha 12-11-1998 y se repone la causa al estado que sean citados los codemandados para la contestación de la demanda. Advierte esta alzada que el auto de fecha 12-11-1998, conserva toda su vigencia (…)’

De lo anterior, se infiere que la abogada Á.F., a través de su apoderado judicial M.C., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27-07-2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, y que en fecha 14-12-2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripció n Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la apelación intentada, anulando en consecuencia, la sentencia recurrida dictada en fecha 27.07.2000, los actos posteriores al auto de fecha 12-11-1998 y reponiendo la causa al estado, de la citación de los codemandados para la contestación de la demanda y advierte que el auto de fecha 12-11-1998, conserva todo su valor, es decir, la abogada Á.F. salió favorecida con la sentencia proferida por el Juzgado Superior.

En lo concerniente a la firmeza de la sentencia, es oportuno señalar que aunque la querellante no consignó conjuntamente con su demanda la prueba conducente a demostrar que estábamos en presencia de una sentencia definitivamente firme. No obstante cursa en los autos que en fecha 05-02-2010, la abogada Á.F., por medio de diligencia que cursa al folio 224, consigna cartel de notificación librado a la parte demandada en el expediente Nº 04934/00, a los fines de ponerlo en conocimiento de la sentencia dictada por EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL; DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de fecha 14-12-2006. De allí, que este Tribunal Colegiado en aras de garantizar una sana administración de justicia donde prevalezca la verdad como elemento que permita alcanzar una verdadera justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra carta magna y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toma en consideración las pruebas consignadas y estima que la sentencia pronunciada por EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL; DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adquirió la firmeza de ley, en otras palabras, es una sentencia definitivamente firme, por haberse agotado contra ella los recursos que la ley permite (…).

En sintonía con el requisito precedentemente estudiado, resulta importante revisar el presupuesto contenido en el dispositivo 830 ordinal 6º y 831 del Código de Procedimiento Civil, cuya letra es del siguiente tenor:

Artículo 830 ordinal 6º:

Habrá lugar a la queja:

6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.

Artículo 831:

En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.

Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.

En ese mismo orden de ideas, en sentencia del 20 de enero de 2004, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 01-0044, con ponencia del magistrado Dr. F.A., la Sala sostuvo el siguiente criterio:

‘(…) El querellante solo puede demandar la queja si la falta cometida por el sentenciador le ha producido un daño permanente, vale decir, que no ha sido subsanado por efecto del ejercicio de los recursos que la ley otorga…, la acción planteada no cumple con lo establecido en el artículo 831 del C.P.C, pues la sentencia que produjo el agravio fue revocada por la Sala Constitucional (…).De lo expuesto se concluye que el daño que supuestamente causo el juez superior fue reparado (…)’.

Recientemente la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de enero de 2010; en el expediente AA10-L- 2006-000051; con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., estableció:

‘En este sentido, cabe aclarar que el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda.

Este control preliminar de los presupuestos de admisibilidad es una actividad indispensable de realizar antes de proceder al trámite de la pretensión principal, conforme a las condiciones prescritas en nuestra Ley Adjetiva. Por lo tanto, compete al juez verificar, no sólo los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Libro Cuarto, Título IX denominado ‘De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil’ del vigente Código de Procedimiento Civil, tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); sino, también, deberá considerar los requisitos de admisibilidad general, verbigracia, interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los artículos 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 341 ibidem.

Lo expuesto anteriormente, es particularmente relevante en todos los casos, toda vez que tal revisión ab initio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de la demanda configuran una cuestión jurídica previa, que excluiría cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal.

Respecto de esta figura procesal -cuestión jurídica previa-, cabe señalar que la misma constituye un punto de derecho cuya existencia- de ser verificada por el juez- absuelve indefectiblemente a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. En consecuencia, al ser aquella declarada procedente hace inútil e intrascendente cualquier otro pronunciamiento, con relación al mérito de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Promociones M-35 C.A contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.).

El anterior criterio, resulta aplicable mutatis mutandi en el juicio de queja, de la siguiente manera, si en la primera fase -no contenciosa o sumaria-, el juez observa conformidad o cumplimiento de los requisitos previos de admisibilidad, corresponderá a éste pronunciarse expresamente, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte, si existen o no méritos o razones suficientes para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, tal como lo dispone el artículo 838 del mencionado Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, al verificarse una causal de inadmisibilidad de la demanda, el juez es eximido de toda consideración respecto al fondo de la causa, la cual es sustancialmente tratada en la segunda fase del juicio o en etapa contenciosa del mismo. Efectivamente, el conocimiento del juez sobre el fondo de la controversia se encontrará supeditado a la procedencia o no de la cuestión jurídica previa advertida, precisamente por ser ésta determinante en la continuación efectiva del juicio.

Por lo tanto, en el presente caso, el debate judicial, quedará circunscrito a las razones por las cuales resultó inadmisible la demanda, y al análisis de los argumentos dirigidos exclusivamente a evidenciar la satisfacción de tal requisito, propuestos por la parte perjudicada por la decisión de inadmisibilidad.

Una vez precisado lo anterior, esta Sala debe revisar lo decidido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, en esta primera etapa, específicamente en cuanto a la admisibilidad del recurso de queja, a los efectos de constatar si se encuentra o no satisfecho el supuesto previsto en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el Juzgado de Sustanciación, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, al decidir respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de queja interpuesto, estableció:

‘(…) pretende el accionante en queja que este Juzgador compute el término de prescripción establecido en la Ley a partir de la emisión de la sentencia proferida por la Sala Constitucional con motivo de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2004 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como si el daño irreparable hubiese quedado consumado a partir del 10 de noviembre de 2005, lo cual resulta una incongruencia al ser este último fallo el que restituye la situación jurídica infringida. Es por ello que este Juzgador estima que si la sentencia de fecha 07 de julio de 2004, dictada por quien ejercía el cargo de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo –como alega el demandante– un daño permanente, irreparable, debió la acción de queja ser interpuesta una vez que tuviese la referida decisión la condición de definitivamente firme, puesto que de lo contrario quedaría cuestionada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el pretendido perjuicio irreparable (…).

No obstante lo anterior, este sentenciador constata además que la acción planteada no cumple con lo preceptuado por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia que produjo el agravio fue revocada el 10 de noviembre de 2005… lo que permite concluir que el daño permanente (…) fue reparado (…)’.

De lo anteriormente transcrito, se observa que el Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre el cumplimento de los requisitos de admisibilidad estableció, por una parte, que la acción de queja debía interponerse en relación con la sentencia de fecha 7 de julio de 2004, dictada por el mencionado juez superior ‘(…) una vez que tuviese la referida decisión la condición de definitivamente firme, puesto que de lo contrario quedaría cuestionada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el pretendido perjuicio irreparable (…)’. Y, por la otra, que la sentencia productora del agravio había sido revocada en fecha 10 de noviembre de 2005, por tanto ‘(…) el daño permanente (…) fue reparado (…)’.

…Omissis…

Al respecto, debe advertirse que el recurso de queja se dirige fundamentalmente, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados, por tanto debe quedar claro que, la finalidad de una demanda de esta naturaleza -estrictamente patrimonial- es el resarcimiento o compensación del perjuicio causado a la víctima producto de la conducta culposa del agente.

De allí que, el daño strictu sensu, en esta oportunidad, debe identificarse a priori, a los efectos de efectuar el cómputo exigido en el supra artículo 835. En efecto, el daño -entendido como disminución o pérdida permanente que experimenta una persona en su patrimonio-, requerido a los fines de la responsabilidad civil, constituye un elemento determinante que debe cumplir con una serie de características concurrentes, a los efectos de que sea apreciado como tal, esto sin perjuicio de la relación de causalidad que debe existir entre tal conducta y el daño sufrido.

Por tanto, el daño a los efectos de ser indemnizado no sólo, debe ser cierto, personal, determinado o determinable y haber lesionado un derecho, sino que, principalmente, éste no debe haber sido reparado.

En el presente caso, se observa que el demandante propone recurso de queja, en fecha 07 de marzo de 2006, contra el ex-Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano L.S.C., por cuanto éste en fecha 07 de julio de 2004 conoció de una regulación de competencia, planteada en juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por el abogado R.L.Q.M. contra J.A.N.C. y A.M.M.G., en cuya oportunidad el mencionado juez superior declaró ‘(…) CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia (…)’ y ‘(…) COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)’.

Contra la sentencia antes dictada, el apelante interpuso acción de a.c. ante la Sala Constitucional de este M.T., la cual fue decidida en fecha 10 de noviembre de 2005, declarando ‘(…) CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por el abogado R.L.Q.M. (…) contra la decisión dictada el 07 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ANULA la referida decisión (…)’.

Ahora bien, se evidencia de los escritos presentados por el quejoso, que él admite que fue subsanada la presente lesión o daño causado por la sentencia de fecha 07 de julio de 2004, dictada por el Juez Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como pudo constarlo esta Sala Plena, a través de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 noviembre de 2005, la cual declaró ‘(…) con lugar la acción de a.c. ejercida por el abogado R.L.Q.M. (…)’ contra la decisión dictada por el juez superior identificada ut supra.

Por consiguiente, al resultar anulada por la Sala Constitucional, la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 07 de julio de 2004, los efectos que ésta pudiera producir como sentencia firme desaparecieron, puesto que se trataba de una cosa juzgada aparente en virtud de la infracción constitucional, de modo que resulta imposible sostener, jurídicamente, en los términos planteados por el demandante, que pueda utilizarse como referencia la sentencia dictada por la Sala Constitucional, para calcular el término útil para proponer el recurso y tampoco como una sentencia firme, que sirva de fundamento a la pretensión de queja (…)’.

Las normas y las sentencias parcialmente precitadas permiten concluir a este Tribunal que cuando el supuesto daño causado al querellante ha sido subsanado por el superior, la demanda no puede ser admitida por cuanto no cumpliría con el numeral 6° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco con el artículo 831 ejusdem.

En el presente caso, se evidencia de la copia certificada de la sentencia emitida por EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL; DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; que el mismo ordenó la reposición de la causa y anuló todos los actos procesales posteriores al 12-11-1998; vale decir, la alzada subsanó el error cometido por el Juzgado inferior, por tanto, la presunta lesión o daño causado por la DRA. MINA MAS Y RUBI, mientras desempeñaba sus funciones como JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL no es permanente por haber sido reparado en la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL; DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. De tal manera que, la presente demanda de queja carece de uno de los requisitos esenciales para su admisión como lo es que el daño sea permanente, ya que el mismo fue reparado por el Tribunal Superior no existiendo el mismo en el plano de la realidad; ello de conformidad con los artículos 830 ordinal 6º y 831 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal colegiado considera que no existen meritos para someter a juicio a la DRA. M.M. Y RUBI (…).

Finalmente, este Tribunal Constituido en Asociados considera que al no configurarse uno de los requisitos que debe contener la demanda de queja para que la misma pueda ser admisible, se hace innecesario entrar a analizar el resto de los requisitos de admisibilidad (…)”.

III DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y con tal propósito observa:

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de a.c. a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las decisiones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal.

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522, establece en su artículo 25 numeral 20, la competencia de la Sala Constitucional, para “conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo ejercida fue interpuesta contra la decisión del 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo congruente con la referida normativa y el fallo mencionado supra, esta Sala se declara competente para conocer en única instancia de la acción de a.c. propuesta. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La parte actora presentó escrito de acción de a.c. contra la decisión del 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de queja propuesta por la quejosa contra la jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En tal sentido, la decisión contra la cual se recurre en amparo fue dictada conjuntamente con conjueces asociados, siendo que se declaró inadmisible la acción de queja por no haber cumplido con los requisitos contenidos en los artículos 830 numeral 6 y 831 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los presuntos daños causados por la decisión del 14 de diciembre de 2006 dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fueron reparados por la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, en el presente caso se observa que, en un primer momento, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 27 de mayo de 2008, dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de queja propuesto por la hoy accionante, todo lo cual fue objeto de recurso de casación, ante lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 7 de octubre de 2009, declaró con lugar el recurso de casación ejercido y ordenó al Juzgado de la causa, dictar nuevo fallo tomando el cuenta el criterio sentado por la referida Sala, por lo que se verifica que el caso sub examine, se trata de una acción de a.c. contra un fallo dictado en reenvío.

En efecto, a los fines ilustrativos, conviene destacar que el juicio de queja se encuentra constituido básicamente en dos fases perfectamente diferenciadas, “(…) una primera etapa no contenciosa cuyo trámite es sumario y se sustenta según los elementos que presente el demandante; en esta fase el tribunal colegiado que se constituya para decidir deberá ineludiblemente pronunciarse, en decreto motivado, ‘(…) si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja (…)’, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la declaratoria del Tribunal respectivo sea negativa a lo peticionado por el demandante, es decir ‘no ha lugar a la queja’ concluye el procedimiento. En caso contrario, es decir, al declarar el tribunal que corresponda que existe mérito para ir a juicio, se abre una segunda etapa, también denominada plenaria o de juicio propiamente dicha, en la cual deberá determinarse si procede o no la demanda de responsabilidad civil contra el respectivo juez que, en caso de declarase con lugar, condenará igualmente, al demandado a resarcir al demandante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta cometida por el juez y que fueren estimables en dinero, según lo decida el tribunal competente. (Vid. Sentencia de la Sala Plena Nº 5 del 14 de enero de 2010, caso: “R.L.Q.M.”).

Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En tal sentido, esta Sala en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de a.c. y el problema que constituiría otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…omissis…

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, en el presente caso se ejerció acción de a.c. contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que asociado con conjueces, declaró inadmisible la acción de queja propuesta contra la Jueza M.R. Y Mas, lo que pone de manifiesto que se trata de una decisión dictada durante la primera fase del juicio de queja.

Ahora bien, el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…) El Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce (12) formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararán, dentro de cinco (5) días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

Si declararen que no hay lugar, terminará todo procedimiento en caso contrario, pasarán inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, según el artículo siguiente: En el primer caso podrá imponerse una multa al querellante, que no será menor de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) ni mayo de cuatro mil (Bs. 4.000,00) (…)

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH-00424 del 19 de junio de 2007, caso: “Luis Ernesto Contreras Andara”, estableció lo siguiente:

Que “(…) Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la admisibilidad del recurso de casación en contra de las decisiones dictadas en la primera fase del recurso de queja, atendiendo a los nuevos postulados constitucionales que garantizan un eficaz ejercicio del derecho a la defensa, debido proceso, e igualdad de las partes en juicio, para lo cual, acoge la posición que al respecto adoptó la Sala Plena en sentencia N° 15, de fecha 12 de julio de 2006, expediente N° 2002-000077, caso: O.E.G.V. contra C.E.D.A., en la que se consideró que al ser el recurso de queja una pretensión similar a una demanda, la inadmisibilidad de la misma ab initio es susceptible de ser impugnada a través de los medios correspondientes, pues si bien es cierto que cuando se admita la acción de queja, esta decisión no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que pone fin al procedimiento.

De esta forma, la Sala abandona el criterio plasmado en la referida sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, y por tanto se establece que, aquellas decisiones dictadas en la primera fase del recurso de queja que declaren la inadmisibilidad del trámite por no existir méritos suficientes para la continuación del procedimiento, son recurribles ante esta sede casacional, siempre que en dicho procedimiento no haya intervenido el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Por ello, siendo que en el presente caso no se verifica que la quejosa hubiese ejercido recurso alguno contra la decisión presuntamente lesiva, visto que a través de los medios ordinarios establecidos por el legislador pueden repararse violaciones de orden constitucional tal como lo es el recurso de casación, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquellos mecanismos de impugnación resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, esta Sala considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por la abogada Á.D.J.F., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la acción de a.c. contra el fallo del 19 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual declaró inadmisible el juicio de queja interpuesto por la ciudadana Á.d.J.F. contra la jueza M.M. Y R.d.J.P.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0689

LEML/ c

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR