Sentencia nº RC.000072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2010-000371

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el procedimiento de queja incoado por la ciudadana Á.D.J.F., actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada M.M. Y RUBÍ, en su carácter de Juez Provisorio del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en fase de antejuicio de mérito; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en fecha 19 de Mayo de 2010, conociendo en reenvío y constituido en Tribunal de Queja, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de queja, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los Artículos 830, ordinal 6° y 831 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se estableció que no hay meritos suficientes para enjuiciar a la juez M.M. y Rubí. No hubo condenatoria en costas procesales.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la parte demandante, abogada Á. deJ.F., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 10 de junio de 2010 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala en fecha 10 de julio de 2010, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida el vicio de suposición falsa, por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen el cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

…En efecto tal como se evidencia en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, emitida en el juicio de queja donde la Jueza (sic) M.M. y Rubí, se observa que la recurrida incurrió en falsa suposición en el dispositivo del fallo de tres maneras distintas a saber:

a) La sentencia de fecha 14-12-2006 (sic) no fue pronunciada por la Juez (sic) querellada.

b) En fecha 14-12-2006 (sic), la Jueza (sic) M.M. y Rubí, no se encontraba al frente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

c) La sentencia de fecha 14-12-2006 (sic) no me ocasionó daños patrimoniales (sic).

El Tribunal (sic) de queja al hacer una afirmación positiva y precisa pero falsa, incurrió en falso supuesto de hecho, lo cual se puede verificar en el dispositivo del fallo incurriendo el juzgador en la primera sub-hipótesis de suposición falsa.

Por lo precedentemente explicado, una vez verificada la suposición falsa en la que incurrió el Tribunal (sic) de queja en fecha 19 de mayo de 2010, solicito a la Sala que así lo declare...

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la recurrente en su escrito de formalización, que el juez de la recurrida realizó una afirmación positiva y precisa pero falsa, incurriendo en la primera sub-hipótesis de suposición falsa.

Ahora bien, respecto a la correcta técnica para denunciar el vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la N° RC-037, de fecha 4 de marzo de 2010, caso de F.B. contra Banco Occidental de descuento, Banco Universal, C.A., expediente N° 09-548, señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, respecto a la técnica para denunciar el referido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencia Nº 611 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Banco Latino y Otra contra Inversiones Fococam, C.A. y Otros, expediente N° 05-142, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

“…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa’...

. (Subrayado de la Sala)...”.

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

En el caso de estudio, la recurrente en casación en lo absoluto cumple con la correcta técnica que la Sala ha elaborado en su pacífica y constante doctrina para denunciar este tipo de denuncias, pues no señala cual es el hecho positivo y concreto en que incurrió falsamente la recurrida por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene.

Asimismo, no indicó las razones que permita precisar que la supuesta infracción cometida por el ad quem pudo influir y en qué manera fue determinante en el dispositivo del fallo.

No obstante a lo anterior, la Sala estima oportuno señalar que la recurrente, para sustentar su denuncia, señaló que el juzgado ad quem incurrió en falsa suposición en el dispositivo de su fallo, por haber indicado que la sentencia que ocasionó los supuestos daños sufridos y que dio pie a la acción de queja, fue realizada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la juez querellada cuando estaba al frente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, en la parte dispositiva del fallo recurrido, textualmente se indica lo que a continuación se transcribe:

... IV.- DECISIÓN.-

(...) PRIMERO: INADMISIBLE, por no haberse cumplido con los requisitos contenidos en (...), por los supuestos daños sufridos como consecuencia de la sentencia dictada en fecha 14-12-2006 (sic) por la jueza M.M. Y RUBI (sic) cuando se encontraba al frente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL, en consecuencia se establece que NO hay meritos (sic) suficientes para enjuiciar a la prenombrada jueza...

(Mayúsculas y subrayado del texto).

Por otro lado, consta a los folios 13 al 26, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia certificada del fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, de fecha 14 de diciembre de 2.006, suscrito por la jueza Ana Emma Longard Guerra, que conociendo en apelación en la causa que dio origen al presente juicio de queja, anuló el fallo de fecha 27 de julio de 2000, dictado por la jueza M.M. y Rubí -hoy querellada en queja- cuando se encontraba a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial.

Determinado lo anterior, se hace entrever que lo ocurrido fue un error material cometido por el juzgado ad quem al momento de transcribir la antes referida fecha, que en vez de colocar el día 27 de julio de 2000 colocó erradamente el día 14 de diciembre de 2006, error material que no lo hace susceptible de ser considerado como incurso en la denuncia delatada, aunado a que tal error material no causa ningún agravio a la recurrente en casación, pues en el cuerpo del fallo de alzada está establecido claramente que el fallo de fecha 27 de julio de 2000, fue el que supuestamente ocasionó los daños sufridos a la querellante en queja.

En tal sentido, casar el fallo recurrido por causa del error material cometido por el ad quem, seria incurrir en una casación inútil, contrario a los postulados constitucionales sobre una justicia expedita y sin dilaciones inútiles, que atentarían contra la celeridad procesal, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, con base a lo antes expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia delatada por falso supuesto, por estar carente de la técnica requerida por la Sala en su pacífica y constante doctrina. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la falta de aplicación de los artículos 830, ordinal 5° y 831 del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

…Estas infracciones fueron determinantes en el dispositivo del fallo habida cuanta que al no haber aplicado los aludidos artículos, trajo como consecuencia, que la recurrida incurriera en error de apreciación de los hechos, al declarar la inadmisibilidad de la acción de queja interpuesta con fundamento en los artículos 830.6 (sic) y 831, de la ley adjetiva.

...Omissis...

Se observa que el tribunal colegiado, en efecto verificó el cumplimiento strictu sensu de todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad de la queja, en especial aclaró la duda que existía, respecto al agotamiento de los recursos, (artículo 834 (sic)), y verificó además si la queja, fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente (artículo 835 (sic)); lo cual fue alegado por el fallo de fecha 27 de mayo de 2007, emitido por ese mismo juzgado para declarar la inadmisibilidad.

...Omissis...

Considera la recurrente, que el juzgador, debió aplicar el ordinal 5to (sic) del (sic) artículos 830 y 831, ambos de la ley adjetiva; si bien hizo la comprobación acerca de los requisitos de admisibilidad, erró el tribunal cuando declaró la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el ordinal 6a (sic) del (sic) artículo (sic) 830 y 831, y con ello infringió dichos artículos, por falta de aplicación.

El tribunal de queja, una vez comprobado que si, se cumplieron los requisitos, de admisibilidad, debió declarar que si, existen meritos suficientes para enjuiciar a la jueza querellada de conformidad con el artículo 838, eiusdem y así pasar a la segunda fase del juicio, en vez de ello, señaló: “...este Tribunal Colegiado en aras de garantizar una sana administración de justicia donde prevalezca la verdad como elemento que permita alcanzar una verdadera justicia, de conformidad con el artículo 257 de nuestra carta magna y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...”.

No basta, con hacer este tipo de declaraciones, el juez de instancia infringió por falta de aplicación el artículo 830.5 (sic), y a la vez debió observar el principio de exhaustividad que rige el proceso civil.

...Omissis...

Así las cosas, la Sala en su reiterada jurisprudencia ha sostenido que la queja se dirige fundamentalmente al resarcimiento de daños y perjuicios y que la finalidad del recurso de queja es patrimonial.

De lo anterior se infiere que efectivamente debe haber un resarcimiento o una compensación económica del perjuicio causado a la quejosa.

Siendo así, obviamente el tribunal erró cuando enfatiza que no existe daño en el plano de la realidad, pero no argumenta como se compensó el perjuicio económico causado por la relación de causalidad, se evidencia que el juzgador a priori estableció que no existe daño, lo cual significa que se está pronunciando de manera encubierta, sobre el fondo, pero además está emitiendo un criterio totalmente parcializado, ignorando la culpa del agente que causó el daño e infringiendo el artículo 831 (sic) por errónea aplicación...

(Cursivas del texto, subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Alega la recurrente en su escrito de formalización, que el juez de la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 830, ordinal 5° y 831 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error de apreciación de los hechos, y que por ello, no admitió la acción de queja interpuesta.

Ahora bien, para verificar lo denunciado por la recurrente, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:

...En sintonía con el requisito precedentemente estudiado, resulta importante revisar el presupuesto contenido en el dispositivo 830 ordinal 6º y 831 del Código de Procedimiento Civil, cuya letra es del siguiente tenor:

Artículo 830 ordinal 6º:

Habrá lugar a la queja:

6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.

Artículo 831:

En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.

Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.

...Omissis...

Las normas y las sentencias parcialmente precitadas permiten concluir a este Tribunal que cuando el supuesto daño causado al querellante ha sido subsanado por el superior, la demanda no puede ser admitida por cuanto no cumpliría con el numeral 6° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco con el artículo 831 ejusdem.

En el presente caso, se evidencia de la copia certificada de la sentencia emitida por EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL; DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; que el mismo ordenó la reposición de la causa y anuló todos los actos procesales posteriores al 12-11-1998 (sic); vale decir, la alzada subsanó el error cometido por el Juzgado (sic) inferior, por tanto, la presunta lesión o daño causado por la DRA. (sic) MINA (sic) MAS Y RUBI (sic), mientras desempeñaba sus funciones como JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL no es permanente por haber sido reparado en la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL; DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. De tal manera que, la presente demanda de queja carece de uno de los requisitos esenciales para su admisión como lo es que el daño sea permanente, ya que el mismo fue reparado por el Tribunal Superior no existiendo el mismo en el plano de la realidad; ello de conformidad con los artículos 830 ordinal 6º y 831 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal colegiado considera que no existen meritos para someter a juicio a la DRA. (sic) M.M. Y RUBI (sic). Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Finalmente, este Tribunal Constituido en Asociados considera que al no configurarse uno de los requisitos que debe contener la demanda de queja para que la misma pueda ser admisible, se hace innecesario entrar a analizar el resto de los requisitos de admisibilidad. Y ASI (sic) SE ESTABLECE...

(Mayúsculas del texto).

De la anterior transcripción del fallo recurrido se evidencia que, el juez ad quem consideró que al no cumplirse con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco con el artículo 831 eiusdem, la acción de queja debía ser declarada inadmisible, no existiendo en consecuencia, meritos suficientes para enjuiciar a la juez incoada en queja.

Ahora bien, el recurrente en su escrito de formalización denuncia la falta de aplicación del ordinal 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo indica textualmente lo siguiente: “...Artículo 830.- Habrá lugar a la queja: (...) 5°) Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de Ley expresa en cualquier otro punto...”, sin embargo, tal como se evidencia en el fallo recurrido antes transcrito, el ad quem declaró que no existen meritos suficientes para enjuiciar a la juez accionada en queja por cuanto el juzgado superior que conoció el recurso de apelación ejercido por la hoy quejosa en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta que cursaba ante el Juzgado de Primera Instancia a cargo de la juez querellada, ordenó la reposición de la causa al estado de citación a los codemandados para que den contestación a la demanda y anuló todos los actos procesales posteriores a la fecha 12 de noviembre de 1998.

En tal sentido, esta Sala considera necesario transcribir extractos del fallo de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, que consta en copia certificada y riela a los folios 13 al 26, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, que conoció por la apelación ejercida por la parte actora en la causa que dió origen al presente juicio de queja, todo ello a fin de verificar, si el supuesto daño cometido por la juez querellada fue permanente o no:

...En modo alguno puede esta alzada convalidar la actuación de instancia dado que el tribunal de la causa de forma abierta violó el derecho de las partes a la defensa cuando se avocó (sic) del conocimiento y acto seguido decretó la perención, omitiendo el contenido de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido es forzosa la reposición de la causa al estado de que se cumpla con las notificaciones de las partes con motivo de la incorporación del nuevo juez al proceso en el cual hay ruptura de la estadía a derecho de éstas. En consecuencia este tribunal al verificar la infracción a los derechos de las partes muy especialmente el perjuicio causado a la actora, ordena la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 12-11-1998 (sic), todo conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud conserva toda su fuerza y vigencia el referido auto de fecha 12-11-1998 (sic), que a su vez da cumplimiento al fallo dictado por esta alzada el día 13-8-1998 (sic).

...Omissis...

En resumen, este tribunal al verificar la infracción a los derechos de las partes, ordena la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 12-11-1998, todo conforme al artículo (...). En consecuencia se repone la causa al estado que el tribunal de la causa cumpla con las citaciones de los codemandados para la contestación de la demanda. Así se decide...

.

De la anterior transcripción se evidencia que el juzgado de alzada que conoció del juicio que dio pie al presente procedimiento de queja, reparó la falta cometida por el juzgado a quo, al haber ordenado la reposición de la causa al estado que se cumpla con las citaciones de los codemandados para la contestación de la demanda y en consecuencia de ello, anuló todos los actos posteriores al día 18 de noviembre de 1998, así pues, se verifica que el presunto daño causado por la juez querellada no fue permanente por haber sido reparado por el juzgado de alzada mediante su fallo repositorio.

En tales circunstancias, el juez ad quem en el fallo recurrido determinó que tal acción de queja incoada no cumplió con uno de los requisitos básicos para su admisión, como lo es que el daño sea permanente, de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 6º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por la orden de reposición de la causa al estado de citación a los codemandados para que den contestación a la demanda, y la anulación de todos los actos posteriores al día 12 de noviembre de 1998, motivo por el cual el juez de la recurrida consideró que no existen meritos suficientes para someter a juicio a la juez querellada.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la norma denunciada como quebrantada por el juzgado ad quem, en lo absoluto se puede emplear en el presente caso, ya que lo sucedido, no se contrae a la situación jurídica denunciada.

En consecuencia, estima la Sala que la denuncia por falta de aplicación del ordinal 5º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

En relación a la falsa aplicación por la recurrida del artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, la misma es denunciada por la recurrente de manera contradictoria, pues por un lado la delata por falta de aplicación y luego la recurrente la denuncia por errónea aplicación.

Ante tal confusión de la recurrente, la Sala pasa ha indicar en que consiste la infracción de falta de aplicación de una norma jurídica vigente, y la misma ocurre, cuando el sentenciador no la subsume en la resolución de la controversia planteada por las partes en el proceso sometido a su jurisdicción. De allí, que el recurrente debe delatar en su escrito de formalización que existe una norma que se enmarca en el caso concreto y es determinante en el dispositivo del fallo. (Sentencia Nro. 007, de fecha 16 de enero de 2009, caso: C.P.B. contra M.P.O.).

Respecto a la errónea aplicación, la Sala en sentencia N° RC-037, de fecha 4 de marzo de 2010, caso de F.B. contra Banco Occidental de descuento, Banco Universal, C.A., expediente N° 09-548, indicó lo siguiente

“...En tal sentido, esta Sala, en decisión N° 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por J.V.O.M. contra M.T.L.D.J., expediente N° 06-1032, ratificó una decisión de vieja data, la cual, expresó:

...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...

. (Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan L.J. contra Tiziano Dalsass Martinello)...”. (Subrayado de la Sala).

Una vez aclarado lo anterior, la Sala observa que lo realmente pretendido por la formalizante, es delatar la infracción del artículo 831 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, el cual señala lo siguiente:

…Artículo 831. En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.

Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra Ley especial, no podrán perseguirse sino ante el tribunal competente en lo criminal…

.

A tal efecto, la Sala Plena indicó en Recurso de Queja sentencia N° 1, caso de F.C. contra B.F., de fecha 20 de enero de 2004, expediente N° 01-044, lo que ha continuación se transcribe:

...El artículo 831 del Código de Procedimiento Civil señala que “...la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante...”.

De acuerdo con la transcripción parcial de la norma, el querellante sólo puede demandar la queja si la falta cometida por el sentenciador le ha producido un daño permanente, vale decir, que no haya sido subsanado por efecto del ejercicio de los recursos que la ley otorga, quedando firme la sentencia y lo cual haga necesario exigir su reparación mediante una acción civil como lo es la queja.

Este Sentenciador constata que la acción planteada no cumple con lo establecido en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia que produjo el agravio fue revocada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo de fecha 27 de junio de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por el quejoso; inadmisible la acción de amparo propuesta por la Urbanizadora Ataguana C.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de mayo de 1999.

De lo expuesto se concluye que el daño que supuestamente causó el juez superior fue reparado mediante el recurso de apelación intentado por el querellante, al declararse inadmisible la acción de amparo que anuló todos los actos posteriores a la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 17 de noviembre de 1999, y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes mediante boletas, por lo cual es obvio que cambió la situación planteada en beneficio del quejoso, al cesar los efectos perjudiciales que le produjo la decisión del juez querellado...

.

El anterior criterio jurisprudencial es perfectamente aplicable a la situación surgida en la presente causa, por cuanto la acción no encuadra con lo señalado en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil denunciado como no aplicado, pues la sentencia que produjo el agravio fue revocada y el daño supuestamente causado por la juez querellada, fue reparado por el juez superior mediante el recurso de apelación intentado por la querellante, ordenando la reposición de la causa al estado de que los codemandados den contestación a la demanda.

Por consiguiente, tal artículo denunciado como no aplicado, no encuadra en el supuesto fáctico de la situación surgida en autos, por ello, el juez de alzada en su fallo, acertadamente indicó que “...Las normas y las sentencias parcialmente precitadas permiten concluir a este Tribunal (sic) que cuando el supuesto daño causado al querellante ha sido subsanado por el superior, la demanda no puede ser admitida por cuanto no cumpliría con el numeral 6° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco con el artículo 831...”, es por ello, que la sentencia recurrida no incurrió en la infracción de la norma delatada como no aplicada.

Lo que deja entrever que la formalizante lo que muestra es su desacuerdo por la resolución tomada por el juez de alzada en su fallo, ya que es claro que al ser subsanado o corregido el supuesto daño por el juez superior por efecto del ejercicio de los recursos que la ley otorga, en el presente caso no se configura el daño permanente y por ende, no resultaba aplicable el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuestos, estima la Sala que la denuncia bajo análisis, por infracción del artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por falta de aplicación, debe declararse improcedente. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente con el pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000371

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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