Decisión nº KP02-N-2007-000277 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2007-000277

Parte Recurrente: A.J.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-1.892.634, de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte Recurrente: A.J.B.L., C.A.G., Rhoudezee Beauvis Stimphil y J.J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.229, 119.695, 126.011 y 113.866, respectivamente.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA CONJUNTAMENTE CON A.C.

De los hechos

En fecha 02 de agosto del 2007, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil y recibido en este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2007 la querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 20 de octubre de 2005, signada con el N° 5529, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos (E), donde se le notificaba a la recurrente que le había sido concedido el beneficio de Jubilación Reglamentaria, con treinta y un (31) años de servicio y cincuenta y ocho años de edad, según Resolución N° 223 de fecha 20 de octubre de 2005, notificada en fecha 08 de diciembre de 2.005, dándose por enterada que su pensión de jubilación sería correspondiente al salario mínimo vigente para esa fecha, dicha querella fue interpuesta conjuntamente con A.C.. La recurrente interpone la presente acción con el objeto de que se ordene se calcule la cancelación de sus prestaciones sociales y la cancelación de intereses moratorios de acuerdo al salario que devengó en los últimos veinticuatro meses, es decir en los años 2004 y 2005.

Señala igualmente que en fecha 27 de noviembre de 2006, se le hizo entrega de un cheque del Ministerio de Finanzas correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, por el tiempo de treinta y un (31) años de servicio, aun cuando solicitó la revisión, reconsideración y recalculo de sus prestaciones sociales, ante le Ministerio de Interior y de Justicia, específicamente a la Dirección General de Registros y Notarias, Dirección General de Recursos Humanos y recibida por la División de Seguridad y Bienestar Social de ese Ministerio, a través de escrito recibido en fecha 02 de mayo de 2006. Así mismo refiere que hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha recibido respuesta ni positiva ni negativa a la solicitud, lo cual se podría considerar que operó el silencio administrativo.

Como fundamento legal de su pretensión invoca lo establecido en los artículos 2, 25,26, 27, 49, 92, 257, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Observa este Tribunal que conjuntamente a la pretensión principal existe una solicitud de A.C., razón por la cual se procederá a realizar una revisión de la norma constitucional alegada por la parte recurrente y que supuestamente le ha sido violentada para así reestablecer la situación jurídica infringida de ser el caso y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a que tiene derecho todo justiciable, en consecuencia este Tribunal pasa a resolver el A.C. solicitado para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión objeto de la querella funcionarial.

Consideraciones para decidir el A.C.:

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: M.S.V.), determinó la naturaleza del a.c. en los siguientes términos:

…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…

En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

Precisado lo anterior, considera este Tribunal señalar previamente que en el presente caso, la parte recurrente no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del a.c. a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este Tribunal lo solicitado por vía de amparo se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.

Precisado lo anterior, y una vez resuelta la solicitud de A.c., este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial en los siguientes términos:

Consideraciones para Decidir la Querella Funcionarial:

Ahora bien, una vez resuelto y negado como fue el a.c. pasa a pronunciarse sobre la querella funcionarial y del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente en fecha 02 de mayo de 2006, solicito reconsideración y recalculo de sus prestaciones sociales, y la presente acción es interpuesta en fecha 08 de agosto de 2007, dado que según su alegato operó el silencio administrativo en cuanto al recurso de reconsideración interpuesto; por lo que tenemos que al haber solicitado la recurrente el recurso de reconsideración y vencido el lapso legal establecido para obtener respuesta del mismo, el cual es de quince (15) días siguientes, debió haber ejercido inmediatamente la presente acción.

Este Tribunal observa que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto. SIC.

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrió más de un (01) año desde la fecha en que opero el silencio administrativo, se deduce la caducidad de la querella funcionarial intentada y en tal virtud se declara INADMISIBLE la Querella funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. e INADMISIBLE la Querella Funcionarial solicitada por la ciudadana A.J.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-1.892.634, contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. L.S. El Juez Titular (fdo.) Dr. F.D.R..- La Secretaria (fdo.) Abog. S.F.C..- La suscrita, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los catorce días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º y 148º.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/Maida

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