Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

197° y 148°

Visto el escrito presentado ante este despacho por la ciudadana A.J.R., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 10.464.816, domiciliada en el caserío Pericantar, Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistida del Abogado F.J.Q., inscrito en inpreabogado Nro. 59.518, en el cual expone que en las Actas de Nacimiento de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien nació en fecha 27-06-1994, expedidas por el Registro Principal y de la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre, la cual fue presentada por su padre ciudadano J.E.G., por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre en fecha 14-12-1994, se cometió el error de ponerle como estado civil casada, y como nombre A.J.R.D.G., siendo lo correcto: de estado civil soltera, de nombre A.J.R.; tal y como se demuestra en copia de su cédula de identidad que anexa, así como de carta de soltería expedida por la Prefectura del Municipio Mejía, San A.d.G., Estado Sucre. De igual manera anexa las respectivas actas de nacimiento de la referida adolescente, por lo que solicita sea rectificada la partida de nacimiento de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento.

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente en la Partida de Nacimiento de su hija adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre y por el Registro Principal del Estado Sucre, se escribió mal su estado civil y el nombre, como de estado civil casada y de nombre A.J.R.D.G., siendo lo correcto de nombre A.J.R., de estado civil soltera, y a los fines de probar su alegato consignó partida de nacimiento original Nro. 317 correspondiente al año 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre y por el Registro Principal del Estado Sucre, así como la copia de su cédula de identidad y carta de soltería, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndese de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice A.J.R.D.G., casada, debe decir: A.J.R., soltera; y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de el Juez Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 317 correspondiente al año 1994, asentada en el libro de

Actas de Nacimientos llevados en la indicada fecha y por la expedida por la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre y por el Registro Principal del Estado Sucre, en consecuencia donde dice A.J.R.D.G., casada debe decir A.J.R., soltera. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Prefectura de la del Municipio Mejía del Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem.

Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Nº 2

Abg. M.E.G..

La Secretaria

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las ll:30 a.m.

La Secretaria

MEG/mariela

Exp. TP2-4520-07

Sentencia: Definitiva

Motivo: Rectificación Partida Nacimiento

Solicitante: A.J.R.

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