Decisión nº 995 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 42.295

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana A.J.V.A.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.539.453, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana D.L.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.018, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación del acta de defunción del ciudadano O.D.V.R., signada bajo el N° 1.333, inserta el día dos (02) de Diciembre de 1964, ante la otrora Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del mismo Estado; y, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 128.434 y del mismo domicilio y que fuera padre de la postulante; acompañando a su solicitud copia certificada de la misma, expedida por el aludido organismo, tres (03) copias certificadas de actas de nacimiento, una (01) constancia de inexistencia de acta de nacimiento, una (01) copia certificada de acta de matrimonio y copia certificada de sentencia de divorcio. Alega que al insertar el asiento correspondiente al acta de defunción de su fallecido padre, el funcionario encargado incurrió en varios errores, el primero de asentar dos veces el nombre de OSCAR como hijo del causante, cuando lo cierto es que sólo uno de ellos lleva el señalado nombre; segundo, que omitieron el nombre de uno de los hijos del fallecido llamado OSEAS; tercero, que asentaron el nombre de otras de las hijas como ELBA quien así era llamada comúnmente, cuando lo correcto es que su nombre es ESTHER; y, cuarto, que asentaron el nombre de otras de las hijas del causante como ELIZABETH, cuando lo correcto es ELIZABET; y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

    Se le dio entrada a la solicitud por auto de fecha 21 de Mayo de 2007, instándose a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y la certificación de los Datos Filiatorios correspondientes a la ciudadana E.J.V.F..

    Por escrito de fecha 05 de Junio de 2007, la postulante reformó la solicitud en el sentido de que aunado a los errores señalados en su escrito libelar, existen en el acta a rectificar, dos errores más referente a que su fallecido padre sólo dejó diez (10) hijos y no once como se señala en su acta de defunción, y que el hijo mencionado en la misma como LUIS, es únicamente hijo de la fallecida cónyuge del de cujus; y a tal efecto consignó con su escrito de reforma copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano L.A.A., copia certificada del acta de defunción de la consorte del causante, ciudadana B.A.D.V., quien es madre del mencionado ciudadano e igualmente copias certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia.

    Se admitió la solicitud en fecha 11 de Junio de 2007, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió el día 28 de Junio de 2007.

    Por auto del día 14 de Agosto de 2007, se instó nuevamente a la postulante a la consignación de la certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana E.J.V.F., con lo cual dio cumplimiento en fecha 12 de Diciembre de 2007.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

    .

    Ahora bien, se constató de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 746, inserta el día 04 de Mayo de 1938, ante la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano O.B.H.V., que el nombrado ciudadano es hijo del causante O.D.V.R. y su difunta cónyuge G.A.F., asimismo de la copia simple del acta de nacimiento Nº 705, perteneciente al ciudadano O.J.V.A., hijo del mencionado causante y su otra fallecida cónyuge B.J.A., se constató que su edad resulta congruente con lo expuesto en el acta a rectificar referente a la minoridad del último OSCAR allí mencionado, por lo que es procedente en derecho la solicitud de rectificación del acta de defunción del causante O.D.V.R., en el sentido de que se corrija el nombre del primer OSCAR mencionado en el acta a rectificar y en su lugar se lea como OSEAS. Así se decide.

    Igualmente, se evidenció tanto de la certificación de Datos Filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, correspondiente a la ciudadana E.J.V.F., como de la copia certificada de su acta de nacimiento, signada con el Nº 79, asentada el día 1° de Marzo de 1939, ante la otrora Prefectura del Municipio S.B.d.E.Z., que es ese su nombre correcto, no concordando con el que aparece en el acta a rectificar, siendo así procedente en derecho la corrección en el sentido de que en lugar de ELBA, se l.E.. Así se decide.

    Asimismo, se evidenció de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 934, asentada el día 13 de Julio de 1945, ante la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a otra hija del causante, ciudadana E.T.V., que son esos sus datos correctos no concordando con los que aparecen en el acta a rectificar, siendo así procedente en derecho la corrección solicitada en el sentido de que en lugar de ELIZABETH se l.E..

    Por último, se constató de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.071, asentada el día 02 de Diciembre de 1949, ante la hoy Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al ciudadano L.A.A., que es hijo natural de la difunta cónyuge del causante, ciudadana B.A., más no es hijo del causante, siendo así procedente en derecho la solicitud de corrección propuesta en el sentido de que se excluya al mencionado ciudadano como hijo del de cujus O.D.V.R.; por lo que a juicio de esta Sentenciadora, es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del mencionado fallecido propuesta por la ciudadana Á.J.V.A., ya identificada; por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por la ciudadana Á.J.V.A., en consecuencia, se ordena rectificar el acta de defunción signada bajo el Nº 1.333, inserta el día dos (02) de Diciembre de 1.964, ante la otrora Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del mismo Estado, en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde se lee: “…deja once hijos: OSCAR, ELBA, GUILLERMO, DIMAS y E.V. (mayores) LUIS, ANGELA, MERCEDES, OSCAR, EDIXON y M.V. (menores)…”, debe leerse: “…deja diez hijos: OSEAS, ESTHER, GUILLERMO, DIMAS y E.V. (mayores) ANGELA, MERCEDES, OSCAR, EDIXON y M.V. (menores)…”.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) día del mes de Diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    El Secretario Temporal, (fdo.)

    Abg. D.D.C.S.

    En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. El Secretario Temporal, (fdo.)

    ymm Abg. D.D.C.S.

    Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. D.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.295. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Diciembre de 2007.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR