Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Expediente Nº: UP11-O-2010-000013

En el día de hoy, 9 de septiembre de 2010, constituido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como tribunal constitucional, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la ciudadana Á.M.L., contra la sociedad de comercio Pastas Sindoni, C.A., tal como estaba previsto, se anunció el acto a las puertas del tribunal y procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran en este recinto la querellante ciudadana Á.M.L., titular de la cédula de identidad N° 17.854.753, asistida del abogado N.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.272. Asimismo, compareció la profesional del derecho M.C.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público en el estado Yaracuy y el Abg. J.A.R.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 105.305, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Pastas Sindoni, C.A., según poder que presentó para su certificación previa confrontación con su original.

Así, con la presencia del ciudadano Juez abogado C.M.F.G., el Secretario Accidental, abogado C.R.V., y el Técnico Audiovisual y Alguacil J.G., se declara constituido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y se da inicio a la presente audiencia.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte querellante, quien expuso los fundamentos en los que se basa la pretensión de la actora, alegando en primer lugar como punto previo la falta de representación del Abg. J.R., por considerar que dicho abogado no posee la representación de todos los presuntos agraviantes, ya que en este amparo –dice- se accionó contra la empresa Sindoni, en la persona de los ciudadanos J.A.R.R., Gianclaudio Giardina Amurri, P.P.G.P. y A.R.S..

Igualmente, ratificó la cualidad jurídica que tiene la agraviada, quien trabajó para la empresa Pastas Sindoni, manifestando además, que en el expediente consta providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por violación de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado los poderes del juez constitucional, facultándolo para ir más allá de lo alegado sin incurrir en ultrapetita. Que todavía no han transcurrido 6 meses desde la fecha en que fue dictada la providencia administrativa y en que la empresa se negó a dar cumplimiento voluntario a la misma.

Asimismo, alega que en la solicitud señaló como agraviantes a los mencionados ciudadanos en virtud de que el Abg. J.R., señaló que por instrucciones de sus representados no acata la providencia administrativa, situación que considera se está en presencia de un delito penal por desacato, motivo por el cual solicita al tribunal que envíe copia de la presente decisión al Ministerio Público para que abra una averiguación y se oficie a la Dirección General de Solvencia del Ministerio del Trabajo.

Por otra parte refiere, que a su patrocinada se le violó la garantía constitucional del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución, así como derechos humanos y el debido proceso, ya que la ley prevé que el trabajador no puede ser despedido cuando está investido por fuero, en este caso, por fuero maternal y por inamovilidad presidencial, por lo que alega que las actuaciones de la empresa en este sentido son nulas de toda nulidad. Finalmente, aduce que es procedente la presente acción, pues ya acudieron a la vía administrativa sin que el ente patronal diera cumplimiento a la providencia administrativa, lo que los obligó acceder a la sede constitucional, reservándose el derecho de ejercer las acciones penales y civiles por los daños causados a su patrocinada. Culminada su exposición consignó copia simple de acta de nacimiento.

Acto seguido, se le otorgó derecho de palabra al profesional del derecho J.R., en su carácter expresado, quien adujo como fundamentos de su defensa, que en materia de amparo de constitucional cuando se alega supuesto de incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, solicita la declinatoria de competencia a dicha jurisdicción, específicamente, al Tribunal Contencioso Administrativa de la Región Centro Norte.

Respecto al fondo, expresó que en la providencia administrativa se violaron derechos fundamentales a su representada por lo que se reserva el derecho de ejercer las acciones correspondientes, ya que al folio 28 del expediente administrativo consta que a la trabajadora se le cancelaron sus prestaciones sociales y se le pagó las incidencias del artículo 125, debido a que reconocieron que el despido fue realizado injustificadamente. Por otra parte, alegó que de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional donde analiza los artículos 125 y 126 de la LOT, cuando el patrono cancela al trabajador las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem el procedimiento de calificación pierde su objeto.

Del mismo modo, señala que su representada confesó en sede administrativa que despidieron a la trabajadora y que le cancelaron las indemnizaciones por dicho despido. Que la providencia administrativa es inejecutable, pues se le canceló a la accionante las indemnizaciones del despido, además de que no había despido que calificar; no obstante, considera, que en criterio sostenido por la Sala Constitucional los conflictos que puedan surgir respecto a la ejecución de una providencia administrativa, el órgano administrativo está investido de autonomía para ejecutar sus propias decisiones haciéndose acompañar de la autoridad, por lo que como consecuencia, deviene la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Por último, pidió se decline la competencia a la jurisdicción administrativa debido a que el procedimiento administrativo no ha concluido pues falta el procedimiento sancionatorio, y de manera subsidiaria se declare inadmisible el presente amparo. Finalizada su exposición consignó copia simple de expediente administrativo y tres (3) sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

La parte querellante al hacer uso de la replica señaló que la trabajadora gozaba de fuero maternal para el momento en que fue despedida, pues le que quedaban 7 meses. Asimismo, señalo que se trata de confundir al tribunal con la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la accionada y que esta es la jurisdicción competente para conocer del asunto de amparo.

Por su parte, la querellada al hacer uso de la contrarreplica alegó que hay una confusión, pues el fuero maternal esta previsto en el Art. 348 de la LOT y que al folio 44 del expediente se evidencia que el niño tenia un año y cuatro meses cuando la trabajadora fue despedida, razón por la cual no gozaba de protección especial por fuero maternal. Que la trabajadora no está protegida por fuero maternal por lo que pide se deseche el amparo.

En este estado, se le confirió derecho de palabra a la representación de la vindicta pública, quien luego de formularle a la accionante algunas preguntas, como: ¿Cuál fue la fecha en que fue despedida injustificadamente? respondió el día 11-11-2009; ¿Cuál es la fecha de nacimiento del niño? Indicó: nació el 3-10-2008. Seguidamente, manifestó que la presente acción debe declararse parcialmente con lugar y que se reserva el derecho de presentar por escrito dicha opinión.

Finalizada dichas intervenciones, se procedió a la evacuación de las pruebas, promovidas:

Parte querellante:

  1. Copia fotostática de providencia administrativa N° 218/2010 de fecha 22-7-2010 (f. 10 al 12). No hubo observaciones.

  2. Original de acta de fecha 18-8-2010 levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (f. 13). No hubo observaciones.

  3. Copia fotostática de acta de nacimiento. Durante su evacuación fue presentada su original. No hubo observaciones, sólo que constata la fecha en que el niño fue presentado y se corrobora que para la fecha en que fue despedida había transcurrido más de un año.

    Promovidas por la parte querellada:

  4. Copia fotostática del expediente administrativo Nº 057-2009-01-00711. Que se debe desechar por ser copias simples y que el actor debe ejercer las acciones ha que haya lugar en sede administrativa.

    Concluido el debate oral, el ciudadano juez se retira a los fines de dictar la dispositiva del fallo y a tales fines se reserva el lapso de 60 minutos.

    Vencido dicho lapso, el ciudadano juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de representación del Abg. J.R., alegada por el Abg. N.A.L., abogado asistente de la parte querellante. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el Abg. J.R., apoderado judicial de la parte querellada. TERCERO: SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana Á.M.L. contra la sociedad de comercio Pastas Sindoni, C.A. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esta audiencia para la publicación del texto integro de la decisión. SEXTO: Se deja constancia que la audiencia se reprodujo en forma audiovisual.

    El juez,

    Abg. C.M.F.G.

    Á.M.L.

    Querellante

    Abg. N.A.L.

    Abogado asistente del querellante

    Abg. M.C.M.

    Fiscal Sexta del Ministerio Público del

    Edo. Yaracuy

    Abg. J.A.R.R.

    Apoderado judicial de la empresa

    Pasta Sindoni, C.A.

    El Secretario Acc.,

    Abg. C.O.R.V.

    El Alguacil,

    J.G.

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