Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO: UP11-O-2010-000013

QUERELLANTE: Á.M.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.854.753.

ABOG. ASISTENTE: GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 90.554.

QUERELLADA: SOCIEDAD MERCANTIL PASTA SINDONI, C.A.

APODERADO: ABG. J.A.R.R., INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N° 105.305

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado de Juicio de la acción de a.c. ejercida por la ciudadana Á.M.L., titular de la cédula de identidad N° 17.854.753, asistida del abogado N.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.272, en contra de la sociedad mercantil Pastas Sindoni, C.A.

Dicha solicitud fue presentada el día 31 de agosto de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

En fecha 2 de septiembre de 2010 se le dio entrada a la solicitud de amparo y el día 3 del mismo mes y año se admitió a sustanciación y en consecuencia, se ordenó la notificación de la empresa presunta agraviante en la persona de los ciudadanos J.A.R.R., Gianclaudio Giardina Amurri, P.P.G.P., y/o A.R.S., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, Vicepresidente Ejecutivo, Asesor Legal y Presidente Ejecutivo, en ese orden, así como al Fiscal Sexto del Ministerio Público.

El día 7-9-2010 por constar en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas se fijó para el día jueves 9 de septiembre de 2010, a las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

I

De la solicitud de amparo

En el caso subiudice la querellante denuncia la violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la maternidad, el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer y el Art. 15.11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por las siguientes razones:

1 Que en fecha 1°-2-2008 ingresó a laborar como asistente personal para la empresa Pasta Sindoni, C.A., devengando un sueldo mensual de 1.400,00 Bs.

2 Que en fecha 11 de noviembre de 2009 fue despedida injustificadamente, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad presidencial prevista en el Decreto N° 6.603 del 29-12-2008 y además, protegida por fuero maternal, por tal motivo, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy.

3 Que dicho ente administrativo del trabajo en fecha 22-7-2010 mediante providencia administrativa N° 216-2010 ordenó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, sin embargo, la Unidad de Supervisión de ese organismo procedió al reenganche pero la empresa se negó a cumplir con dicha orden.

Petitorio.

Solicita al tribunal se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios dejados de percibir, a fin de que se le garantice el derecho a la inamovilidad laboral.

Junto a la solicitud de amparo acompañó los siguientes recaudos:

  1. Copia de la cédula de identidad (f. 7).

  2. Copia fotostática de estado de cuenta (f. 8 al 12).

  3. Informe médico (f. 13).

  4. Copia fotostática de certificado de nacimiento (f. 14).

II

De la competencia

Corresponde a este juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra un acto de la empresa Pasta Sindoni, C.A.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional en sentencia N°-1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), interpretando los Arts 7 y 8 de la Ley Organica de a.S.D. y Garantias Constitucionales, ampliando la competencia contenidas en los referidos artículos, y estableciendo entre otras cosas, lo siguiente: “ Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o a fin con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan….omissis …”

En sintonía con lo anterior, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, atendiendo al contenido de las citadas normas y visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que este tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

III

Consideraciones para decidir

PUNTOS PREVIOS: DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

En la audiencia constitucional alega el abogado asistente de la parte querellante la falta de cualidad del representante de la presunta agraviante PASTA SINDONI , para representar al directorio de la referida empresa, quienes también han sido denunciados como presuntos agraviantes e la representación acción de amparo.

Sin embargo, observa este tribunal que fue suficientemente acreditada la cualidad de apoderado representante de PASTA SINDONNI por parte del abogado J.R., más aun, quedo suficientemente establecido en la audiencia constitucional por la confesión del representante de PASTA SINDONNI que él solo representaba a ésta y no al directorio de dicha empresa, de lo cual se colige que mal puede existir falta de cualidad del representante de pasta sindoni con respecto al directorio de dicha empresa, si éste no se arroga la representación de los mismos como expresamente lo afirmo en la audiencia.

De modo pues, que para que proceda la falta de cualidad del representante alegada, es necesario que éste se atribuya tal condición sin tenerla, y por cuanto dicha hipótesis no se ha verificado en el presente caso, es forzoso para quien juzga, declarar la improcedencia de de la falta de cualidad del representante alegada. Y así se decide.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITADA

Vista la solicitud de declinatoria de competencia solicitada, este tribunal hace las siguientes consideraciones: A diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, pues ello daría lugar a tramites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida si hubiera lugar a ello, lo cual no se compadece con el carácter breve y sumario que caracteriza al amparo.

En sintonía con lo anterior, el Art.7 de la Ley De A.S.D. Y Garantías Constitucionales, le impone al juez el deber de remitir de manera inmediata los autos al tribunal competente, cuando se considere incompetente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo.

Por otra parte, siendo el derecho cuya violación se denuncia el derecho al trabajo, es a los tribunales laborales a quienes le corresponde conocer, pues es el competente en la materia a fin con el derecho violado. Razón por la cual, debe declararse la improcedencia de la declinatoria de competencia solicitada. Y así se decide.

DECISION AL FONDO

A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

De igual manera, la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo, este carácter cautelar opera únicamente cuando esta ejercido con otro recurso que pretenda anular el mencionado acto.

En el presente asunto, denuncia la querellante haber sido despedida encontrándose amparada o bajo la protección del fuero maternal, es decir, alega que para el momento del despido, se encontraba gozando del año de inamovilidad que la ley le acuerda después del parto, de conformidad con lo previsto el Art.384 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales cursante a los autos, concretamente el acta de nacimiento rielante al folio 79 del expediente administrativo promovido por la parte querellada, así como de la declaración de la querellante ofrecida en la audiencia constitucional a instancia del Ministerio Público, quedo establecido lo siguiente: Que el despido ocurrió en fecha once de octubre de dos mil nueve (11/10/2009) y que el nacimiento del niño se produjo en fecha tres de Octubre del año dos mil ocho (03/10/2008).

Ahora bien, ambos hechos concatenados y adminiculados evidencian que para el momento del despido, la accionante ya no gozaba de la protección que la ley le cuerda, de acuerdo a lo previsto en el Art.384 de la ley sustantiva laboral, pues quedando establecido que el despido se produjo el 11 de octubre de 2009, para el momento de éste había transcurrido un año y 8 días después del parto, con lo cual ya había extinguido el lapso de un año que la ley concede a la madre después del parto.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha admitido por vía de excepción las acciones de amparo que se han interpuesto en esta materia por considerar que las vías ordinarias no son idóneas y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en este caso especialísimo de protección a la maternidad y a la infancia.

Sin embargo, el supuesto de hecho que motiva la interposición de la presente acción de amparo es distinto, pues, en este caso la tantas veces referida protección no existe y, en consecuencias, mal podría existir lesión de derecho constitucional si la normativa a través de la cual las normas constitucionales encuentran expresión y alcance no han sido violadas, es decir la norma protectora prevista en la ley Orgánica del Trabajo, Art.384 de la ley sustantiva, donde los postulados constitucionales laborales se patentizan no fue violentada, ya que la circunstancia en la cual se encontraba la querellante para el momento del despido, difiere del supuesto de hecho previsto en ella.

Por tales motivos, y en base a las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, este tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de falta de representación del Abg. J.R., alegada por el Abg. N.A.L., abogado asistente de la parte querellante.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el Abg. J.R., apoderado judicial de la parte querellada.

TERCERO

SIN LUGAR la presente acción de a.c., ejercida por la ciudadana Á.M.L. contra la sociedad de comercio Pastas Sindoni, C.A.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria,

Abg. G.V..

En la misma fecha siendo las 3:46 minutos de la Tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. G.V..

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