Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.L.R.D.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.R.S.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: LIBIS M.M.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 20 de febrero de 2009 el abogado S.A.R.S., Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.L.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 2.738.371, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 27 de febrero de 2009 se recibió en este Juzgado la presente querella.

En fecha 03 de marzo de 2009 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

La actora solicita el pago de la cantidad de veintisiete mil seiscientos tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 27.603,72) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de treinta y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 38.774,09) por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se le cancele la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

En fecha 12 de mayo de 2009 la abogada Libis M.M.M., Inpreabogado Nº 66.757, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha 12 de mayo de 2009 la sustituta de la Procuradora General de la República consignó el expediente administrativo de la querellante constante de dieciocho (18) folio útiles. En fecha 14 de mayo de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado con el mismo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2009 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 25 de mayo de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la querellante, igualmente se dejó constancia de la presencia de la sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 26 de junio de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 06 de julio de 2009 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la presencia de ambas partes. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La actora solicita el pago de la cantidad de veintisiete mil seiscientos tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 27.603,72) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de treinta y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 38.774,09) por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se le cancele la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

Señala el representante de la querellante que su representada ingresó al organismo querellado en fecha 1º de enero de 1988 y que en fecha 1º de octubre de 2004 egresa de dicho organismo por jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/Director. Que en fecha 25 de noviembre de 2008 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y cinco mil setecientos cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 35.704,36).

Denuncia el apoderado judicial de la querellante que existe una diferencia en el cálculo del interés acumulado en el régimen anterior como consecuencia de un error de cálculo. Que “para calcular el interés sobre prestaciones sociales se aplica la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa Nominal anual con periodicidad mensual, esto significa que cuando la Administración calcula el interés utiliza la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a Tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error, de ahí el error de cálculo”. Por lo que en relación a este punto la Administración determinó que eran mil ciento setenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.172,76), pero que al aplicar la fórmula con base a la tasa nominal anual se obtiene por concepto de interés acumulado la cantidad de mil quinientos veintinueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.529,81) por lo que la diferencia por ese concepto es de trescientos cincuenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 357,05). Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la querella niega, rechaza y contradice los argumentos del actor, y sostiene que el querellante incurrió en un error al señalar que el Ministerio debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, puesto que es precisamente ésa fórmula la empleada por su representada y ello –dice- se puede observar de la Planilla de Finiquito; que al hablarse de interés compuesto, al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que los mismos también puedan generar intereses, ya que a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica en que en el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite no admite capitalizaciones. Que en la planilla del cálculo que presentó el actor como anexo al escrito libelar se observa que hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales capitalizaciones no cabe hablar de la fórmula del interés simple como pretende hacerlo ver el actor. Manifiesta que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores y debe contrariamente a lo deseado por los administrados aplicar las fórmulas previstas para ello, para las leyes de la República y en específico de manera concordante y en las mismas condiciones para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado, de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio del Poder Popular para las finanzas y del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Sostiene el apoderado judicial de la querellante que con ocasión a la ruralidad, existe otra diferencia en el cálculo del régimen anterior, ya que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (01) año y tres (03) meses por cada año efectivo; en otras palabras que en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por lo que si el docente trabajó cuatro (04) años que serían igual a cuarenta y ocho (48) meses normales, con la ruralidad se computan sesenta (60) meses, es decir, un (01) año más. Lo que significa que al docente deben incorporarle en la indemnización por antigüedad un (01) año más por cada cuatro (04) años de servicio efectivo, y aplicar esa variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época. Que en el presente caso la Administración calculó la ruralidad en forma separada, es decir, no fue incluida en los cálculos generales, de manera que por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagarle a su representada la cantidad de mil ochocientos diecinueve bolívares con un céntimo (Bs. 1.819,01). En cuanto a ésta denuncia la sustituta de la Procuradora General de la República sostiene que tal reclamo se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, del cual se evidencia que el cómputo adicional de tres (03) meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de la jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extienda a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de conceptos distintos. Afirma que en la planilla de finiquito puede verificarse que en el cálculo de la antigüedad rural de la querellante sí se incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo que dicha prima sí generó intereses. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la querellante no precisa cuales son los años de servicio que no le fueron incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales y sobre todo donde dejaron de incluírselos, pues al folio once (11) del presente expediente consta que si le fueron considerados a los fines de jubilación, razón por la cual el alegato resulta genérico y como tal lo rechaza este Tribunal, y así se decide.

Aduce igualmente el apoderado judicial de la querellante que otra diferencia del régimen anterior que se le adeuda a su representada es con respecto a los intereses adicionales, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que hasta el 18 de junio de 2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, además de que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional, que por ese concepto el Ministerio estableció la cantidad de diecisiete mil quinientos ochenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 17.589,15) y que sus cálculos determinan que el interés adicional es de treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 34.852,55), lo que hace que se genere una diferencia de diecisiete mil doscientos sesenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 17.263,40). Para decidir al respecto observa el Tribunal, tal como se decidiera anteriormente, que independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses de fideicomiso, esto como bien lo asevera la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, y así se decide.

Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble, uno el 30 de septiembre de 1997 por cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y el otro el 30 de noviembre de 1998 otro por cien bolívares (Bs. 100,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de veintiún mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 21.755,65), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, y sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de veintiún mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 21.605,65). La representante de la República al respecto rechaza, niega y contradice tal argumento, toda vez que de la planilla de cálculos de los intereses adicionales de las prestaciones sociales presentada por el propio querellante se observa que efectivamente en la columna capita hubo descuentos, el primero por cincuenta bolívares (Bs.50,00) y el segundo por cien bolívares (Bs. 100,00), es decir, un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por lo tanto se evidencia que el Ministerio realizó un solo descuento. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

Que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de trece mil quinientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.542,30). Alega que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales se computa a razón de un (01) año y tres (03) meses por cada año efectivo, y que para el régimen vigente esa circunstancia trajo como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no incluya la ruralidad, por lo tanto en el presente caso los días abonados en vez de ser cinco (05) por cada mes, deben estar representados por 6,25 días por cada mes, así al totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se debió incorporar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. En consecuencia la prestación de antigüedad de su representada asciende a diez mil ochocientos noventa y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 10.898,38), ya que al restar lo pagado por la Administración, es decir, ocho mil novecientos un bolívares con diez céntimos (Bs. 8.901,10), la diferencia que se genera es de mil novecientos noventa y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.997,27). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, igualmente se observa que consta en la planilla de pago de prestaciones sociales que si fue considerado a los fines de jubilación la ruralidad alegada, aunado al hecho de que la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es expresa y precisa al indicar que la prestación de antigüedad para un trabajador es de cinco (05) días de salario por cada mes laborado, sin hacerse excepción alguna, razón por la cual el alegato resulta genérico y como tal lo rechaza este Tribunal, y así se decide.

Insiste el representante judicial de la querellante en reclamar la diferencia que por concepto de interés acumulado se genera a favor de su representada, ello en virtud del error de la formula que utilizó la Administración, que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de cinco mil doscientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.238,90), cuando lo correcto era cancelarle la cantidad de once mil doscientos catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 11.214,58), resultando una diferencia de cinco mil novecientos setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.975,70). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale la administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial este encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo; aunado al hecho de que el legislador patrio en lo que se refiere a los intereses devengados por el capital de la prestación de antigüedad, ha establecido que estos solo pueden incorporarse a dicho capital, siempre y cuando así lo solicite el propio trabajador tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece “Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. De manera pues, que la norma tal como se mencionara anteriormente bajo ningún concepto prevé que los intereses generados por la prestación de antigüedad han de capitalizarse mensualmente, sino que por el contrario la capitalización ha de producirse anualmente siempre y cuando el trabajador lo manifestare en forma voluntaria y por escrito, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de octubre de 2004 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008. en cuanto a ésta solicitud la representación de la República sostiene que para el supuesto negado que la República se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país; y en virtud de que el organismo goza de privilegios, en caso de ser condenado patrimonialmente, se debe tomar en consideración el contenido del referido artículo 89 ejusdem y no otra tasa mayor. En tal sentido observa el Tribunal que según lo que asevera el representante legal de la actora en su escrito libelar existió demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de octubre de 2004 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 25 de noviembre de 2008, por lo cual reclama un monto de treinta y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 38.774,09), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en la documental que riela al folio once (11) del presente expediente, no hay alguno que haga referencia la pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de treinta y cinco mil setecientos cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 35.704,36) que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y el lapso del cómputo de dichos intereses será desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2008, el cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Solicita igualmente la actora la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.L.R.D.S., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 1º de octubre 2004 hasta la fecha 25 de noviembre de 2008, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de octubre 2004 hasta el 25 de noviembre de 2008 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de treinta y cinco mil setecientos cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 35.704,36), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora “desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ALEXANDER RAMON QUEVEDO DI VINCENZO

En esta misma fecha 08 de julio de 2009, siendo la una de la tarde (1:00 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 09-2415

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