Decisión nº PJ0392007000077 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 12 de Abril de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000645

ASUNTO : UP01-P-2007-000645

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 9ª del Ministerio Público: Abg. Á.G.V..

Defensa Pública 2ª (suplente): Abg. M.G.D.M..

Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).

Víctima: LA NACIÓN.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Tres (3) de A.d.D.M.S. (2007), siendo las 01:52 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Titular Abg. Z.R.S.G., la Secretaria Abg. JHULY TROCONIS y el Alguacil R.G., para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA NACIÓN, según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Una vez advertidas las partes por este Tribunal, que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y que por ello, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el día 21/02/07 siendo las 05:05 horas de la tarde, los funcionarios C/1 (GN) C.J. COLMENARES SAAVEDRA, C/2 (GN) YUGMAR G.G., DTGDO (GN) D.J.L.C., DTGDO (GN) A.R.M.F., GNAL D.C.M., y el GNAL J.M.H., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 4, Sección Nirgua, actuando como policía de investigación penal y dando cumplimiento a la orden de allanamiento del Tribunal 3° Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16/02/07 según asunto N° UP01-P-2007-000560, se trasladan al inmueble ubicado en una casa sin número de color a.c. con jardinera de color beige y rejas blancas, ubicada en la primera avenida entre calles 9 y 10, del Barrio El Cementerio de Nirgua, Estado Yaracuy, en compañía de los ciudadanos W.J.P.B. y L.R.M.C., quienes fungieron de testigos, identificándose a dos ciudadanos que allí se encontraban, de nombres ESNILDO J.G.R. y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, seguidamente los funcionarios DTGDO (GN) D.J.L.C. y GNAL J.M.H., ingresaron al interior del inmueble en compañía de los testigos y sus ocupantes, mientras que los restantes resguardaban la seguridad interna y externa del lugar, y al revisar el primer cuarto debajo del colchón de una cama, encontraron un paquete rectangular envuelto en papel de polietileno de colores rojo y verde con cinta adhesiva de color transparente contentivo en su interior resto de vegetales secos presuntamente de la planta Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso bruto de 174 gramos, así como 5 mini envoltorios envueltos en papel de polietileno de color negro contentivos en su interior de restos de vegetales secos presuntamente de la planta Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso de 17 gramos, otros 5 mini envoltorios de papel aluminio plateado contentivo en su interior de restos de vegetales secos presuntamente de Marihuana con un peso de 20 gramos, y colocado en el piso específicamente bajo la ventana del cuarto un bolso escolar azul, rojo y amarillo con una imagen del hombre araña, contentivo en su interior de 4 envoltorios, de ellos 3 de papel polietileno transparente contentivos de una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como Cocaína con un peso aproximado de doscientos noventa y cinco 295 gramos y un envoltorio de papel polietileno transparente contentivo de una sustancia de color gris de color fuerte y penetrante de presunta droga con un peso aproximado de 93 gramos, así mismo fueron encontrados en el interior de la vivienda allanada una cesta que en su interior tenía 2 uniformes militares de color verde olivo perteneciente a la Guardia Nacional, 2 arneses, 1 par de botas tipo militar, 5 cartuchos, calibre 7.62 sin percutir y 1 cartucho del mismo calibre percutido, sumado a lo anterior se encontraron en la misma habitación 2 teléfonos móviles celulares, marca Nokia y Samsung. Por lo que procedieron a imponer a los dos habitantes de la residencia allanada de sus derechos, quedando identificado uno de ellos, como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años.

Los hechos antes narrados fueron encuadrados por el Ministerio Público en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para la comprobación del anterior ilícito ofrece para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, por resultar útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Expertos: A.A.T.M. y J.N.A., adscritos al Laboratorio de Criminalística, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que fueron las personas calificadas que realizaron la prueba de orientación a la droga incautada, experticia botánica, química y de barrido, siendo necesarios sus testimonios, por cuanto, van a rendir bajo juramento que resultado se obtuvo de dichas pruebas; Detective G.P., adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, siendo pertinente y necesario su testimonio, en razón de que realizó el reconocimiento legal a la vestimenta incautada e indicará de las mismas; Agente S.P., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, siendo pertinente y necesario su testimonio, ya que realizó el avalúo real a los dos teléfonos incautados, indicará el valor de los mismos y su estado de conservación. 2) Declaración de Testigos: C/1 (GN) C.J. COLMENARES SAAVEDRA, C/2 (GN) YUGMAR G.G., DTGDO (GN) D.J.L.C., DTGDO (GN) A.R.M.F., GNAL D.C.M., y el GNAL J.M.H., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 4, Sección Nirgua de la Guardia Nacional de Venezuela, ya que estos son las personas que realizaron el allanamiento, incautaron la droga y aprehendieron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); Tcnel A.J.G.C., Comandante del Gaes N° 4, quien manifestará las razones por las cuales comisionó para el referido allanamiento; L.R.M.C., por ser testigo presencial en el allanamiento, y en su testimonio manifestará lo que se incautó y si en ese procedimiento fue alguna persona aprehendida, el modo y la forma en que se realizó el procedimiento; W.J.P., por ser testigo presencial en el allanamiento, y en su testimonio manifestará lo que se incautó y si en ese procedimiento fue alguna persona aprehendida, el modo y la forma en que se realizó el procedimiento; ESNILDO J.G.R., ya que es testigo presencial del procedimiento por residir en el inmueble allanado y ser presentado por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; y TSU Detective H.A., ya que es el funcionario que recibe el procedimiento y lo incautado en el allanamiento e indicará lo recibido.

Seguidamente la representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 ordinal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; se reserva la indicación de otra figura alternativa a la calificación jurídica dada en esta audiencia, en caso de que surgiere otro delito o no resultaren demostrados los elementos que componen la calificación principal, pide que se imponga la prisión preventiva como medida cautelar a fin de mantener al acusado vinculado al proceso por existir peligro de fuga, al ser el delito acusado privativo de libertad y en razón de la anterior declaración en rebeldía del acusado en procesos anteriores; por último, solicita que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el respectivo enjuiciamiento.

Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, comprende el alcance de lo antes, es informado de los efectos y consecuencias del hecho imputado. Cumplido lo anterior, se le impone de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “…cuando los funcionarios venían yo estaba afuera llegaron en una terio Gris, me cantaron la voz de alto, me quede tranquilo y me mandaron a tirar al piso, y entraron para adentro de la casa, con unos testigos, revisaron toda la cosa y no encuentran nada, luego pasaron al lado de la casa fue donde consiguieron la droga y después que consiguieron la droga los del grupo Gaes me sometieron a que pasara al lado de la casa, y yo les pregunto que porque y ellos me mandaron a callar el pico, y era cuando ya tenían al otro chamo con la droga en la mesa, mientras la empacaban para la comandancia, yo estoy seguro que la droga la consiguieron al lado de la casa no en mi casa, los mismos testigos del gaes saben que la drogan la consiguieron al lado de la casa, eso es todo”. (Cursivas del Tribunal).

Acto seguido la defensa, expone textualmente lo siguiente: “Solicito no admita la acusación por cuanto los hechos jurídicos narrados por el ministerio publico no se adaptan a los hechos ocurridos, no se le encontró dinero en su poder, ni persona que haya estado adquiriéndola, por ello que no se demuestra la distribución, en cuanto a la participación del grupo Gaes estos invaden otra vivienda, y detienen a otro sujeto quien esta procesado por otro delito, además la orden de allanamiento estaba solicitando Armas, mas no drogas, y la consiguen en la casa de al lado, incautándose los objetos del trabajo que realiza por cuanto es guardia nacional, solcito por ello que no se admita como medio de prueba la declaración del funcionario T.SU Hernam Arriechi quien es que recibe el procedimiento e identifica a mi defendido, ya que su dicho no aportaría nada en una sala de audiencia, solcito igualmente que no sea admitida la declaración del ciudadano A.G.C.d.G. y considero que su actuación fue enviar a la comisión a realizar el procedimiento, por lo tanto no arrojaría nada al procedimiento, así mismo solcito que no se admita la declaración de Petit Salina experto que determina la presencia de un telefono celular, me permito promover como pruebas los nombres de los testigos que presenciaron los hechos ocurridos, Luicis A.C.N., titular de la cedula 18.346.658, el mismo reside en el Cantil entre 7 y 8 después del preescolar, municipio Nirgua del estado Yaracuy, E.J.S. titular de la cedula 7.082.528 domiciliado en el barrio el cementerio avenida 1 entre 7 y 8 casa N°2 de Nirgua del Estado Yaracuy, Orlando José Ceser Henríquez titular de la cedula 6.389.244 reside en la calle 7 federación a una cuadra después del preescolar el paraparo de Nirgua estado Yaracuy y por ultimo E.A.B.L. cedula 15.995.925., reside en el barrio cementerio casa N°3 de Nirgua Estados Yaracuy, es por todo lo antes expuesto que no admita la acusación y en caso de admitirla sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa y sea concedido una medida menos gravosa”. (Cursivas del Tribunal).

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal de Control N° 2, concluye que la misma cumple parcialmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral.

Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho disiente de lo expresado por el Ministerio Público, en razón de que los hechos que motivan la imputación y los elementos de convicción que la sustentan, dan cuenta de la perpetración de otro hecho punible, el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez, que en las mismas consta que el día 21/02/07 siendo las 05:05 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 4, Sección Nirgua de la Guardia Nacional, efectuaron un allanamiento en un inmueble ubicado en una casa sin número de color a.c. con jardinera de color beige y rejas blancas, ubicada en la primera avenida entre calles 9 y 10, del Barrio El Cementerio de Nirgua, Estado Yaracuy, propiedad de los ciudadanos R.A. y R.R., en cuyo interior fueron encontrados ocultos en las habitaciones que la integran, una (1) panela contentiva de restos vegetales en forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular con un peso neto de ciento sesenta y siete (167) gramos, cinco (5) envoltorios contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular con un peso neto de diecinueve (19) gramos, y cinco (5) envoltorios contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular con un peso neto de veinte (20) gramos con trescientos (300) miligramos; todos de la planta Marihuana cuyo nombre científico es Cannabis Sativa. Aunado a lo anterior, consta en las actuaciones la incautación de tres (3) envoltorios de material sintético transparente contentivos de una sustancia compacta de color blanca del alcaloide Cocaína (clorhidrato) con un peso neto de doscientos noventa y seis (296) gramos con doscientos (200) miligramos y un (1) envoltorio contentivo de una sustancia de color gris que resultó ser Cocaína (crack) con un peso neto de noventa y cinco (95) gramos con setecientos (700) miligramos. Igualmente, fueron encontrados en el interior de la vivienda allanada una cesta que en su interior tenía dos (2) uniformes militares de color verde olivo perteneciente a la Guardia Nacional, dos (2) arneses, un (1) par de botas tipo militar, cinco (5) cartuchos, calibre 7.62 sin percutir y un (1) cartucho del mismo calibre percutido y dos (2) teléfonos móviles celulares, marca Nokia y Samsung.

Por los motivos explanados, y visto que el líbelo acusatorio presentado en esta vista oral satisface los extremos legales previstos en el artículo 570 de la ley que rige en esta materia, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, con el cambio de calificación arriba indicado. Queda así negada la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación por diferir del calificativo fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la acusación, y previo el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por la representante del Ministerio Público Especializado así como de la petición de la defensa en cuanto a la no admisión de varias pruebas fiscales, por considerar que las mismas son innecesarias e impertinentes a fin del juicio oral y reservado; este Despacho, sostiene que todas las probanzas rechazadas por la defensa, deben ser admitidas por las siguientes razones: la declaración del funcionario H.A., adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, resulta pertinente y necesaria, por cuanto, permitirá dar cuenta de la recepción de lo incautado el día de los hechos, ello en orden al establecimiento del cuerpo del delito; la declaración del Tcnel A.J.G.C., Comandante del Gaes N° 4, igualmente, es útil, necesaria y pertinente, en razón de que el mismo expondrá sobre el procedimiento que dio origen al presente asunto, así como los funcionarios que participaron en el allanamiento efectuado en fecha 21/02/07; por otra parte, la declaración de la funcionario S.P., adscrita al referido cuerpo de investigaciones, también resulta pertinente a objeto de establecer la existencia de los objetos incautados a lo largo del allanamiento que motivó esta causa. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal rechaza la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de las pruebas antes mencionadas, y en su lugar, admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto, resultan lícitas, necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, de las características antes expuestas. ASI SE DECIDE.

Sentado lo anterior, y visto que las testimoniales ofrecidas por la defensa en esta audiencia, serán rendidas por personas que presuntamente tienen conocimiento de la forma en que se desarrolló el allanamiento que motiva este asunto, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se admiten en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, las siguientes: TESTIMONIALES: LUICIS A.C.N., titular de la cédula 18.346.658, el mismo reside en El Cantil entre avenidas 7 y 8, después del Preescolar, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; E.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° 7.082.528, domiciliado en el Barrio El Cementerio, avenida 1, entre 7 y 8, casa N° 2, Nirgua, Estado Yaracuy; O.J.C.H., titular de la cédula de identidad N° 6.389.244, quien reside en la calle 7, Federación a una cuadra después del Preescolar El Paraparo, Nirgua, Estado Yaracuy, y por último, E.A.B.L., cédula de identidad N° 15.995.925, con residencia en el Barrio El Cementerio, avenida N° 1, entre calles 7 y 8, casa N° 3, Nirgua, Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo precedente, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y el material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y específicamente, nace de lo contenido en las actas policiales del 21/02/07, en las que constan el tiempo modo y lugar de la aprehensión e igualmente de las actas de entrevistas rendidas por quienes fungieron de testigos en el allanamiento, cuyos términos constan en el acta levantada a tales efectos, donde se deja constancia que en la vivienda del hoy acusado, fue incautada la sustancia estupefaciente descrita en las experticias botánica y química ofrecidas como prueba, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal para garantizar las resultas de este proceso, y visto, que hoy día se celebra la audiencia preliminar que motivó la imposición de la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el cese de la cautelar del día 23/02/07, y en razón, de que este Despacho sostiene que el delito por el cual se ordena la apertura al juicio oral y reservado es de carácter grave, ya que amerita sancionar a su autor con la sanción de privación de libertad hasta por un máximo de cinco (5) años, a lo cual se suma, el significativo daño que se causa a la sociedad con su perpetración, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, además de ello, las circunstancias personales del imputado, quien no tiene ocupación conocida y ha sido condenado por este mismo Tribunal de Control, en causas Nos. UP01-D-2004-000058 y UP01-P-2006-001570, cursantes en el Tribunal de Ejecución de esta Sección, es por lo que existe un inminente peligro de fuga siendo necesario para garantizar la celebración del debate, decretar la detención preventiva solicitada por la parte fiscal, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a cuya Directora se acuerda oficiar; según lo establecido en el literal a) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en la norma 570 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, en virtud de que fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo pautado en el artículo 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito arriba indicado, y en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem. CUARTO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN impuesta contra el acusado en audiencia del 23/02/07, y en su lugar, impone para garantizar las resultas del juicio, la de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la ley que regula esta materia.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABOGADA M.G.Y.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ABOGADA M.G.Y.

Abgs. ZRSG/mgy*

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