Decisión nº PJ0392007000104 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 19 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001471

ASUNTO : UP01-P-2007-001471

Celebrada Audiencia en fecha 16/05/07, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2 procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:

En fecha 15/05/07, la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Á.G.V., siendo las 05:10 de la tarde, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el escrito N° 0049-07, contentivo de solicitud de fijación de audiencia para oír, preguntar y repreguntar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), calificación de la detención en flagrancia, decreto de procedimiento ordinario, imposición de las medidas de detención preventiva para identificación y asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y práctica de informe psico-social, de conformidad con lo pautado en el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 557, 558, 559, 542 y 654, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de los hechos que constan en la denuncia del 07/05/07, formulada por la ciudadana A.J.G., ante el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 4, Sección Nirgua del Estado Yaracuy y demás actuaciones consignadas por la representación fiscal ante este Tribunal, de la siguiente manera:

El día 06/05/07, siendo las 11:00 de la noche, la ciudadana ANALFRI DEL C.L.G. de 18 años, salió en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años, a comprar perros calientes, a una cuadra y media de su residencia ubicada en la Carretera Nacional, vía Salóm, sector Las Lagunas, avenida principal, casa N° 3, Nirgua, Estado Yaracuy, percatándose los representantes legales de las antes citadas, que sus hijas no regresaron a sus respectivas viviendas; por tal motivo, iniciaron una búsqueda por los sectores Madera, Salóm y Nirgua, con resultados negativos, y ya a las 04:00 de la tarde, la denunciante recibió una llamada al número de teléfono de su casa, de parte de persona desconocida que solicitó Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y dos (2) tarjetas de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), a cambio de las dos ciudadanas, ya mencionadas.

Además, consta en las restantes actuaciones traídas a los autos, tales como las actas de entrevistas rendidas el día 12, 14 y 15/05/07, que en la noche en que acontecen los hechos, las ciudadanas ANALFRI DEL C.L.G. y (IDENTIDAD OMITIDA), cuando pretendían regresar a sus residencias se encontraron con un sujeto de nombre WILLIANS, quien luego de empujarlas hacia una pared, las hizo cruzar una calle, amenazándolas con un cuchillo, y posteriormente, las obligó a desnudarse, las amarró con las trenzas de los zapatos y abusó sexualmente de ambas, mientras se comunicaba por radio trasmisor con alguien de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), que resultó ser su concubina a quien informó de la captura de las víctimas, antes citadas, pidiéndole que apagara las luces de la casa mientras él llegaba, seguidamente, las obligó a correr por el monte, hasta que llegaron a una casa donde les tapó la cara, las golpeó, amenazó con un machete, abusó sexualmente de ambas, y las obligó a suministrarles los teléfonos de sus padres, quienes le cancelaron el monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).

Igualmente consta que en fecha 14/05/07, efectuando labores de inteligencia, se traslada una comisión del GAES al Barrio P.V., Calle 3, Sector La Laguna de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, a fin de verificar información acerca de la existencia de unos presuntos secuestradores, efectuando la identificación de un sujeto de nombre W.A.H.L., quien informó que las jóvenes se encontraban en una vivienda cercana de bloque con rejas color gris, información que fue corroborada con resultados positivos, encontrándose dentro de la residencia, encerradas bajo llave, a las ciudadanas ANALFRI DEL C.L.G., (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ésta última dijo ser la concubina del individuo antes mencionado. Por tal motivo, se efectuó la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de presentación, y constituido este Tribunal en sala de audiencias, la jueza impone a las partes del motivo del acto y su significado, y a la adolescente en especial de los derechos y garantías que le asisten a lo largo del proceso penal, otorgándose el derecho de palabra a las partes:

La representante del Ministerio Público Especializado, Abg. Á.G.V., ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 15 de los corrientes, encuadrando los hechos en el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en su encabezamiento, primer aparte y Parágrafo Primero del Código Penal Vigente, y además, solicita que se ordene la práctica de exámenes psico-social a la imputada, así como de peritaje médico en el Ministerio de Salud a la imputada y las víctimas, a fin de establecer la presencia de algún tipo de enfermedad de transmisión sexual; por último, establece como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida de detención preventiva la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

Seguidamente, el Tribunal impuso a la encartada del mandato contemplado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntada por el Tribunal, si deseaba declarar, se acoge al Precepto Constitucional.

Por su parte, la Abg. M.G.D.M., Defensora Pública Segunda (suplente) del Estado Yaracuy, expresa que la adolescente imputada no es más que una víctima del ciudadano W.H., quien además de maltratarla la obligó a participar en el delito y a presenciar los abusos sexuales que ejecutaba sobre las víctimas del Secuestro, y solicita en razón del estado de gravidez de su patrocinada una medida menos gravosa como el Arresto Domiciliario, y la práctica de examen médico forense para establecer las lesiones que presenta en el cuerpo, pómulo y espalda.

Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado a las actas que integran este dossier, las solicitudes y alegatos de las partes, acuerda:

PRIMERO

Que analizadas las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, (IDENTIDAD OMITIDA), debe calificarse la misma de flagrante, según lo estatuido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar ajustada al supuesto de flagrancia propia establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, por cuanto, de las actuaciones traídas a los autos consta que la detención de la imputada, aconteció en fecha 14/05/07 cuando funcionarios del GAES realizando labores de inteligencia en el Barrio P.V., Calle 3, Sector La Laguna de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, encontraron encerradas bajo llave en el interior de una vivienda de bloque con rejas color gris, a las ciudadanas presuntamente secuestradas ANALFRI DEL C.L.G. y (IDENTIDAD OMITIDA), así como a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ésta última dijo ser la concubina del individuo antes mencionado. Por tal motivo, se califica como flagrante la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme con lo estatuido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sintonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Que resulta ajustado a derecho el petitum fiscal de proseguir este asunto por la vía ordinaria, y por tal motivo se acoge en su totalidad, a fin de que la Fiscalía recabe los medios de pruebas pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Que este Juzgador acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto del contenido de la totalidad de las actuaciones traídas a la audiencia, se evidencia la posible materialidad del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 en su encabezamiento, primer aparte y Parágrafo Primero del Código Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena la práctica del informe psico-social, psiquiátrico y médico legal en la persona de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de establecer la presencia de lesiones y enfermedades de transmisión sexual y a las víctimas, ya citadas, con el objeto de determinar padecimientos de naturaleza sexual. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, y considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto, de las actuaciones consignadas en esta vista oral, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el de SECUESTRO, y además dimanan de las actuaciones traídas a esta audiencia, suficientes elementos de convicción para estimar que la encartada ejecutó el anterior delito, en la forma que fue narrada en párrafos anteriores, y en razón de la naturaleza del delito precalificado, el cual ha sido previsto en el artículo 628 de la Ley que rige en esta materia como uno de aquellos que merecen ser castigados con la medida privativa de libertad por un máximo de cinco (5) años, a lo cual se suman, los trascendentales daños causados a las víctimas con su perpetración, aunado a lo anterior, las especiales circunstancias de la imputada, quien dijo provenir del Estado Trujillo, no tener familiares en esta entidad federal, no haber cedulado, y afirmó que no conoce el lugar donde reside desde hace poco tiempo, es por lo que este Tribunal considera que se patentiza un inminente peligro de fuga, siendo necesario para garantizar las resultas del proceso, que se decrete contra la imputada, de las características arriba explanadas, la detención preventiva para identificación y para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenándose como lugar de cumplimiento el Anexo de Adolescentes de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, con resguardo de los derechos y garantías que asisten a los adolescentes en este proceso especial, tal como fue solicitado por la representación fiscal, habida consideración que esta entidad federal no existe alguna institución destinada al cumplimiento de medidas privativas de libertad para adolescentes de sexo femenino. Dada la naturaleza de la medida impuesta se informa a las partes del contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Queda así negada la petición de la defensa de medida cautelar menos gravosa en razón del peligro de fuga que se patentiza en este caso. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se ordena librar los oficios respectivos y expedir las copias solicitadas por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Flagrante, satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto del contenido de la totalidad de las actuaciones traídas a la audiencia, se evidencia la posible materialidad del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 en su encabezamiento, primer aparte y Parágrafo Primero del Código Penal Vigente. CUARTO: Ordena la práctica del informe psico-social, psiquiátrico y médico legal en la persona de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), a objeto de establecer la presencia de lesiones y enfermedades de transmisión sexual y a las víctimas, ya citadas, con el fin referido en última instancia. QUINTO: Impone contra la imputada, antes mencionada, las medidas cautelares de Detención Preventiva para Identificación y Asegurar la Asistencia a la Audiencia Preliminar, para ser cumplidas en el Anexo de Adolescentes de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, conforme a los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Líbrese los oficios respectivos y expídase las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abg. EDDILUH GUEDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. EDDILUH GUEDEZ

Abgs. ZRSG/eguedez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR