Decisión nº 29 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta. de Zulia, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta.
PonenteJosé Gregorio Cardozo Montiel
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA.

Concepción, veintinueve (29) de febrero de 2016

205° y 156°

ACCIONANTE: Á.M.S.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-14.697.248, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa a favor de sus hijos.

APODERADA JUDICIAL: B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.310.

ACCIONADO: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° V-12.099.999, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando como progenitor de los niños .

ABOGADA ASISTENTE: F.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Recibida en fecha doce (12) de enero del año en curso, demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Á.M.S.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-14.697.248, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en su carácter de progenitora de sus hijos, asistida por la Abogada en ejercicio B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.310, en contra del ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° V-12.099.999, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR.

En fecha trece (13) de enero de 2016, se admitió la demanda, y se le dio entrada a la solicitud de Medida de Embargo, ordenándose formar de la misma, pieza por separado, otorgar la misma numeración de la pieza principal, y resolver lo conducente una vez constara en actas la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, la ciudadana Á.M.S.C., otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.310.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.310, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se oficie a la Empresa C.A CERVECERÍA REGIONAL, MARACAIBO ESTADO ZULIA.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia en actas de la notificación efectuada al representante del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, este Tribunal, ordenó oficiar a la empresa C.A CERVECERÍA REGIONAL, MARACAIBO ESTADO ZULIA.

En la misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria decretando medida preventiva de embargo contra el ciudadano A.J.M.R., antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa C.A CERVECERÍA REGIONAL, ubicada en Av. 17, Los Haticos N° 112-13, Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose retener: 1) El treinta y tres por ciento (33%) del salario integral sin deducciones, devengado por el demandado A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° V-12.099.999, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para satisfacer las necesidades de manutención de sus hijos. 2) El treinta y tres por ciento (33%) sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado, en caso de terminación por cualquier causa de la relación de trabajo, para cubrir las necesidades de manutención de sus hijos mientras se encuentra cesante su progenitor. 3) El treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades o bonificaciones de fin de año que le puedan corresponder al demandado, para cubrir las necesidades materiales de sus hijos propias de la época decembrina. 4) El cien por ciento (100%) de útiles escolares, juguetes, primas por hijos y cualquier otro concepto que por convención colectiva le pertenezca directamente a los hijos del demandado, si es el caso. 5) El treinta y tres por ciento (33%) sobre vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas o cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al demandado, por este concepto, para cubrir las actividades recreativas propias de las vacaciones de sus hijos. Haciéndole saber a la entidad de trabajo que todas las cantidades de dinero a retener deberían ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia, a nombre del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para la práctica de esta medida, se comisiona suficientemente a uno cualquiera de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; a quien se ordena librar Despacho en Comisión y remitirlo con Oficio.

En fecha tres (03) de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.310, actuando con el carácter de apoderada judicial, en la cual solicito copia certificada del Poder; en la misma fecha el Tribunal proveyó con lo solicitado.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se recibió, se le dio entrada y se agrego al expediente, las resultas del exhorto librado por este Tribunal en relación a la medida de embargo, constando en las mismas su ejecución.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada, por el ciudadano A.M., ordenando este Tribunal, darle entrada y agregar al expediente respectivo.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, día y hora previamente fijados para la celebración de la audiencia conciliatoria, presentes en la sala de este Tribunal, los ciudadanos: Á.M.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.697.248, acompañada de su apoderada judicial la Abogada en ejercicio B.P.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.310, y A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.099.999, asistido por la Abogada en ejercicio F.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.010, quienes luego de intercambiar argumentos y ante la mediación efectiva de la Jueza, manifiestan que han decidido terminar la presente controversia mediante la celebración de un acuerdo conciliatorio para la manutención de sus hijos M.M., V.A. y J.I. todos M.S., el cual consignaron mediante diligencia y quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano A.J.M.R., previamente identificado, se compromete a suministrar a sus hijos, como Obligación de Manutención la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos, los cuales serán suministrados de la siguiente manera: La cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), los días 15 de cada mes y la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) el último de cada mes; comprometiéndose igualmente a suministrar íntegramente todo lo percibido en la empresa C.A CERVECERÍA REGIONAL, por concepto de Cesta Ticket. SEGUNDO: Con relación a los gastos escolares, el ciudadano A.J.M.R., se compromete a cubrir todo lo relacionado con los uniformes, y la ciudadana Á.M.S.C., lo relacionado con las listas escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, los niños cuenta con una Póliza de HCM la cual es cancelada por el progenitor, en tal sentido, los gastos no cubiertos por el seguro en relación a medicinas, consultas y hospitalización, serán compartidos por ambos progenitores, cubriendo cada uno el 50% de estos gastos. CUARTO: En la época decembrina o navidad, con relación al vestuario y juguetes, el ciudadano A.J.M.R., se compromete a suministrar a sus hijos, el 35% de lo percibido por concepto de utilidades en la empresa C.A CERVECERÍA REGIONAL, previa presentación del recibo de pago. QUINTO: En relación a la época de vacaciones, el ciudadano A.J.M.R., se compromete a proveer a sus hijos la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), los cuales serán depositados en el mes que perciba lo referente al bono vacacional, y destinados para gastos de disfrute de recreación o vacaciones escolares. SEXTO: Todas las cantidades de dinero referidas en este convenimiento, serán depositadas en la Cuenta de Ahorros signada con el N°. 01080314400200095089, del Banco Provincial, de la cual es titular la ciudadana Á.M.S.C.. SÉPTIMO: Ambas partes acordamos en relación a la medida de embargo decretada y ejecutada contra el ciudadano A.J.M.R., como trabajador al servicio de la empresa C.A CERVECERÍA REGIONAL, sean suspendidas todas las medidas de embargo, manteniendo vigente la medida en relación a las prestaciones sociales que equivale al 33% de las mismas, contenida en el numeral 2 del decreto de embargo, oficiando en tal sentido a la empresa C.A CERVECERÍA REGIONAL. OCTAVO: Todos los conceptos antes establecidos serán ajustados en el transcurso del tiempo de acuerdo a la capacidad económica del padre, las necesidades de los niños y del crecimiento del índice inflacionario. NOVENO: Ambas partes solicitan del Tribunal la aprobación y homologación del convenio celebrado. DÉCIMO: Asimismo solicitan que una vez sea homologado el presente convenio se les expidan dos copias certificadas del convenio y de su homologación.

Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde como punto previo a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir en la presente solicitud de homologación. En este orden de ideas se evidencia de actas que las partes involucradas han manifestado que se encuentran domiciliadas en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, infiriendo esta operaria de justicia que los niños residen igualmente en el Municipio al no existir en autos elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, en tal sentido, el artículo 453 de la LOPNNA es del siguiente tenor: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Aunado al anterior precepto legal los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14-09-2000, establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los tribunales que funcionen en localidades foráneas donde no existan tribunales de protección, así mismo que en el orden de competencia serán competentes los tribunales de municipio foráneo más cercano a la residencia de los niños, en ausencia de tribunales de primera instancia, quedando así entendido con fundamento en las anteriores consideraciones, que corresponde a este Tribunal de Municipio conocer del presente asunto en atención a la competencia territorial. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente observa quien aquí decide, que tratándose de una solicitud que peticiona la homologación de un acuerdo conciliatorio por MANUTENCION, y que de conformidad con lo establecido en el artículo N° 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Zulia. De las apelaciones de estas causa conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, y en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente es competente este Tribunal de Municipio para conocer por la materia la presente solicitud.- ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el contexto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador le ha otorgado explícitamente un carácter voluntario a la conciliación, cuya característica fundamental radica en la inversión de la carga decisoria, que consiste en el logro de una solución de consenso que sea decidida por las propias partes involucradas y no por un tercero adjudicador.

Resulta conveniente mencionar que no toda materia puede ser objeto de conciliación en el ámbito legislativo que nos ocupa. Al respecto, establece el artículo 308 de la Ley in comento, que sólo pueden tramitarse por esta vía los asuntos de naturaleza disponible que puedan ser materia de conciliación. Igualmente, deben respetarse una serie de principios rectores que son los pilares fundamentales de la ley, éstos son: El niño y el adolescente como sujetos de derechos, el interés superior del niño y del adolescente, la prioridad absoluta del niño y del adolescente en el marco de la Ley, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

Los derechos contenidos en los principios y los cuerpos normativos referidos anteriormente, en criterio de esta sentenciadora, pueden ser objeto de conciliación siempre que los arreglos a que se lleguen, nunca vulneren los mismos y se atengan a lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, según el cual los derechos reconocidos en esta ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.

Así mismo, toda conciliación debe concluir con la formalización del acuerdo, el cual a su vez debe contener una serie de elementos según lo prevé el artículo 313 de la Ley bajo análisis. El acuerdo así celebrado, surtirá efecto inmediato entre las partes. No obstante para que surta efectos erga omnes deberá ser homologado por el juez competente, lo cual fue solicitado en el trámite que nos ocupa. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Ahora bien, el Tribunal observa el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo texto es del siguiente tenor que: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En tal sentido el artículo 375 ejusdem puntualiza que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, que en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y que los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.

Teniendo en cuenta igualmente quien aquí suscribe, el artículo 470 ejusdem, el cual expresa que la mediación puede concluir con un acuerdo total que homologará el Juez teniendo los mismos efectos que una sentencias firme ejecutoriada, y que el mismo pone fin al proceso. Se infiere entonces del marco legal referido que las obligaciones por manutención pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, concluyendo igualmente que estos convenios ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.

En consecuencia esta Juzgadora considera con fundamento en los razonamientos expuestos y visto en actas el pedimento formulado, que el convenio celebrado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016 en el presente caso, cumple con todos los requerimientos de la Ley para su Homologación por lo que se considera procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la acción que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana Á.M.S.C., siendo igualmente competente para conocer de la solicitud de homologación peticionada por las partes.

SEGUNDO

APROBADO y HOMOLOGADO, el acuerdo conciliatorio de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.016, celebrado por ante este Tribunal entre los ciudadanos: Á.M.S.C. y A.J.M.R., a favor de sus hijos, consecuencialmente le es impartida la autoridad de cosa juzgada, teniendo los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, naciendo para las partes el derecho ante un eventual incumplimiento, de solicitar la ejecución de lo acordado y que ha sido trascrito en los Antecedentes Procesales de esta Decisión.

TERCERO

Suspender la medida provisional de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 26-01-2016 y ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18-02-2016; manteniendo vigente la Medida de Embargo del Numeral 2° del decreto del embargo, sobre el 33% de las Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder al demandado, en caso de terminación por cualquier causa de la relación de trabajo; se ordena oficiar en tal sentido, a la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, informando sobre la referida suspensión.

CUARTO

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

QUINTO

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades le permitan y en atención al costo de la vida diaria, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE MUNICIPIO,

ABG. C.B.D.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha, siendo las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó el presente fallo bajo el N° 29 de Sentencias Interlocutorias y se libró oficio N° 066-2016, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO

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