Decisión nº 1164-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: SOL-2091-07

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE SOLICITANTE: A.M.I.R.

ABOGADO ASISTENTE: MIRIANI ZARRAGA

CAUSANTE: P.C.V.M.

ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana A.M.I.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.247.880 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, y en representación de sus hijos los adolescentes, antes identificados, hijos del de cujus, asistidas en este acto por la Abogada en ejercicio MIRIANI ZARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.927, solicitando se les declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano P.C.V.M., quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.863.587 y quien falleció Ab-intestato en fecha quince (15) de septiembre de 2.007.

Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha 29 de noviembre de 2.007, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 10 de diciembre de 2.007.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MILVA E.V.D.L., I.M.V.M. y E.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.917.595, 4.313.532 y 3.634.133 domiciliados en el Municipio Lagunillas los dos primeros y Municipio S.B.d.E.Z., el último de los testigos, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitantes y a los hijos del de cujus, e igualmente conocieron al ciudadano P.C.V.M., que saben y les consta que el causante falleció el quince (15) de septiembre de 2.007 en una accidente de tránsito, en la Carretera F.Z., sector La Cuchara del Municipio Autónomo Mauroa del estado Falcón, a consecuencia de Edema cerebral marcado con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante ciudadana A.M.I.R. y los adolescentes antes identificados, quien son hijos del causante y de la referida ciudadana como sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana A.M.I.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.247.880 y a los adolescentes, antes identificados, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano P.C.V.M., antes identificado, quien falleció el día quince (15) de septiembre de 2.007, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Suplente,

Abg. O.S.

En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1164-07.-

El Secretario Suplente,

Abg. O.S.

CLMG/ych.-

SOL-2091-07

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