Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 9846/Definitiva/Civil

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Parcialmente con lugar apelación/Parcialmente con lugar demanda/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Á.M.L.D.M., italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-835.644.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., L.A., M.B., P.N. y D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666.807, 16.556.896, 16.027.541, 15.082.073, 17.797.644 y 16.027.540 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 117.113, 119.059, 122.774 y 128.661, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.445.915.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.S., A.J.T.M. y A.J.P.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-496.614, V-9.120.165 y V-1.150.067 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.196, 30.303 y 37.085, respectivamente.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 26.10.2010, por el abogado A.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 12.08.2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, deducida por la ciudadana Á.M.M.L.d.M., en contra del ciudadano A.R.G..

    Cumplida la distribución correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que conforme a la resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 7 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

    Mediante auto del ocho (8) de diciembre de 2010, se acordó agregar a los autos oficio Nº 831-10, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió diligencias presentadas por el abogado A.T.S., en fecha 23 de noviembre de 2010, ante el juzgado de la causa, mediante las cuales se dio por notificado de las decisiones dictadas en fechas 21 de septiembre, 8 y 11 de noviembre de 2010, por las cuales, se declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro, se designó y juramentó como depositario judicial al abogado L.J.A.M..

    En fecha 24 de enero de 2011, el abogado A.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito conclusivo, en los términos que siguen:

    ...Llegan a este Superior tribunal, las actuaciones contenidas en este expediente en virtud de la PALEACIÓN INTERPUESTA POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, en contra de las sentencias proferidas por el ciudadano Juez Décimo Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, los días 12 de Agosto, 21 de Septiembre y 8 de noviembre del corriente año 2010, que se refieren a la SENTENCIA DEFINITIVA, A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO y A LA DESIGNACIÓN DE DEPOSITARIO JUDICIAL, en el juicio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INCOADO EN CONTRA DE A.R.G.

    En ese sentido y con la finalidad de COADYUVAR AL ESTUDIO QUE NECESARIAMENTE HABRA QUE REALIZARCE EN ESTE TRIBUNAL, a objeto de decidir en derecho lo que sea procedente, con todo respeto, me permito presentarle las SIGUIENTES CONCLUSIONES, con lo que tratare de reflejar las ILEGALIDADES, ABUSOS, ARBITRARIEDADES y VIOLACION DE NORMAS LEGALES, COMETIDAS EN EL TRIBUNAL DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en este juicio.

    ...Omissis...

    ...Apenas se admite la demanda se da inicio a la serie de IRREGULARIDADES, ABUSOS E IMPARCIALIDAD COMETIDAS POR EL CIUDADANO JUEZ DE MUNICIPIO DONDE SE SUSTANCIO Y DECIDIO ESTE JUICIO, ASI COMO DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS QUE PRACTICO LA MEDIDA PREVENTIVA SECUESTRO.

    La parte actora en su libelo de demanda solicito y le fue acordado que en conformidad con lo previsto en el Ordinal Séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre l inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, de igual manera y de conformidad con el último aparte de la precitada norma, se acuerde el depósito del inmueble en cuestión en la persona de nuestra representada o en uno cualquiera de sus apoderados judiciales

    . (sic). (?) “EN UNO CUALQUIERA DE SUS APODERADOS JUDICIALES” (???).

    La medida preventiva de secuestro fue acordada por este Tribunal, según auto del 29 de abril de 2010 y en el cual TEXTUALMENTE SE ANOTÓ: “En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el único acápite del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa a la ciudadana Á.M.L.d.M. (...) como depositaria judicial del inmueble (subrayado y negritas puestas), sobre el cual recayó la cautela”. Dicha designación, como DEPOSITARIA JUDICIAL de la ciudadana A.M.L.D.M., le fue comunicada al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas en el correspondiente DESPACHO EXHORTO, por lo que el Tribunal al que correspondería la ejecución de la medida acordada, NO ESTARIA FACULTADO LEGALMENTE para DESIGNAR DEPOSITARIO.

    En esta primera parte, debo señalar que en FLAGRANTE VIOLACION A LA LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL, el Tribunal DESIGNA COMO DEPOSITARIA JUDICIAL A LA CIUDADANA A.M.L.D.M. (...) quien no reúne ni cumple las formalidades previstas en los Artículos TRES (3), CUATRO (4) y CINCO (5) de la vigente LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL, lo cual atribuyo a un simple error y no a desconocimiento de quien hizo tal designación, al designarla como DEPOSITARIA JUDICIAL y no como DEPOSITARIA DEL INMUEBLE A SECUESTRAR, como lo permite el Ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Pero a pesar de no darle la importancia que reviste ese GRAVISISMO ERROR, lo peor es que la referida DEPOSITARIA JUDICIAL, JAMAS COMPARECIO AL TRIBUNAL a fin de ACEPTAR EL CARGO y JURAMENTARSE, como lo ordena el único aparte del Artículo 7º de LA LEY DE JURAMENTO (...) FALTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN que VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA EL AUTO POR EL QUE SE DECRETO LA REFERIDA Y PRACTICA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento accionado. Así lo invoco y solicito sea decidido por este Superior Tribunal.

SEGUNDO

En ejecución del EXHORTO expedido al Tribunal Ejecutor de Medidas, en fecha 13 de mayo de 2010, el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS, se constituyó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado a los fines de EJECUTAR LA MEDIDA DE SECUESTRO. Acto en el que se identificó al demandado, ciudadano A.R.G., quien durante el desarrollo de la practica de la medida de secuestro NO ESTUVO ASISTIDO EN FORMA ALGUNA DE ABOGADO, de lo cual se dejo constancia escrita en el acta, en la que textualmente se anoto lo siguiente: “En este estado, siendo las 10:00 a.m., el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, expone: “Visto que a esta hora, no se ha hecho presente algún abogado que pudiera asistir a la parte demandada, solicito expresamente al Tribunal Ejecutor, se continúe con la practica de esta medida, hasta su culminación, previa habilitación del tiempo necesario, jurando para ello, la urgencia del caso. Igualmente, y por cuanto los bienes que se encuentran en el inmueble, no son propiedad de mi representada, solicito se constituya deposito judicial necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior de este inmueble, previo inventario, es todo”. Ambas CONFESIONES ESPONTANEAS DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA, se deben tener presente para el momento de la decisión que habrá de tomar este Superior Tribunal, en cuanto a la PRETENDIDO CONFISCACIÓN DE LOS BIENES QUE SE QUIERE HACER EN ESTE JUICIO, POR PARTE DEL TRIBUNAL, como lo explanare mas adelante en este mismo acto. En el acta que se levantó, con motivo del secuestro del inmueble, se dejó constancia de la existencia de bienes muebles descritos en los trece (13) renglones que se anotan en la referida acta. Pero, tratándose de que en el inmueble funcionaba un TALLER DE REPARACION MECANICA, LATONERIA Y PINTURA DE AUTOMOVILES y que en el interior del inmueble se encontraban varios automóviles en reparación, herramientas y equipos, para la realización de las labores propias del taller, QUE NO FUERON INVENTARIADOS POR EL TRIBUNAL y de los cuales muchos quedaron dentro del local arrendado, que fuera secuestrado sin estar desocupado libre de bienes, como lo ordeno el Tribunal comitente.

En el acta de secuestro se dejó constancia que el demandado A.R.G. manifestó, textualmente lo siguiente: “solicito respetuosamente me sea autorizado al traslado de los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el local, para la siguiente dirección: Automotriz Punta Cana, Calle Capitulo o República Dominicana, Galpón 10-04, Municipio Sucre del Estado Miranda, asimismo indico que algunos vehículos que presentan desperfectos mecánicos, los trasladare con vehículos tipo grúa, todo bajo mi propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración. Por último, señalo que algunos bienes no procederé a retirarlos por cuanto se encuentran en mal estado de uso y conservación, por lo cual no son de mi interés, es todo.” Solicitud y manifestación que solo podrá dársele valides en lo que se refiere al traslado de algunos bienes, por cuanto en el acto de secuestro el demandado en este juicio NO ESTUVO ASISTIDO DE ABOGADO, pero que la presumible manifestación del demandado en cuanto al dicho que algunos bienes no procederé a retirarlos por cuanto se encuentran en mal estado de uso y conservación, por lo cual no son de mi interés”, SE HA TOMADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y POR EL MISMO TRIBUNAL COMO MOTIVO PARA LA CONFISCACIÓN DE LOS BIENES DE SU PROPIEDAD, como fue decidido por el Juzgado de Municipio en la INTERLOCUTORIA PROFERIDA EL 12 DE AGOSTO DE 2010, tomando como argumento que los bienes MUEBLES ESTAN FIJADOS AL PISO y la errónea interpretación de la disposición contenida en el Artículo 529 del Código Civil.- CRASO ERROR cometido por el Juez de Municipio, que amerito la APELACION O.D.E.I.. El Legislador venezolano, en el CAPITULO I DEL TITULO I DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO CIVIL, que trata: DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES. Se refiere a los bienes inmuebles. El artículo 526 se refiere a los inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren. (Por su naturaleza, los terrenos, las minas, los edificios, y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio). (Por su destinación; las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio) (Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que están sujetos).

Ciudadana Juez, ruego a usted se sirve dispensar esta digresión, en cuanto a la clasificación de los bienes muebles, por cuanto con ello pretendo DEMOSTRAR Y PROBAR A USTED, la IMPARCIALIDAD Y MALA INTENCION CON QUE HA ACTUADO EL JUEZ DE MUNICIPIO, al pretender con un argumento tan pueril e ilegal, FAVORECER A LA PARTE DEMANDANTE EN ESTE JUICIO, CON LA ENTREGA EN PROPIEDAD DE LOS BIENES MUEBLES QUE SON DE LA EXCLUSIVA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO A.R.G., con fundamento en el referido artículo 529 del Código Civil. Según lo sentencia en su INTERLOCUTORIA DEL DOCE DE AGOSTO DE 2010, cuando ordena entregarle al demandado algunos bienes que describe en la decisión, “A EXCEPCION DE AQUELLOS FIJADOS AL INMUEBLE (observe usted que en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR TAL APROPIACIÓN, el Juez de Municipio indica que los referidos muebles están FIJADOS AL PISO, pero en la parte DISPOSITIVA ANOTA QUE “A EXCEPCION DE AQUELLOS FIJADOS AL INMUEBLE” con lo cual pretende CONFISCARLE LA PROPIEDAD DE LOS MUEBLES. Son estas ILEGALES Y ABSURDAS DECISIONES LAS QUE ESTAN ACABANDO CON LA CREDIBILIDAD DEL PODER JUDICIAL.

Observe usted, que según la CLÁUSULA PRIMERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACCIONADO, “LA ARRENDADORA DA EN ARRENDAMIENTO A EL ARRENDATARIO UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y EL GALPON SOBRE EL CONSTRUIDO... El inmueble, objeto del contrato de arrendamiento ES UN GALPON en el que funcionaba un TALLER MECANICO DE REPARACIÓN, LATONERIA Y PINTURA DE VEHICULOS, por lo cual todos los equipos, maquinarias y herramientas que aun se encuentran en el mismo, pueden retirarse sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que están sujetos. (Artículo 529 del Código Civil). Aceptar el pueril argumento del Juez de Municipio en cuanto a que los bienes muebles propiedad de mi representado, SON INMUEBLES PORQUE SE ENCUENTRAN FIJADOS EN EL PISO DE UN GALPON O TERRENO, conllevaría a que ninguna persona podría arrendar un inmueble o terreno para la INSTALACION DE UNA INDUSTRIA DEL TIPO QUE SEA, YA QUE AL FINAL DEL CONTRATO Y CON LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, TODOS SUS BIENES MUEBLES, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS PASARIAN A SER PROPIEDAD DEL ARRENDADOR DEL INMUEBLE; salvo que los equipos, maquinarias y herramientas de trabajo de la industria que se instale, puedan ser SUSPENDIDOS EN EL AIRE O COLGADOS EN LOS TECHOS (En mis 40 años de ejercicio de la Profesión de Abogado, JAMAS HABIA PERCIBIDO TANTA IGNORANCIA LEGAL EN LA PRONUNCIACION DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA). Realmente lo siento por la Justicia.

Ruego a usted, ciudadana Juez, que en el estudio del caso que le ha sido asignado a este Superior Tribunal, INDEPENDIENTEMENTE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RECAERA SOBRE ESTA CAUSA, tenga especial cuidado en la propiedad de todos los BIENES MUEBLES, EQUIPOS, MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS, que siendo de la propiedad del demandado, hasta la fecha se EN CUENTRAN ILEGALMENTE SECUESTRADOS EN EL GALPON OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACCIONADO y se pretende entregarlos a la demandante.

TERCERO

El JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS, en cumplimiento de la misión que le fuera encomendada, EL TRECE (13) DE MAYO DE 2010, en cumplimiento del exhorto que le fue conferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, a las 6:40 P.M. DECLARO SECUESTRAO EL INMUEBLE SIN QUE EL MISMO ESTUVIESE COMPLETAMENTE DESOCUPADO Y LO COLOCO EN POSESION DE LA PARTE ACTORA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU APODERADO JUDICIAL, L.A. (...) QUIEN ESTANDO PRESENTE ACEPTA Y RECIBE EL INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO, A SU PLENA CONFORMIDAD PARA SU REPRESENTADA, VISTA LA DESIGNACION QUE FUERA EFECTUADA POR EL COMISIONADO Y QUE SE SEÑALA EN EL DESPACHO QUE ENCABEZA ESTAS ACTUACIONES.

En el interior del inmueble quedaron NO SOLO LOS BIENES QUE EL DEMANDADO, “SUPUESTAMENTE SEÑALO QUE NO PROCEDERIA A RETIRARLOS”, y que tal caso se trataban de piezas dañadas, inservibles o de desperdicio que se encontraban arrumadas en el piso del taller, como quedo demostrado con la INSPECCION JUDICIAL que a solicitud de esta representación judicial, hubo que realizar el mismo Tribunal de la causa el día CINCO (5) DE AGOSTO DE 2010...”;

...Omissis...

...En su oportunidad legal el demandado A.R.G., con la asistencia del Abogado que lo representa en el juicio, DIO CONTESTACION A LA DEMANDA (...) EN EL CUAL ADEMAS DE NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR LA DEMANDA, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN CUANTO AL DERECHO, se señalaron VICIOS Y ERRORES COMETIDOS TANTO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, COMO POR EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS, que PRACTICO LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, vicios y errores que no fueron analizados ni tomados en consideración en la sentencia definitiva ni en la que se declaro sin lugar la oposición a la medida de secuestro, así como tampoco en la que CONFISCA LOS BIENES MUEBLES DEL DEMANDADO y finalmente cuando PROCEDE A DESIGNAR COMO DEPOSITARIO JUDICIAL AL ABOGADO L.A....

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Después de la Contestación de la Demanda y dentro del PERIODO DE PRUEBAS, ambas partes promovieron las que a su criterio serían suficientes para la demostración de lo controvertido y discutido en el proceso, EN FORMA ESPECIAL LA DEMOSTRACION DE LA SOLVENCIA O INSOLVENCIA del arrendatario demandado, en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento...

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El día OCHO (8) DE JUNIO DE 2010, al Apoderado de la Demandante, presento ESCRITO DE ALEGATOS Y PRUEBAS, con el que anexo , COPIA CERTIFICADA de la RESOLUCION 00013532 de fecha 20 de Octubre de 2009, que fuera solicitada por el Abogado L.A. a la Dirección General de Inquilinato el TREINTA Y UNO DE MAYO DE 2010. Resolución contenida en el EXPEDIENTE 89.227, en el que se TRAMITO Y DECIDIO FIJAR COMO CANON DE ARRENDAMIENTO MAXIMO MENSUAL PARA EL COMERCIO AL INMUEBLE (...) LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs F. 17.023,50), RESOLUCION que no fue NOTIFICADA y como consecuencia no entro en vigencia. La intención de consignarla fue la de SORPRENDER AL TRIBUNAL en cuanto a que el canon de arrendamiento ya había sido fijado por la Dirección de Inquilinato al Galpón objeto del Contrato de Arrendamiento accionado, el cual sería superior al que se había pagado. Propósito que fue LOGRADO, ya que entre las consideraciones del Tribunal para DECLARAR CON LUGAR la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, entre otras razones señalo: “Adicionalmente, la accionante proporciono copias certificadas de la Resolución Nº 13352, dictada en 20.10.2009, por la Dirección General de Inquilinazo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a las cuales se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario publico con facultad para dar fe publica en el lugar donde se autorizaron, desprendiéndose de las mismas que se fijo como canon de arrendamiento máximo mensual para el bien inmueble arrendado la cantidad de diecisiete mil veintitrés bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 17.023,50,) sin que se constate de las copias certificadas aportadas que tal dictamen haya sido notificado al arrendatario”.

La consignación de la referida COPIA CERTIFICADA, alerto al demandado A.R.G., quien se movilizó a la Dirección de Inquilinato y en fecha 18 de junio de 2010, logro obtener COPIA CERTIFICADA (...) DE LA RESOLUCION 009889 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2005, contenida en el mismo Expediente 89.227 de la referida Dirección de Inquilinato, QUE SE ACOMPAÑA A ESTE ESCRITO DE CONCLUSIONES. En dicha RESOLUCION, en virtud de la solicitud presentada el 20 de septiembre por el ciudadano M.M.L., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana A.M.M.D.M., se RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble (...) la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.257.845,oo). Dicha RESOLUCION fue notificada mediante CARTEL publicado en el Diario El Nacional de fecha 28-01-06 y se fijo en el inmueble objeto de la regulación el 08-02-06. Copia de la RESOLUCION 009889 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2005, fue acompañada al ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO AL TRIBUNAL EL 17 DE JUNIO DE 2010 y que no fue ni apreciado ni valorado por el Tribunal, PESE A QUE SE SOLICITO QUE HABIENDO PAGADO UN CANON DE ARRENDAMIENTO SUPERIOR AL ESTABLECIDO POR LA DIRECCION DE INQUILINATO, DESDE EL COMIENZO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, el demandado, A.R.G., conforme a lo dispuesto en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, tiene derecho a que se le reintegre la diferencia o en todo caso se compense con cánones insolutos.

Ciudadana Juez, independientemente de todas las razones de hecho y de derecho que me he permitido esbozar en este escrito de CONCLUSIONES, las cuales son suficientes para REVOCAR LA ILEGAL Y ARBITRARIA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUEZ DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN LA QUE HA QUEDADO DEMOSTRADO PALMARIAMENTE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ QUE LA DICTO, PERMITIENDO, SIN CORREGIR, TODAS LAS ILEGALIDADES QUE SE COMETIERON EN ESE TRIBUNAL, que fue el motivo fundamental para PROPONER LA APELACION QUE AHORA NOS OCUPA, TALES COMO EL FALSO SUPUESTO, CUANDO SENTENCIA Y SOSTIENE QUE LAS PARTE ACORDARON HACER UN AJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL, QUE NO CONSTA EN NINGUNA PARTE, NI MUCHO MENOS POR ESCRITO COMO SE INDICA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; NO LE ATRIBUYE VALOR PROBATORIO ALGUNO A LA REGULACION DEL ALQUILER MAXIMO MENSUAL VIGENTE DESDE EL AÑO 2005, ETC ETC., VERDADERAMENTE UN EXABRUPTO JURIDICO QUE NO TIENE EXPLICACION SINO LA QUE SUELE OCURRIR CUANDO EL PROPIETARIO DEMANDANTE TIENE BUENA CAPACIDAD ECONOMICA.

Ciudadana Juez, la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (LEY DE ORDEN PUBLICO), atribuye al arrendatario-demandado varias alternativas para la demostración de su estado de solvencia en el pago de los alquileres reclamados como insolutos. En tal sentido, la referida Ley, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

...Omissis...

Contra tales disposiciones legales DE ORDEN PUBLICO, cae, sin valor alguno, la peregrina decisión del Tribunal que en este caso fue aplicada. “LAS PRESTACIONES PLASMADAS EN CADA UNA DE LAS CLAUSULAS QUE CONFORMAN EL CONTRATO DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS (ARTICULO 1.264 DEL CÓDIGO CIVIL). De lo cual cabrían las siguientes interrogantes: 1º).- Cuál ES LA PRUEBA ESCRITA CON LA QUE SE DEMOSTRO EL PRESUNTO AUMENTO DEL ALQUILER?

2).- ARTICULO 1.579 DEL CÓDIGO CIVIL.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar. SI EL CANON DETERMINADO Y DEMOSTRADO EN LAS ACTAS ES DE CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTAA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.257.845,oo) DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 2005, DE DONDE SACO U OBTUVO EL JUEZ LA DEMOSTRACION FEHACIENTE DE QUE LAS PARTES HABIAN AJUSTADO EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL A NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 9.000,oo), LO QUE LE SIRVIO DE FUNDAMENTO PARA DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA, contrariando la CUALIDAD DE ORDEN PUBLICO DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS?.

...Omissis...

...Le solicito que a los fines de la determinación de la solvencia de mi representado A.R.G., ordene la practica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que determine la cantidad de dinero que le ha sido pagada a la arrendadora desde la fecha de comienzo del Contrato de Arrendamiento, hasta el mes de enero de 2010, mes que fue tomado como el ultimo mes insoluto por la demandante y lo que en derecho le correspondería recibir, tomando en consideración el canon de arrendamiento máximo mensual que le correspondería de acuerdo con la RESOLUCION 009889 que en SIETE (7) FOLIOS LE HA SIDO ACOMPAÑADA EN COPIA CERTIFICADA expedida por el Organismo Regulador.

Segundo.- Pido a usted, ciudadana Juez, que en la sentencia definitiva que recaerá sobre esta causa, DECLARE CON LUGAR LA APELACION interpuesta en contra de las sentencia definitivas e interlocutorias dictadas por el Juez Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 12 de agosto y 08 de noviembre de 2010 y consecuencialmente REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIOS, DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE A.R.G., Y CONSECUENCIALMENTE ORDENAR LA RESTITUCION DEL GALPON ARRENDADO A SU LEGITIMO ARRENDATARIO, del cual fue arbitrariamente e ilegalmente desocupado POR DECISION DEL Tribunal Décimo Noveno de Municipio. Condenando a la demandante al pago de las costas procesales...

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Por auto de fecha 24 de enero de 2011 debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia definitiva por treinta (30) días consecutivos siguientes.

Por escrito presentado el día 28.01.2011, el abogado L.A., actuando en representación de Á.M.L.d.M., presentó escrito de alegaciones en ocasión al escrito presentado por su contraparte el día 24.01.2011, en el cual alegó lo siguiente:

…considerando, las fechas de las actuaciones cursantes en el expediente, tanto de las partes como del tribunal, se comprueba que transcurrieron más de tres días desde que se dieron por notificados de las decisiones dictadas por el Juez A-quo.- Por las razones anteriormente expuestas, y visto que este Juzgado no tiene competencia material para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones cursantes en el cuaderno de medidas de la presente causa, solicito respetuosamente que se remita EL CUADERNO DE MEDIDAS de la presente causa, al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se estime la admisibilidad de dichos recursos, lo cual no es óbice para que esta Superioridad decida sobre la apelación contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010.

(…) Asimismo, la parte demandada aprovecha la oportunidad y consigna copia certificada de la Resolución Nº 009889, dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, la cual constituye un documento público administrativo. Esta resolución fue presentada igualmente en copia simple, una vez transcurrida la fase de pruebas en primera instancia.- Tanto la copia simple de la resolución como la copia certificada deben ser desechadas. La primera por haber sido consignada fuera del lapso probatorio y la segunda, igualmente, por ser consignada extemporáneamente ante este Juzgado...”.

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS

HECHOS

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04.03.2010, por los abogados A.B. y L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Á.M.L.d.M., en contra del ciudadano A.R.G., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en los siguientes hechos:

...Nuestra representada dio en arrendamiento al Sr. A.R.G. (...) un inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre el construido distinguido con el número 14, ubicado en la manzana B-5, de la Calle 9, de la Urbanización La Urbina, del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual consta de una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (597,67 M2), lo cual quedó instrumentado en documento privado que se anexa en original marcado “B”.

Se estipuló que el contrato sería por un (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales, contados a partir del 01 de Julio de 2007, es decir, estaría vigente hasta el 30 de Junio de 2008, y así sucesivamente por períodos de un (1) año fijo, a menos que uno de las partes manifestare su voluntad de no renovarlo, con treinta (30) días de antelación a su vencimiento. Por lo que al no participarlo ninguna de las partes como se convino, el contrato se encuentra vigente, esto es, dicho contrato se ha venido prorrogando automáticamente en virtud de que ninguna de las partes ha notificado a la otra su deseo de no prorrogarlo, así pues, estamos ante una relación arrendaticia a tiempo determinado.

El canon mensual de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), durante los primeros seis meses de vigencia del contrato y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), durante los seis meses restantes, los cuales debían ser pagados puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, en la dirección de nuestra mandante, la cual declaró expresamente conocer.

Quedó establecido que la falta de pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento, daría derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución del contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado con todos los pronunciamientos de Ley, y que de existir algún tipo de demora en el pago de las mensualidades, procedería el cobro de intereses moratorios, que de no ser cancelados se acumularían hasta su total cancelación.

Ahora bien, no hubo notificación de algunas de las partes manifestando su voluntad de no renovar el contrato, por lo que la relación arrendaticia se prorrogó en dos oportunidades por períodos iguales de un (1) año fijo, estando vigente la segunda de las prórrogas, que corresponde al período del 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010.

En virtud que la relación arrendaticia se prorrogó, como se mencionó, en dos oportunidades por el plazo fijo de un año, las partes de mutuo acuerdo decidieron ajustar el monto del canon de arrendamiento a nueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 9.000,00), que se liquidarían igualmente por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes.

...Omissis...

Es el caso Ciudadano Juez, que el arrendatario A.R.G., a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que han sido realizados por nuestra representada, inexplicablemente ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2009, esto es, ha dejado de pagar los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de 2009, y el mes de enero del año en curso, es decir, seis meses, lo cual representa la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00).

En consecuencia, el incumplimiento por parte de la arrendataria de pagar mensualmente las sumas de dinero convenidas por canon de arrendamiento, otorga a nuestro representado el derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega material del inmueble.

...Omissis...

Ahora bien, habiendo nuestra representada cumplido con sus obligaciones principales de entregar al arrendatario la cosa arrendada y mantenerlo en el goce pacífico de la misma durante la vigencia del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1.585 del Código Civil, y encontrándonos frente al incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra mandante y el ciudadano A.R.G., antes identificado, por las causas antes expuestas y con base a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, formalmente acudimos a demandar, como en efecto demandamos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano A.R.G., en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento en referencia, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado el inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre el construido, distinguido con el Nº 14, ubicado en la manzana B-5, de la Calle 9, de la Urbanización La Urbina, del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual consta de una superficie aproximada de quinientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (597,67 M2).

SEGUNDO: en pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicio causados a nuestra representada, los cánones vencidos y no pagados, que corresponden al arrendamiento por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y el mes de enero de 2010, los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros cinco días siguientes al término de cada mes, y que alcanzan la suma de cincuenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 54.000,00), y asimismo, los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, cada uno por la cantidad de nueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 9.000,00).

TERCERO: en pagar las costas y costos causados en virtud del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes...

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Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 16.03.2010, la admitió y ordenó la citación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 25.03.2010, el abogado L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostátos para la compulsa de citación, solicitó abrir cuaderno de medidas y suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, N.M., en su carácter de coordinador del alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 05.04.2010, se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 29 de abril de 2010, el juzgado de la causa, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conforme lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 20 de mayo de 2010, se acordaron agregar a los autos, las resultas de la medida preventiva de secuestro, practicada el 13.05.2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en cuya acta se dejó constancia de la presencia del ciudadano A.R.G., parte demandada.

En fecha 25.05.2010, se consignó escrito de contestación de la demanda, el cual quedó planteado en los términos siguientes:

...PREAMBULO NECESARIO.- Desde el mes de julio de 1.975, HE SIDO ARRENDATARIO del inmueble al que se refiere esta demanda. Al comienzo de ese tiempo se dio en arrendamiento, a quien fuera mi legitima madre, UNA PARCELA DE TERRENO, al igual que en el contrato suscrito en julio de 1.980; pero sobre esa PARCELA DE TERRENO que teníamos arrendada, CONSTRUIMOS A NUESTRAS EXPENSAS EL GALPON, que se incluyo dentro del contrato que suscribimos en 1.983 y a partir de ese año, hemos suscrito contratos en 1.991, 1.994, 1.996. Desde el año 1.997, fecha en que expiro el contrato que habíamos suscrito en 1.996, he ocupado el inmueble sin contrato escrito, en virtud de la relación de amistad que había surgido con los dueños de la parcela. Pero a pesar de ello en el mes de abril del año 2008, EL HIJO DE LA PROPIETARIA, me propuso la firma de un contrato a fin de regularizar la relación arrendaticia, siempre en aras de mantener las buenas relaciones entre Arrendador y Arrendatario, en tal sentido en el mes de abril de 2008, me PRESENTO UN CONTRATO PRE-ELABORADO. El pre elaborado Contrato de Arrendamiento, es el que ahora sirve de fundamento para la acción que ha sido intentada en mi contra, QUE SUSCRIBÍ, DE BUENA FE DE MI PARTE, EL DÍA ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008) como se evidencia, NO SOLO DE LA FECHA QUE ESTAMPE DEBAJO DE MI FIRMA, sino que, EN LA CLÁUSULA “TERCERA” QUE SE REFIERE AL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO, se estableció que el pago se haría en BOLIVARES FUERTES, cuando para la SUPUESTA FECHA EN QUE ENTRARIA EN VIGENCIA, PRIMERO DE JULIO DE 2007, aun en Venezuela no estaba vigente la RECONVERSION DE LA MONEDA, que comenzó a regir el día PRIMERO DE ENERO DE 2008. Evidentemente que, en la propuesta de la firma del PRE ELABORADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, HABÍA UNA DOLOSA Y OCULTA INTENCION, de la que solo me he percatado en esta oportunidad, a raíz de la demanda que se me ha interpuesto. Intención de DOLO OCULTO QUE QUEDA EVIDENCIADO Y RATIFICADO con el contenido de la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento accionado, en la que se señala que: “EL PLAZO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE UN AÑO FIJO, PRORROGABLE POR PERIODOS IGUALES CONTADOS A PARTIR DEL 01 DE JULIO DE 2007...”, es decir, que para el mismo momento de su firma, ya me encontraría en ESTADO DE MORA POR LOS MESES DE JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007, ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2008 (por cuanto la firma que estampe en el contrato accionado fue el ONCE (11) DE ABRIL DE 2008). Las relaciones entre Arrendador y Arrendatario, eran tan buenas que mutuamente nos permitíamos, hacer pagos por adelantados y/o con retardo, en efectivo o con cheques posdatados, como suele ocurrir en el comercio, sin que tuviésemos alguna consecuencia por ello. En mas de una oportunidad adelante el pago de la renta por mas de un mes, se me permitió retardo por dos, tres y hasta por cuatro meses en el pago de la renta, cuando la situación económica del negocio, no me permitía el pago puntual, La Arrendataria, lo aceptada simple y llanamente, sin ninguna consecuencia. Al momento de la firma del contrato accionado, (EL DIA ONCE (11) DE ABRIL DE 2008), aun cuando ocupaba el inmueble arrendado SIN CONTRATO ESCRITO, pagaba los arrendamientos en forma bastante irregular, todo de mutuo acuerdo con La Arrendadora y/o sus representantes (cónyuge y/o hijo), de esa forma pague SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por los arrendamientos desde julio hasta diciembre de 2007 y a partir del mes de enero, hasta junio de 2008, pague SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.000,oo) MENSUALMENTE. En el mes de junio de 2007, el representante de la Arrendataria me solicitó un AUMENTO AL PAGO DE LA RENTA, ya que lo que estaba recibiendo mensualmente no le alcanzaba para cubrir los gastos, por las dificultades económicas del País; tratamos varias alternativas y finalmente ACORDAMOS QUE A PARTIR DEL MES DE JULIO DE 2008, LE PAGARIA DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo) ADICIONALES, MENSUALMENTE, QUE SE TOMARIAN COMO PAGO DE ABONOS ADELANTADOS A LA RENTA DE LOS MESES FUTUROS, hasta la terminación del contrato; con lo cual, él resolvería su problema de falta de liquides y por mi parte estaría mas tranquilo en cuanto al pago de la renta, PORQUE ESTARIA PAGANDO, MEDIANTE ABONOS MENSUALES LOS MESES FUTUROS DEL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO. En virtud de dicho acuerdo, a partir del mes de julio de 2008, los pagos se harían por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9,000,oo), que fueron pagados, algunas veces mediante cheques (posdatados o a la fecha) y otras en efectivo, que se aplicarían así: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) para cubrir la mensualidad y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) ACUMULABLES COMO ABONO AL PAGO DE LA RENTA TOTAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todo lo cual será demostrado en la secuela probatoria de este juicio.

...Omissis...

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS NARRADOS COMO EN CUANTO AL DERECHO EN QUE LA MISMA PRETENDE FUNDAMENTARSE.

Primero.- Es cierto que soy arrendatario del inmueble al que se refiere el Contrato de Arrendamiento accionado. Segundo.- Es cierto que en los PRIMEROS SEIS MESES DEL CONTRATO, es decir desde el PRIMERO (1º) DE JULIO DEL AÑO 2007, aun cuando la relación arrendaticia no estaba regulada por un contrato escrito, y HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2007, pague por concepto de CANONES DE ARRENDAMIENTO, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). Tercero.- Es cierto que en los SEIS (06) MESES RESTANTES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACCIONADO, es decir desde el PRIMERO (1º) DE ENERO, hasta el TREINTA (30) DE JUNIO DE 2008, pague por concepto de CANONES DE ARRENDAMIENTO, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 7.000,oo).

Cuarto.- ES FALSO, POR ESO LO NIEGO Y RECHAZO, que hubiese aceptado AUMENTAR EL PAGO DE LA RENTA MENSUAL, A LA CANTIDAD DE NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 9.000,oo), a partir del 1º de julio de 2008, ELLO EN RAZÓN DE QUE EL MISMO Contrato accionado, señala, sin lugar a dudas cual es el canon de arrendamiento a pagar y que “DE CELEBRARSE UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ESTE SE EFECTUARA CON REVISIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, AJUSTANDOLO PREVIA COMUNICACIÓN POR ESCRITO A EL ARRENDATARIO. De modo que no habiéndose celebrado un nuevo contrato de arrendamiento y siendo que en la Cláusula Segunda y Tercera se evidencia cual es la duración del contrato y el canon a pagar, ES DESDE TODO PUNTO DE VISTA ILEGAL E INACEPTABLE UN AUMENTO DEL CANON EN LOS TERMINOS QUE SE SEÑALA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

Quinto.- ES FALSO POR ESO LO NIEGO Y RECHAZO que hubiese dejado de pagar la renta mensual durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y el mes de enero de 2010. Lo cierto es que la renta correspondiente a esos meses esta cubierta con los ABONOS DE LOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) QUE ENTREGUE MENSUALMENTE AL REPRESENTANTE DE LA ARRENDADORA, PARA IR AMORTIZANDO LOS MESES SUBSIGUIENTES

Sexto.- ES FALSO, POR ESO LO NIEGO Y RECHAZO que el contrato de arrendamiento accionado, se hubiese renovado en el tiempo, ya que conforme al texto del mismo, su duración se estableció por el termino de UN AÑO FIJO desde el 1º de julio de 2007, hasta el 30 de junio de 2008 (COMO SE INDICA EN LA CLAUSULA SEGUNDA “ESTARA VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2008”). Termino que esta plenamente ratificado en el contenido de la cláusula tercera del mismo contrato, que se refiere al canon mensual, en el que se señala, sin lugar a dudas, que el pago de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), sería “DURANTE LOS SEIS MESES RESTANTES DE VIGENCIA DEL CONTRATO”. Es necesario OBSERVAR que la RELACIÓN ARRENDATICIA, que deriva del Contrato Accionado, independientemente de que el mismo fuese a TIEMPO FIJO o A TIEMPO INDETERMINADO ha durado, hasta el mes de enero de 2010, TREINTA Y UN (31) MESES, QUE HAN TRANSCURRIDO DESDE JULIO DE 2007 HASTA ENERO DE 2010. En ese lapso de tiempo, he debido pagar por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 211.000,oo) de la siguiente forma:

...Omissis...

y de acuerdo a los comprobantes de pago que he logrado recuperar, hasta la fecha he pagado DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 226.000,oo), de acuerdo al siguiente detalle:

...Omissis...

Con lo cual, NO SOLO SE DESVIRTUA LA FALTA DE PAGO ALEGADA POR LA DEMANDANTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA, SINO QUE ARROJA UNA DIFERENCIA A MI FAVOR, los cuales me reservo RECLAMAR EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, con los DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE ME HAN CAUSADO, EN VIRTUD DE ESTA TEMERARIA E ILEGAL ACCIÓN. Solicito que esta demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento que fueren de justicia...

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Mediante escrito presentado el 31.05.2010, el abogado A.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas.

En fecha 07.06.2010, el juzgado de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 08.06.2010, el abogado L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos y de promoción de pruebas.

En fecha 10.06.2010, el juzgado de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 17.06.2010, el abogado A.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 12.08.2010, el juzgado de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por Á.M.L.d.M., en contra del ciudadano A.R.G.; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con vigencia desde el 01.07.2007; y, condenó a la parte demandada en la entrega del inmueble arrendado, al pago de los daños y perjuicios y las costas procesales, fundamentado en lo siguiente:

...Observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la reclamación invocada por la ciudadana A.M.L.d.M., en contra del ciudadano A.R.G., se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, que entró en vigencia a partir del día 01.07.2007, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre él construido, distinguido con el Nº 14, ubicado en la Manzana B-5 de la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como el mes de enero de 2.010, a razón de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno.

...Omissis...

Por consiguiente, estima este Tribunal que para verificar la idoneidad de la acción resolutoria escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, resulta pertinente remitirse a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, que entró en vigencia a partir del día 01.07.2007, cuyo tenor es el siguiente:

...Omissis...

De acuerdo con la cláusula en referencia, la duración de la convención locativa accionada fue pactada por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.07.2007, hasta el día 30.06.2008, prorrogable por períodos iguales, a menos que alguna de las partes manifieste lo contrario con treinta (30) días antes de su vencimiento.

En este sentido, no consta en autos probanza alguna que demuestre la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar en su oportunidad el contrato de arrendamiento, a través del aviso requerido para tal fin, por lo que agotado el término de duración contractual en fecha 30.06.2008, la convención locativa se prorrogó contractualmente por un (01) año más, a cuyo fenecimiento ocurrido el día 30.06.2009, continuó prorrogándose contractualmente por igual período hasta el día 30.06.2010,y así sucesivamente, lo cual motiva a calificar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, por lo que resulta ajustada a Derecho la acción resolutoria ejercida por la demandante con el objeto de deshacer la relación arrendaticia que la une con el demandado, por constituir la vía idónea y eficaz para lograr ese cometido.

Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante imputa al demandado su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como el mes de enero de 2.010, a razón de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno, en contravención a la obligación pactada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuyo tenor es el siguiente:

...Omissis...

La anterior cláusula contractual atribuía primigeniamente al arrendatario la obligación de pagar a la arrendadora la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo), como canon de arrendamiento en virtud de la contraprestación debida por el uso del bien inmueble arrendado, durante los primeros seis (06) meses de vigencia de la convención locativa, y siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo), durante los seis (06) meses restantes, los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, en la dirección de la arrendadora que declaró expresamente conocer.

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probando incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, que entró en vigencia a partir del día 01.07.2007, el cual se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido ni tachado en la contestación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuya documental se aprecia la relación arrendaticia existente actualmente entre las partes, así como las obligaciones por ellas asumidas.

También, la demandante aportó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16.01.1974, bajo el Nº 07, Tomo 55, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad para dar fe pública en el lugar en donde se autorizaron, desprendiéndose de las mismas que la accionante detenta actualmente el derecho de propiedad sobre la cosa arrendada.

...Omissis...

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó el incumplimiento que se le imputó respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembe y diciembre de 2.009, así como el mes de enero de 2.010, a razón de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno.

Ante tal contradicción, la parte demandada acreditó en autos sendos recibos de pago suscritos por la demandante, en fecha 29.08.2007, 29.12.2007, 22.02.2008, 18.03.2008, 11.04.2008, 08.05.2008, 06.06.2008, 22.08.2008, 22.10.2008, 19.12.2008, 04.01.2009, 05.02.2009, 05.03.2009, 05.04.2009, 03.05.2009 y 13.11.2009, los cuales se tienen por reconocidos, ya que no fueron desconocidos ni tachados dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas documentales se aprecian los hechos siguientes:

01) En fecha 29.12.2007, fueron cancelados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.007, por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo) cada uno.

02) En fecha 22.02.2008, fueron pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo) cada uno, así como el mes de enero de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo).

03) En fecha 18.03.2008, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo).

04) En fecha 11.04.2008, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo).

05) En fecha 08.05.2008, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo).

06) En fecha 06.06.2008, fue pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo).

07) En fecha 22.08.2008, fue cancelado el canon de arrendamiento concerniente al mes de agosto de 2.008, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).

08) En fecha 22.10.2008, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo), al igual que el canon de arrendamiento relativo al mes de julio de 2.008, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).

09) En fecha 19.12.2008, fueron pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.008, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno.

10) En fecha 04.01.2009, fue cancelado el canon de arrendamiento relativo al mes de diciembre de 2.008, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).

11) En fecha 05.02.2009, fue cancelado el canon de arrendamiento concerniente al mes de enero de 2.009, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).

12) En fecha 05.03.2009, fue cancelado el canon de arrendamiento relativo al mes de febrero de 2.009, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).

13) En fecha 05.04.2009, fue pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.009, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).

14) En fecha 03.05.2009, fue cancelado el canon de arrendamiento concerniente al mes de abril de 2.009, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).

15) En fecha 13.11.2009, fueron pagados los cánones de arrendamiento relativos a los mes de mayo y junio de 2.009, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno.

De lo anterior, se puede fácilmente afirmar que el arrendatario desde el mes de julio de 2.007, hasta el mes de diciembre de 2.007, pagó por concepto de canon de arrendamiento la cantidad mensual de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo), mientras que desde el mes de enero de 2.008, hasta el mes de junio de 2.008, canceló la cantidad mensual de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo), siendo que a partir del mes de julio de 2.008, comenzó a pagar la cantidad mensual de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).

Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como el mes de enero de 2.010, a razón de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno, conforme a las previsiones pactadas en la cláusula tercera de la convención locativa accionada, ya que no aportó en autos alguna documental que refutara su insolvencia ni mucho menos alegó alguna causa legal que lo eximiera de cumplir su obligación contractual, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción resolutoria elevada a su conocimiento, por haberse determinado la inobservancia del arrendatario a deberes contractuales y legales. Así se declara...

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Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 26.10.2010, por el abogado A.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que le dio entrada y tramite por decisión de fecha 8 de diciembre de 2010, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para su decisión.

Por diligencia del 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, abogado A.T.S., consignó memorial de catorce (14) folios útiles, contentivo de las conclusiones escritas de esa parte y un anexo de siete (7) folios útiles.

Por auto de fecha 24 de enero de 2011 debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia definitiva por treinta (30) días consecutivos siguientes.

En fecha 28.01.2011 el abogado L.A., actuando en representación de Á.M.L.d.M., presentó escrito de alegaciones en ocasión al escrito presentado por su contraparte el día 24.01.2011.

Estando dentro de la oportunidad del diferimiento de la sentencia definitiva, el tribunal para decidir observa:

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 26.10.2010, por el abogado A.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 12.08.2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por Á.M.L.d.M., en contra del ciudadano A.R.G.; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con vigencia desde el 01.07.2007; condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una parcela de terreno el galpón sobre ella construido, distinguida con el Nº 14, ubicado en la Manzana B-5, Calle 9, de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual consta de una superficie aproximada de quinientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (597,67 Mts.2); al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, a razón de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) mensuales, por los meses insolutos correspondientes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, así como los que continúen causándose hasta el momento que se declare definitivamente firme la decisión recurrida. De igual forma condenó al pago de las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme los alegatos de las partes en la demanda y su contestación, se evidencia que la demanda incoada por la parte actora se circunscribe a la pretensión de la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre ellas y con vigencia desde el 01.07.2007, sobre una parcela de terreno y el galpón en ella construido, distinguido con el Nº 14, ubicado en la manzana B-5 de la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de quinientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (597,67 Mts.2), en razón del alegato de falta de pago de las pensiones locativas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, a razón de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) cada uno, lo cual arroja la suma de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,oo). Por su parte, el demandado, se excepcionó argumentando que no adeuda las pensiones locativas reclamadas, toda vez que el canon mensual era de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) mensuales; y que los pagos por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), correspondían a la mensualidad del arrendamiento y dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) de abono por adelantado el cual sería imputado al canon mensual de los meses futuros, los cuales fueron convenidos por las partes, en razón de la falta de liquidez de la actora; negando que el canon mensual fuese de nueve mil bolívares (9.000,oo) mensuales; alegando que no dejó de pagar los meses reclamados, por cuanto éstos están cubiertos con los abonos de los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) que entregó mensualmente al representante de la arrendadora, para ir amortizando los meses subsiguientes. Asimismo, alegó que la relación arrendaticia, independientemente fuese a tiempo fijo o a tiempo indeterminado, ha durado hasta el mes de enero de 2010; treinta y un (31) meses, los cuales transcurrieron desde julio de 2007, hasta enero de 2010, que en dicho lapso de tiempo ha debido pagar la cantidad de doscientos once mil bolívares (Bs. 211.000,oo), siendo que los primeros seis (6) meses de la relación, el canon era de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) y los demás a siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) mensuales; alegando haber pagado la suma de doscientos veinte y seis mil bolívares (Bs. 226.000,oo), con lo cual, no solo se desvirtúa la falta de pago, sino que arroja una diferencia a su favor. Así quedó trabada la litis procesal, en cuanto y en tanto los alegatos y defensas de ambas partes.

    *

    PUNTOS PREVIOS:

    De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante diligencia del 14 de junio de 2010, el abogado A.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 7 de junio de 2010, por el tribunal de la causa, mediante el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial sobre el inmueble arrendado; recurso que fue tramitado por el juzgador de primer grado, en el sólo efecto devolutivo, mediante auto del 17 de junio de 2010.

    El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 12 de agosto de 2010, contra la cual ejerció recurso de apelación en fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandada; recurso que fue oído en ambos efectos, el 22 de noviembre de 2010, siendo remitidas la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previo acto administrativo de distribución, le asignó el conocimiento de la causa a este juzgado.

    En fecha ocho (8) de diciembre de 2010 (f. 161), se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 7 de julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la cual se difirió por auto del 24.01.2011, por treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha.

    Ahora bien, asignado al conocimiento de esta alzada la resolución de mérito de la controversia y siendo que la apelación mencionada del 14.06.2010, no fue decidida antes de la sentencia definitiva, tampoco fue hecha valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva; debe en consecuencia concluirse la inexistencia de la acumulación al recurso del mérito de la causa; de lo cual se consuma, que no habiendo acumulación de aquella al conocimiento que fue trasladado a esta Alzada, no debe existir pronunciamiento al respecto, conforme lo establecido por el artículo 291 primer parágrafo del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

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    Conforme lo Alegado por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito conclusivo presentado ante este Tribunal, en el cual manifiesta que llegan a este tribunal, las actuaciones contenidas en el expediente en virtud de la apelación interpuesta por esa representación judicial en contra de las sentencias proferidas por el a-quo, los días 12.08.2010, 21.09.2010 y 8.11.2010, que se refieren a la sentencia definitiva, a la oposición a la medida de secuestro y a la designación de depositario judicial, debe precisar este Juzgador, lo siguiente: Del estudio detenido y pormenorizado del expediente, se evidencia del contenido de cada acta procesal, que la representación judicial de la parte demandada, solo ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva del 12.08.2010, mediante diligencia del 26.10.2010; lo que fija y delimita la materia sobre la cual este jurisdicente puede establecer su decisión; en tal sentido se estrecha que solo forma parte del conocimiento de esta Alzada el traslado de la jurisdicción sobre la decisión de mérito de la primera instancia, que deriva de la apelación efectuada por la parte demandada el día 26.10.2010; ello conlleva inexorablemente a deslindar del thema decidendum o tema a decidir, las supuestas apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte demandada en fecha primero (1º) de noviembre de 2010, en contra de las decisiones del 21.09.2010 y 8.11.2010, referidas a la oposición a la medida de secuestro y a la designación de depositario judicial; que por no evidenciarse de las actas procesales que rielan en el presente expediente, ni en el cuaderno de medidas, no fue deferido a este juzgador la revisión de las mismas. Así expresamente se establece.

    DEL MÉRITO DE LA CAUSA

    Establecido lo anterior, que fija y delimita el tema a decidir, por este Juzgador, con la finalidad de resolver el mérito de la controversia, pasa a pronunciarse sobre el establecimiento y valoración los medios probatorios aportados por las partes en el curso del proceso; lo que hace de la forma siguiente:

    • Con el libelo de demanda, la parte actora produjo contrato de arrendamiento, con una duración de un (1) año fijo, contado desde el 1º de julio de 2007, prorrogable por períodos iguales, si ninguna de las partes manifestase, con treinta (30) días de antelación a su vencimiento, su intención de no renovar la relación, sobre la parcela de terreno y el galpón sobre ella construido, distinguida con el Nº 14, ubicado en la Manzana B-5 de la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda; en dicho contrato, según la cláusula tercera, se estableció que el canon mensual sería de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) los primeros seis meses de vigencia de la relación y de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) los seis meses restantes; que el pago de la pensión locativa se verificaría por mensualidades vencidas pagaderas los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes en la dirección de la arrendadora, la cual declaró expresamente conocer el arrendatario; que la falta de pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora de pedir la resolución del contrato y a exigir la inmediata entrega del inmueble arrendado; que de existir alguna demora en el pago de las mensualidades, generaría intereses moratorios. Asimismo, de la cláusula segunda del contrato, se evidencia que las partes convinieron que de celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento, éste se efectuaría con revisión del canon de arrendamiento, ajustándolo previa comunicación por escrito al arrendatario. Documental que no fue tachada, impugnada o desconocida en forma alguna por la parte contra quien fue opuesta; la cual fue promovida y hecha valer nuevamente por la actora en la etapa probatoria, por lo que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • La parte demandada, con la contestación de la demanda produjo, en copias simples y los originales en el cuaderno de medidas, veinticinco (25) recibos de pago, pre-elaborados en imprenta y rellenados a mano, de los cuales se evidencia que el arrendatario, en fecha 29 de agosto de 2007, pagó la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de abono al alquiler correspondiente al mes de julio de 2007; de fecha 29 de diciembre de 2007, recibo de pago, por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de alquiler correspondiente al mes de julio de 2007, en el cual se dejó constancia del abono de cuatro millones anteriormente reseñados y del pago de los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) restantes. Asimismo, se evidencia en fecha 29 de diciembre de 2007, recibos de pago, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) cada uno, por concepto del pago del alquiler correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2007; en fecha 22 de febrero de 2008, tres (3) recibos por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) y uno (1) de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), por concepto del pago correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008; el 18 de marzo de 2008, recibo de pago por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) por concepto de pago del canon correspondiente al mes de febrero de 2008; el 11 de abril de 2008, recibo de pago por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) por concepto del canon correspondiente al mes de marzo de 2008; el 08 de mayo de 2008, recibo de pago por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) por concepto del alquiler correspondiente al mes de abril de 2008; el 06 de junio de 2008, recibo de pago por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), por concepto de alquiler correspondiente al mes de mayo de 2008; el 22 de octubre de 2008, dos (2) recibos de pago por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) y nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) respectivamente, por concepto del pago del canon de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2008; el 22 de agosto de 2008, recibo de pago por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) por concepto de pago del alquiler correspondiente al mes de agosto de 2008; en fecha 19 de diciembre de 2008, tres (3) recibos de pago por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) cada uno, por concepto de pago de alquiler correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008; en fecha 4 de enero de 2009, recibo de pago por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) por concepto de alquiler correspondiente al mes de diciembre de 2008; en fecha 5 de febrero de 2009, recibo de pago por nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) por concepto de pago del alquiler correspondiente al mes de enero de 2009; el 5 de marzo de 2009, recibo de pago por la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) por concepto de pago del alquiler correspondiente al mes de febrero de 2009; en fecha 5 de abril de 2009, recibo de pago por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) por concepto de pago del canon correspondiente al mes de marzo de 2009; en fecha 3 de mayo de 2009, recibo de pago por la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) por concepto de pago del canon correspondiente al mes de abril de 2009; y, el 13 de noviembre de 2009, dos (2) recibos de pago, por la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) cada uno, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009. Instrumentos, que al no haber sido desconocidos, tachados o impugnados en forma alguna por la parte contra quien fueron opuestos, siendo que la misma parte actora convino en su validez y eficacia, son apreciados y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • La parte demandada, produjo conjuntamente con la contestación y el escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro, con el primero en copia y con el segundo en original, talón de comprobante de cheque de gerencia Nº 01340345742120210001C3374434515925, girado contra Banesco, Banco Universal, por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo). De dicha documental se evidencia que su concepto responde al pago de alquiler, sin especificar a que mensualidades se corresponde, girado a favor del ciudadano M.M. y que fue solicitado por la sociedad mercantil Servicio urbimecanica, C.A., R.I.F. Nº 001820205; documento que la propia representación judicial de la parte actora acepta como valido, al manifestar que se corresponde con el pago de cuotas mensuales de arrendamiento sobre el local comercial arrendado; de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009, al determinarse su validez y eficacia, por no haber sido impugnada de forma alguna, debe presumirse que conforme lo alegado y aceptado a los autos, determina el pago de cuotas mensuales de arrendamiento, correspondiente a los meses aceptados por la actora, ya que existe aquiescencia de la demandada en tal sentido. Valoración que se produce conforme lo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    • Prueba de informes a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, evacuada mediante oficio S/Nº de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado de dicho ente, recibido en el tribunal de la causa y acordada agregar a los autos en fecha 15 de noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia que el cheque de gerencia serial Nº 34515925, fue emitido en fecha 12 de noviembre de 2009, por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo) a favor de M.M., y presentado al cobro el día 13 de noviembre de 2009. Prueba que corrobora la valoración anterior del talón de comprobante de cheque de gerencia. Así se establece.

    • La parte demandada produjo en copia simple marcados del uno (1) al cinco (5) facsímiles de cheques girados contra el Banco Universal Banesco, Mercantil y 100%Banco; las cuales por ser copias simples de instrumentos privados no se valoran; sin embargo y conforme al informe recibido el día 9.11.2010 por el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregado a los autos por auto de fecha 15.11.2010, se le concede valor probatorio de principio de prueba escrita a las copias de los cheques números 26128739, 20196000 y 45431001, girados en contra del Banco Universal Banesco, en razón que mediante la prueba de informes fue ratificada su emisión y cobro por el ciudadano M.M.; lo que conjugado con la aceptación de la representación judicial de la parte actora al aceptar el pago efectuado a favor del mismo ciudadano, conjuga la presunción que dichos cheques fueron girados al pago de los cánones de arrendamiento de las fecha de su emisión, esto es 11.04.2008, 07.05.2008 y 25.06.2009, en razón de ello se valoran conforme a lo establecido por los artículos 433 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil. Así expresamente se decide.

    • En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, produjo copia certificada de Resolución Nº 00013532 de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, mediante la cual dicho ente fijo el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, en la cantidad de diecisiete mil veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.023,50). Dicha documental es desechada por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que no se evidencia la eficacia de la misma, es decir, que haya entrado en vigencia una vez notificadas las partes contendientes de ese proceso administrativo, conjugado que dentro del tema debatido no se pretende la comprobación de la fijación del alquiler máximo por el organismo oficial encargado de efectuar dicha determinación. Así se establece.

    • Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010, la parte demandada, produjo copia simple de Resolución Nº 009889 de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo para el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 5.257.845,oo), copia simple que adolecía de la respectiva notificación. De igual forma la representación de la parte demandada, acompañó en esta instancia superior, copia certificada de la aludida Resolución, notificada mediante Cartel publicado en el Diario El Nacional el día 28.01.2006 y fijada en el inmueble el 08.02.2006. Ahora bien, pretende la representación judicial accionada, que efecto de la promoción del instrumento público administrativo en esta instancia, se establezca que la demandada pagó un canon de arrendamiento superior al establecido por la dirección de inquilinato, desde el comienzo de la relación arrendaticia; y se compensen los cánones insolutos. Al respecto, debe precisarse, que los efectos del documento público administrativo en cuanto a su valor probatorio y la presunción de certeza que de ellos emana, debe estar estrechamente ligada al conflicto de intereses que se debate en el juicio; quiere decir esto, que para que tenga eficacia la presunción de certeza que dimana del documento público administrativo promovido en esta instancia superior en copia certificada y debidamente notificado, debe estar comprendido dentro de la contienda judicial, debe ser parte de la traba de la litis; en razón de ello, se aprecia que la parte demandada no se excepcionó en su contestación a la demanda, alegando la existencia de un arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y vivienda; no quedó trabada la litis sobre fijación del canon de arrendamiento máximo mensual en el local y terreno arrendado. Pensar que se establezca y valore como parte del conflicto de intereses subjetivos; lo que no se planteó en la pretensión ni en la excepción de las partes, es crear una desigualdad extrema para la contraparte no promovente. En razón de ello y por no formar parte la prueba analizada, de la controversia judicial que se decide, debe desecharse por impertinente por no formar parte de la controversia que se resuelve. Así se establece.

    *

    Del elenco probatorio aportado por las partes, se evidencia que la relación arrendaticia, plasmada en el documento fundamental de la presente demanda, contrato de arrendamiento, une a las partes desde el 1º de julio de 2007, con una duración de un (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales; y que ninguna de las partes, manifestó con treinta días de anticipación al vencimiento del año fijo, su intención de no renovarla; en razón de ello, se renovó automáticamente por dos (2) períodos consecutivos, esto es, del 30.06.2008, fecha que culminó el primer año; al 30.06.2009 y al 30.06.2010; de lo cual se deriva que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, en razón que su renovación sería por períodos iguales tal como lo establece la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento. En el primer período de arrendamiento, se pacto que los primeros seis (06) meses, se pagaría la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) equivalentes a seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000,oo) y que en los restantes seis (06) meses, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) equivalentes a la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs.F. 7.000,oo); de lo cual no hay controversia en la presente causa, en razón de ello, se establece como inmutable a los efectos de este decisión la materialización de la convención en la forma determinada y los efectos que dimanan del contrato de arrendamiento que une a las partes. Así se establece.

    De las pruebas producidas por ambas partes, tal como quedó expresado en el establecimiento y valoración de los medios probatorios, se evidencia que el cumplimiento o ejecución de la relación arrendaticia, fue irregular por parte del demandado, toda vez que los pagos de las cuotas locativas no se verificaban en la oportunidad establecida en la cláusula tercera del contrato; sin embargo, este hecho es ajeno al debate procesal, toda vez que la parte actora consintió con dicha práctica de pago a destiempo y la misma no forma parte del fundamento esgrimido para pedir la resolución del contrato. Así se establece.

    Por su parte, la demandada, no produjo elemento probático alguno que traslade a los autos la convicción, que la diferencia de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) en el pago de las cuotas locativas, eran imputables a los meses subsiguientes, contrario, con lo recibos de pago producidos por ésta, sólo se logró evidenciar que el canon de arrendamiento mensual desde el mes de julio de 2008, era la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) y no como pretendió excepcionarse la representación judicial de la demandada, al alegar que el canon continuaba siendo la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) y que los restantes dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) respondía a abono a los meses subsiguientes. En materia de arrendamiento, a falta de contrato por escrito, se puede evidenciar la existencia del mismo con la simple presentación de un recibo que demuestre la existencia del mismo y la mensualidad a pagar, máxime que el pago reiterado de la mensualidad por un monto establecido, equivale a fijación del canon de arrendamiento en base a la practica reiterada y constante en el pago de la suma establecida en los recibos; nótese que conforme lo alegado y probado en el debate procesal, se evidencia fehacientemente la existencia del aumento en la mensualidad de arrendamiento, precisamente desde el vencimiento del primer período del contrato, en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), tal como se demuestra del recibo apreciado y valorado con el número catorce (14) y los subsiguientes signados con los números 15 al 25, todos determinados por mensualidades de arrendamientos por los meses subsiguientes y cada uno por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo); lo que evidencia la aquiescencia de la voluntad de las partes desde el mes de julio de 2008 de aumentar la mensualidad por concepto de arrendamiento de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) a nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), mensuales, máxime cuando no existe ninguna otra probanza que altere la presunción que se deriva de las analizadas y valoradas al respecto. Así se establece.

    No demostró la parte demandada el cumplimiento de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, a razón de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) cada uno, toda vez que no logró desvirtuar el alegato de incumplimiento que le endilgó la actora; no obstante de las pruebas establecidas y valoradas en el capitulo anterior, se demostró el pago del arrendatario de las mensualidades correspondientes a los meses anteriores reclamados tal como fue pactado contractualmente, hasta el mes de junio de 2008; lo que no trae ningún aporte para la clarificación de lo aquí debatido; sin embargo, con la prueba valorada y establecida sobre el cheque de gerencia en contra del Banco Universal Banesco, signado con el No. 34515925, expresamente aceptado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, se precisó el pago correspondiente al mes de agosto de 2009, dentro del monto establecido en el cheque indicado; lo que desvirtúa parcialmente la pretensión de la representación judicial de la parte actora, toda vez, que se demandó como insoluto los meses correspondientes de agosto a diciembre de 2009 y enero 2010, siendo tal pretensión desvirtuada por la comprobación del pago del mes de agosto 2009, tal como lo establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Ahora bien, sentado lo anterior y conforme la pretensión actoral, se precisa que la demandante acciona la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada ciudadano, A.R.G., en base a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Ahora bien, tal como quedó establecido y valorado en esta decisión, las partes en la presente contienda judicial, se encuentran ligadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como lo fijó la clausula segunda de dicha convención; en tal sentido y conforme lo establecido por el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. En este orden de ideas, se precisa que la convención que une a los litigantes es un contrato de arrendamiento tal como lo establece la disposición legal comentada; que la obligación en cabeza del arrendatario demandado es pagar el precio determinado en la forma establecida en la cláusula Tercera de dicha convención, es decir, por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes. De los hechos establecidos se indica que el arrendatario demandado, dejó de pagar las mensualidades de los meses de septiembre a diciembre de 2009 y la mensualidad de enero de 2010; lo que consolida la facultad de la arrendadora demandante de pedir conforme la cláusula señalada, la resolución del contrato de arrendamiento y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Ahora bien, siguiendo el hilo argumental y conforme a la pretensión actoral, comprobado el incumplimiento de la obligación del demandado de pagar los meses señalados, hace procedente acordar tal como fue pretendido, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ordenar la entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado tal como fue demandado. De igual forma hace procedente condenar al demandado a pagar en concepto de daños y perjuicios los meses dejados de pagar correspondientes de septiembre a diciembre 2009 y enero de 2010, a razón de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) cada uno. Así expresamente se decide.

    Con respecto al reclamo de daños y perjuicios de los meses que se sigan venciendo a partir del mes de enero de 2010; debe resaltar este tribunal que conforme los actos procesales realizados en el desarrollo del presente juicio, se acordó y practicó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, dejando en posesión a la representación judicial de la parte actora a partir del día 13 de mayo de 2010; lo que conforme lo establecido por el artículo 1.579 del Código Civil, hace improcedente la reclamación de daños y perjuicios más allá de la posesión real del demandado; en razón de ello, sólo procede la reclamación de los meses subsiguientes de enero 2010 hasta el 13 de mayo de 2010, a razón de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) mensuales; esto es febrero a abril de 2010, y trece (13) días del mes de mayo de 2010. Así expresamente se decide.

    En base a las argumentaciones expuestas, no habiéndose comprobado el pago de las pensiones locativas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, por parte del demandado, hace procedente la petición de la actora, en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente con vigencia desde el 1º de julio de 2007. Asimismo, corresponde a la parte demandada el pago de las pensiones locativas de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, mas las que se siguieron causando hasta la fecha en que fue practicada la medida de secuestro del inmueble arrendado, toda vez que el demandado continuo disfrutando del inmueble hasta abril de 2010, lo cual determina la cantidad condenada por concepto de daños y perjuicios, más trece (13) días correspondientes al mes de mayo de 2010, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) diarios; que es el resultado de prorratear la mensualidad de Bs. 9.000,oo entre treinta (30) días de cada mes. De igual forma, la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido, distinguido con el Nº 14, ubicado en la Manzana B-5, Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (597,67 Mts.2). Todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    En base a las consideraciones arriba expuestas y a la sub-sunción dentro de las disposiciones legales pertinentes, se declara parcialmente con lugar la apelación formulada en fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado A.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado A.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.196, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.G., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana Á.M.L.d.M., en contra del ciudadano A.R.G...

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana Á.M.L.d.M., titular de la cédula de identidad No. E.-835.644, en contra del ciudadano A.R.G., titular de la cédula de identidad No. V.-4.445.915. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes privadamente con vigencia desde el 1º de julio de 2007, el cual versa sobre una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido, distinguido con el Nº 14, ubicado en la Manzana B-5, Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de quinientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (597,67 Mts2); y se ordena entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido, distinguido con el Nº 14, ubicado en la Manzana B-5, Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (597,67 Mts.2).

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,oo), los cuales corresponden a lo que debió percibir en concepto de cánones de arrendamiento de los meses que van de septiembre de 2009, hasta abril de 2010, a razón de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) mensuales, más trece (13) días del mes de mayo de 2010, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) diarios.

Queda así modificado, en los términos expuestos, la decisión apelada.

Dada la naturaleza modificatoria del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9846/Definitiva/Civil

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Parcialmente con lugar apelación/Parcialmente con lugar la demanda/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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