Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince (15) de Mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-000083

PARTE ACTORA: Á.M.P.C., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.918.054.

PARTE DEMANDADA: UMALDA PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.453.083.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: A.C., N.R. y MAURIMAR ALVARADO, profesionales del derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.349, 89.723 y 89.283, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogado N.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 16 de Enero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 28 de abril de 2006, se dictó auto, mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 08 de mayo de 2006, a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que el Juzgado A-quo no condenó la diferencia de salario reclamada con base al salario percibido por la actora y los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en razón de ello es por lo que interpone el recurso de apelación a los fines que sea condenado el concepto reclamado.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe únicamente en determinar la procedencia o improcedencia del concepto reclamado de diferencia salarial con fundamento en los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02-01-04 para la ciudadana Umalda Piñero, desempeñándose como doméstica en su vivienda familiar hasta el día 12-08-2005, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente, devengando un salario de Bs. 25.000 semanal.

Por ello, reclama 15 días de Vacaciones para un total de 185.616,00 Bolívares. 15 de Utilidades para un monto de Bs. 185.616; 13.30 días de descanso para un monto de Bs. 164.579,52; y 462 días de diferencia salarial para un monto de Bs. 2.672.294,04.

Admitida la demandada, realizada la notificación, en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en razón de ello deben tenerse admitidos los hechos alegados en el escrito libelar, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue el objeto de la controversia, observa este Juzgado que la Sentencia recurrida aplicó la admisión de los hechos por la parte demandada en virtud de su inasistencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, condenando a la demandada a pagar los conceptos de vacaciones, utilidades y días de descanso; no obstante, silenció sobre la reclamación de diferencia salarial. Hecho éste que alegó la parte actora en la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada

Así las cosas, corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el único punto objeto de apelación, todo ello, de conformidad con el principio de la no reformatio in peius.

Alega la parte actora en su escrito libelar que por la prestación de sus servicios devengaba la cantidad de Bolívares veinticinco mil (Bs. 25.000) semanales, hecho éste que se tiene como admitido, dada la admisión de los hechos por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 130 de la ley adjetiva laboral.

El Ejecutivo Nacional, a través de los Decretos de Salarios Mínimos ha regulado los salarios mínimos que deben percibir los trabajadores, según la categoría que se trate. En este sentido, mediante Decreto N° 2.902 de fecha 30 de abril de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.928, se estableció que a partir del 1° de Mayo de 2004 los trabajadores domésticos debían percibir un salario mensual de Bs. 271.814,40; y a partir del 1° de agosto, su sueldo mínimo debía ser Bs. 226.512 mensuales.

De este modo, tenemos que no obstante que la trabajadora haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 02 de enero de 2004, es a partir del 1° de mayo cuando su salario debía ser el establecido por el Ejecutivo Nacional; en razón de ello, a partir de dicha fecha hasta julio del mismo año, su sueldo debía ser de Bs. 271.814,40; y siendo que la actora recibía la cantidad de Bs. 100.000, hace surgir una diferencia mensual durante este período de Bs. 171.814,40, los cuales multiplicados por los 3 meses arroja la cantidad de Bs. 515.443,2. A partir del 1° de agosto de 2004 hasta el mes de Mayo de 2005, existe una diferencia a favor de la actora diaria de Bs. 6.481,00, y a partir de mayo de 2005 hasta agosto de 2005 de Bs. 9.041,70, lo que da un total a favor de la trabajadora de Bs. 2.672.294,4, monto éste que se condena su pago por concepto de diferencia salarial. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 16 de enero de 2006.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Á.P.C., contra la ciudadana UMALDA PIÑERO, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos demandados por la Sentencia recurrida, así como la cantidad de Bs. 2.672.294,4 por concepto de Diferencia Salarial derivada del sueldo percibido por la actora con lo que en derecho debía percibir, de conformidad con los Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada, únicamente en cuanto a que deberá pagarse a la actora la diferencia salarial derivada del sueldo percibido por la actora con lo que en derecho debía percibir, de conformidad con los Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores domésticos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) del Mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000083

JFE/ldm

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