Decisión nº C-2013-000992 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO

Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2013-000992

DEMANDANTE: A.M.R.M., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.084.971.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio C.L.D.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.888.

DEMANDADO: E.D.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.919.324.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2013, por ante este Tribunal, cuando la ciudadana: A.M.R.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.L.D.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.888, demanda por DIVORCIO, a su cónyuge, el ciudadano E.D.J.P.G., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3º, del articulo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida en 19 de septiembre de 2013 (f-8) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.- Notificándose al representante del Ministerio Publico, según el artículo 132 Eiusdem, Dejándose constancia que las boletas se libraran una vez cosignados los fotostatos respectivos.

En fecha 24 de septiembre del 2013, (f-9), comparece la ciudadana A.M.R.M., en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.L.D.R., y consigna Poder Apud Acta otorgado al abogado C.L.D.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.888.

En fecha 30 de septiembre del 2013, (f-10), comparece el abogado en ejercicio C.L.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.888, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna los emolumentos necesarios para librar compulsa.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2013 (f-11), se libró compulsa y Despacho de citación al demandado E.D.J.P.G., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Sifontes del estado Bolívar; y libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consignados como fueron los fotostatos. Asì mismo se acordó el correo especial solicitado en la persona del Abg. C.D..

En fecha 11 de octubre del 2013, (f-16), comparece el apoderado abogado C.L.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.888, se juramenta y acepta la designación de correo especial.

El dìa 16 de enero de 2014, se recibe en este Despacho comisión del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y mediante escrito, que consta al folio 28, el Alguacil de ese despacho expone que se traslado a la dirección indicada, ubico al demandado, ciudadano: E.D.J.P.G., y una vez impuesto el motivo de la citación, el mismo se negó a firmar la boleta de citación. Así mismo, consta al folio 31, escrito consignado por la ciudadana Secretaria del juzgado comisionado, y expone que se traslado a la dirección indicada y la boleta de citación fue recibida por el ciudadano A.P., quien manifestó ser hermano del demandado ciudadano E.D.J.P.G..

En fecha 29 de enero del 2014, (f-35), comparece el Alguacil de este despacho y consigna Boleta de notificación firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 12 de marzo del año 2014 (f-37), Tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistida de abogado, así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.-

El día 28 de abril del año 2014 (f-38), Tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistido de abogado y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.

En fecha 12 de mayo del 2014, (f-39) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora, Ciudadana: A.M.R. asistida por el abogado C.L.D.R., inscrito en el inpreabogado Nº 92.888, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la continuación del juicio.

En fecha 04 de junio de 2014, (f-40 al f-44), comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.L.D.R., inscrito en el inpreabogado Nº 92.888, y consigna escrito de promoción de pruebas. Siendo agregado a los autos en fecha 06 de junio de 2014.

El Tribunal, por auto de fecha 17 de junio del 2014 (f-48), admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 20 de junio del 2014 (f-49 al f-51), siendo oportunidad para la comparecencia de los testigos, el Tribunal, deja constancia que los mismos no comparecieron.

Mediante escrito de fecha 25 de junio del 2014 (f-52), comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.L.D.R., inscrito en el inpreabogado Nº 92.888, y solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

El Tribunal, por auto de fecha 04 de julio de 2014, (f-53) acuerda nueva oportunidad para la evacuación de testigos en la presente causa.

En fecha 09 de julio de 2014, (f-54 al f-60) Tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: V.J.E., E.D.C.M. y ALMIRIAN DEL C.R.V., testigos promovidos en la presente causa, por la parte actora.

Por medio de auto de fecha 07 de agosto del 2014 (f-60), el Tribunal fija el décimo quinto (15º) día para que las partes presenten informes.

Mediante auto de fecha 06 de octubre del 2014, (f-61), oportunidad para que las partes presenten informes, se deja constancia que las partes no presentaron escrito de informes, y se deja transcurrir el lapso para dictar sentencia, según lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: La ciudadana: A.M.R.M., asistida por el abogado en ejercicio C.L.D.R., inscrito en el inpreabogado Nº 92.888, se dirigen al Tribunal a demandar por DIVORCIO al ciudadano, E.D.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.919.324, fundamentando la acción en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, alegando en su demanda:

“…En fecha veintidós (22) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contraje matrimonio con el ciudadano E.D.J.P.G., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sifontes del estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 09, la cual consigno en copia certificada, en un folio útil marcado “A”, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Sector 4, Vereda 25, casa Nº 38, Acarigua Estado Portuguesa.”

“…De de nuestra unión conyugal procreamos una hija, de nombres: M.D.C., nacida el dìa Dos (02) de M.d.M.N.N. y Tres, de (19) años de edad, según se evidencia en acta o partida de nacimiento números 585 expedida por el Registrador Civil del Municipio Sifontes del estado Bolívar, la cual consigno en copia certificada, en un folio útil marcado “B”.”

Al inicio de nuestro matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la población de tumeremo estado Bolívar, y posterior nos mudamos a la ciudad de Acarigua Municipio Pàez del estado portuguesa; en los primeros años de nuestra vida conyugal todo se realizó bajo la mayor armonía, pero es el caso Ciudadano Juez, que mi cónyuge, ciudadano E.D.J.P.G., desde un tiempo vino desarrollando una conducta agresiva en contra de mi persona, imposibilitando la v.e.c., debido a sus ofensas verbales, que me perturban. LOS EXCESOS, LA SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAN IMPOSIBILITADO NUESTRA V.E.C.. El dìa 26 de Agosto del año 1.996, nuevamente mi cónyuge comenzó a decir improperios y ofensas contra mi persona, conducta esta donde reiteró los insultos y descalificaciones que en los últimos años ha venido manifestando contra mi persona, y luego mi cónyuge en esta misma fecha abandona voluntariamente nuestro hogar conyugal, ABANDONANDO VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR, el cual se encuentra establecido en la Vereda 18 Casa Nº 7 de la Urbanización La Goajira Municipio Pàez del Estado Portuguesa.

Parte demandada:

Si bien, el ciudadano E.D.J.P.G., en su carácter de demandado, quedo debidamente citado en el presente juicio, tal como consta al folio 28, escrito suscrito por el Alguacil del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tumeremo, donde expone, que se traslado a la dirección indicada, ubico al demandado, ciudadano: E.D.J.P.G., y una vez impuesto el motivo de la citación, el mismo se negó a firmar la boleta de citación; asì mismo, consta en autos al folio 31, escrito emitido por la ciudadana Secretaria del Juzgado comisionado, Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tumeremo, donde expone, que se traslado a la dirección indicada y la boleta de citación fue recibida por el ciudadano A.P., quien manifestó ser hermano del demandado ciudadano E.D.J.P.G.; no obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el mismo no compareció en el decurso del proceso a contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió contraprueba alguna.

La parte actora compareció asistida de Abogado, al Acto de Contestación de la demanda, dando cumplimiento a la misma.

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

Junto con el libelo de la demanda:

• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 09 (f-04), celebrado entre los ciudadanos: A.M.R.M. y E.D.J.P.G., expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sifontes del estado Bolívar, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho, del año 1.992. que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio por demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.

• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 585 (f-05), expedida por el Registrador Civil del Municipio Sifontes del estado Bolívar, se le confiere valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 del Código Civil, por ser un documento público. Así se decide.

• C.d.R. (f-45), expedida por el C.C. de la Goajira Sector II, Urbanización La Goajira, Municipio Pàez del estado Portuguesa, Rif. J-29938103-9, se le confiere valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 del Código Civil, por ser un documento público. Así se decide.

• Resumen de Pago, (f-46), expedida e impreso de la pagina Web o portal del Ministerio del Poder Popular para la Educación. se le confiere valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 del Código Civil, por ser un documento público. Así se decide.

• C.d.R. (f-47), expedida por el C.C. de la Goajira Sector 2, Urbanización La Goajira, Municipio Pàez del estado Portuguesa, Rif. J-29938103-9, se le confiere valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 del Código Civil, por ser un documento público. Así se decide.

Lapso Probatorio:

Testimoniales

V.J.E. (f-54 y f-55), Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.450.384, domiciliado en la Urbanización La Goajira, vereda 20, casa Nº 15, de la ciudad de pàez del estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaración de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.M.R. MEJIAS”. Contestó: “Si, la conozco”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo a la ciudadana A.M.R. MEJIAS”. Contestó: “Veinte (20) años”. AL TERCERO: “Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana A.M.R., sabe y le consta que se encuentra legítimamente casada con el ciudadano E.D.J.P.”. Contestó: “Si me consta”.AL CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal entre la ciudadana A.M.R. y E.D.J.P.”. Contestó: “En la urbanización la Goajira”. AL QUINTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.D.J.P., siempre mantuvo una actitud agresiva que imposibilito la v.e.c. con la ciudadana A.M. RONDON”. Contestó: “Si me consta”. AL SEXTO: “Diga la testigo como le sabe y le consta lo afirmado”. Contestó: “Me consta porque yo vivo cerca de donde ellos Vivian y los conozco desde hace mucho tiempo”. AL SEPTIMO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.D.J.P.G., abandonó voluntariamente el hogar”. Contestó: “Si me consta”.Cesaron las preguntas.

E.D.C.M. (f-56 y f-57), Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.848.753, domiciliada en la Urbanización La Goajira, Callejón 18, casa Nº 10, de la ciudad de pàez del estado Portuguesa, testigo promovida por la parte demandante, y rindió su declaración de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.M.R. MEJIAS”. Contestó: “Si”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo a la ciudadana A.M.R. MEJIAS”. Contestó: “Más de veinte (20) años”. AL TERCERO: “Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana A.M.R., sabe y le consta que se encuentra legítimamente casada con el ciudadano E.D.J.P.”. Contestó: “Si”. AL CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal entre la ciudadana A.M.R. y E.D.J.P.”. Contestó: “En la Goajira, donde la mamá de ella”. AL QUINTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.D.J.P., siempre mantuvo una actitud agresiva que imposibilito la v.e.c. con la ciudadana A.M. RONDON”. Contestó: “Si”. AL SEXTO: “Diga la testigo como le sabe y le consta lo afirmado”. Contestó: “Porque uno es vecino de ellos”. AL SEPTIMO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.D.J.P.G., abandonó voluntariamente el hogar”. Contestó: “Si”.Cesaron las preguntas.

ALMIRIAN DEL C.R.V. (f-58 y f-59), Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.657.673, domiciliada en la Urbanización La Goajira, vereda 23, casa Nº 01, de la ciudad de pàez del estado Portuguesa, testigo promovida por la parte demandante, y rindió su declaración de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.M.R. MEJIAS”. Contestó: “Si la conozco”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo a la ciudadana A.M.R. MEJIAS”. Contestó: “Somos vecinos desde hace más de veinte (20) años”. AL TERCERO: “Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana A.M.R., sabe y le consta que se encuentra legítimamente casada con el ciudadano E.D.J.P.”. Contestó: “Si claro ellos se casarón por la iglesia, por civil, por todo y supuestamente se veía muy bien el señor y después soltó las garras, todo empezando es bonito”. AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal entre la ciudadana A.M.R. y E.D.J.P.”. Contestó: “En la Urbanización La Goajira, vereda 18, Casa Nº 07”. AL QUINTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.D.J.P., siempre mantuvo una actitud agresiva que imposibilito la v.e.c. con la ciudadana A.M. RONDON”. Contestó: “Si señor, sumamente agresivo”. AL SEXTO: “Diga la testigo como le sabe y le consta lo afirmado”. Contestó: “Soy vecina de ellos, y en lo que uno sale uno ve cosas”. AL SEPTIMO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.D.J.P.G., abandonó voluntariamente el hogar”. Contestó: “Si, Porque el la maltrataba”. AL OCTAVO: “Diga el testigo, si sabe QUE COSAS VIO DEL CIUDADANO Perroni contra la Ciudadana Ángela María”. Contestó: “La maltrato verbalmente, y hubo una vez que la estrujo, le decía palabras horrorosas”. Al NOVENO: “Diga la testigo, si sabe y le consta cuantos hijos tiene la Sra. Á.M. con el Sr. Perroni” Contestó: “Una niña, espectacular, dios la cuide”. Al DECIMO: “Diga la testigo, si sabe y le consta en que fecha y año el ciudadano Perroni abandono el hogar que tenia con la sra. Á.M. en la Urbanización La Goajira”. Contestó: “En el año 1.996, en Agosto”.- Al DECIMO PRIMERO: “Diga la testigo, si tiene algún interés en este caso”. Contestó: “ninguno”.- Cesaron las preguntas.

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales, debido a que los mismos fueron contestes al momento de responder las preguntas efectuadas; y en razón de su edad, vida y demás circunstancias, por declarar sobre hechos pertinentes al objeto de litigio, no haber incurrido en contradicción ninguno de ellos, es por lo que, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales. Así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

De las actas se evidencia que la Acción de Divorcio propuesta por la Parte Actora, se fundamenta en las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales establecen:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio

………

  1. El abandono voluntario.

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

Ahora bien, en el presente asunto se demanda, el divorcio alegando el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. por parte de la demandante a su conyugue, debiendo probar tal afirmación de hecho conforme a los Principios Probatorios Contemplados en el Artículo 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil Respectivamente.

Normas Legales que establecen lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Conforme a los hechos libelados han quedado contradichos en todas sus partes, formado tales alegaciones los hechos objeto de pruebas en este proceso. En tal sentido, considera el Tribunal, en aplicación de la citada premisa Legal, como contradicción de la demanda en todas sus partes. De allí pues, surgió para la conyugue demandante la carga probatoria, de evidenciar el supuesto de hecho alegado, como es, “El Abandono Voluntario” y los “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”, por parte de su conyugue, al efecto, promovió como pruebas válidas, las declaraciones de los testigos: V.J.E., E.D.C.M. y ALMIRIAN DEL C.R.V., de los cuales comparecieron ante el Tribunal y declararon, y sus deposiciones son concordantes y contestes, en afirmar que, el Ciudadano: E.D.J.P.G., plenamente identificado; abandonó el hogar conyugal, desde el año 1996, y no regreso más. Es por lo que se declara PROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el abandono voluntario.-Así se establece.

En torno a la otra causal señalada en el ordinal 3° del Artículo 185 de la norma sustantiva, considera necesario este juzgador citar el criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la v.e.c.. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.

Al respecto, la Profesora I.G.A.D.L., en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la v.e.c., da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la v.e.c. y constituir, por tal razón causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la v.e.c.. (Obra citada, pp. 292 y 293).

Es por lo que a criterio de este juzgador, no consta plenamente la agresión verbal ni constantes insultos, por parte del ciudadano: E.D.J.P.G. hacia la ciudadana A.M.R.M., ni mucho menos la violencia física y psicológica en su persona, ni los problemas de salud, que hicieran imposible la v.e.c., en relación al exhaustivo análisis realizado, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 3° del artículo 185 del código de procedimiento civil, vale comentar; “…los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.…”, por cuanto no hubo prueba alguna que lleve a la convicción de quien juzga. Así se decide.-

En este juicio ordinario de divorcio, aun cuando la demandante, fundamentó su acción de extinción del vinculo conyugal, en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solo demostró con las pruebas evacuadas, es decir, la de los testigos: V.J.E., E.D.C.M. y ALMIRIAN DEL C.R.V., el abandono del hogar del ciudadano: E.D.J.P.G., al decir que el ciudadano demandado “…se fue definitivamente, y la abandono…” no así la causal 3° referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., por tales consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara: CON LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del código civil, incoada por la ciudadana A.M.R.M., contra el ciudadano E.D.J.P.G..-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la Causal Segunda, del Artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana A.M.R.M., asistida por el Abogado C.L.D.R., contra el ciudadano E.D.J.P.G.. Así se decide.

En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 22 de agosto de 1992, por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sifontes del estado Bolívar, según acta de matrimonio llevada por ante ese despacho signada con el N° 09.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce (27/11/2014). AÑOS: 204° de la independencia y 155° de la federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En esta misma fecha, se publico siendo las 2:30 p.m. Conste.

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