Decisión nº 341 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia Por Prestaciones Sociales

EXP. 6464-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.000.268.

APODERADOS JUDICIALES: S.A.R.S., J.F.G.T. y L.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.282.111, V-1.987.079 y V-9.261.535 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES: M.A.M. y A.P.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.779.250 y V-16.201.493 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.647 y 111.066.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2006, los abogados S.A.R.S., J.F.G.T. y L.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.282.111, V-1.987.079 y V-9.261.535 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.000.268, interpuso DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.50.929.811,41), contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan los representantes judiciales de la querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que en fecha Primero (01) de Enero de 1980 ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Mérida hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2003 cuando egresa por jubilación, siendo su último cargo Director VI.

Que recibe por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de cincuenta y dos millones setecientos cuarenta y cinco mil dieciocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (52.745.018,57), el cual recibe en dos partes, en fecha 15/11/2005 la cantidad de veinticuatro millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos setenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.24.418.775,88) y en fecha 30/12/2005 la cantidad de veintiocho millones trescientos veintiséis mil doscientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.28.326.242,69).

Que Demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora respectivos, la cantidad de Cincuenta Millones Novecientos Veintinueve Mil Ochocientos Once Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.50.929.811,41), igualmente solicita se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, la parte querellada presenta escrito de contestación a la querella solicitando se declare Inadmisible por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 19 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, opone como causal de inadmisibilidad el no haber cumplido con el agotamiento previo de las demandas contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 ambos inclusive del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente rechaza, niega y contradice los argumentos del recurrente respecto al supuesto error cometido en la remuneración base para el cálculo de la indemnización de antigüedad al corte de cuenta del régimen anterior, por cuanto la cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva 1997-1999, Sistema de Remuneraciones (Tabulador), incluye la compensación como salario, así la accionante tenía un sueldo mensual de (Bs.209.636,93) + ingreso compensatorio de (Bs.57.828), para un total de (Bs.267.464,93); asimismo el parágrafo 1- Señala que el Sueldo mensual incluye las primas y bonos; igualmente en el parágrafo 2- Expresa que el ingreso compensatorio será considerado como parte integral del salario a partir del 01/01/1997, una vez que así lo determinen los órganos competentes.

Que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) expresa que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27/11/1.990 y que esta reformó, será calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; igualmente se evidencia que los intereses sobre prestaciones sociales si fueron capitalizados y que la querellante reconoce que la administración capitaliza los intereses y que por tanto mal puede sostener luego que no están capitalizados.

Que la administración le canceló los intereses capitalizando tanto la antigüedad del viejo régimen, como la antigüedad del nuevo régimen, con lo cual cualquier diferencia de cálculo resulta compensada por la forma de capitalización integral de ambos regímenes, por lo que el régimen sancionatorio impuesto por el legislador fue sólo para las prestaciones al corte de cuenta, lo que hace la reclamación contraria a derecho, por lo que rechaza formalmente que la administración deba alguna diferencia. Que en relación al nuevo régimen, se evidencia que la administración dio cumplimiento al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultado contrario a derecho cualquier otra reclamación, igualmente le canceló los intereses por fideicomiso desde el 30/06/1997 al 31/08/2003, conforme a la tasa promedio, dando cumplimiento al artículo 108, literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto a los intereses moratorios, es de señalar que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social no son objeto de capitalización por una parte y por la otra estando caduca la acción por diferencia de prestaciones sociales, cualquier reclamo por intereses moratorios igualmente se encuentran sometidos a la caducidad, siendo improcedente su reclamo.

Solicita se declare inadmisible la querella incoada por caducidad de la acción y no agotamiento previo de las demandas contra la República- antejuicio administrativo y sin perjuicio de la anterior reclamación, solicita se declare sin lugar las reclamaciones pretendidas toda vez que la Administración le pagó conforme a derecho y sobre los intereses moratorios se opone la caducidad de los mismos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la querellante pretenden de la Gobernación del Estado Mérida, el pago de Cincuenta Millones Novecientos Veintinueve Mil Ochocientos Once Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.50.929.811,41), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora por el tiempo de servicio prestado que comprende un período desde el 01 de Enero de 1980 hasta el 31 de Agosto de 2003.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.D.P., en los siguientes términos:

…(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional

.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B., al señalar:

….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que ingresó a la Gobernación del Estado Mérida el primero (01) de Enero de 1980, hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2003 cuando egresa por jubilación siendo su último cargo el de Director VI y que sus prestaciones le fueron canceladas en dos partes, en fecha 15/11/2005 la cantidad de veinticuatro millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos setenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.24.418.775,88) y en fecha 30/12/2005 la cantidad de veintiocho millones trescientos veintiséis mil doscientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.28.326.242,69) para un total de cincuenta y dos millones setecientos cuarenta y cinco mil dieciocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (52.745.018,57). Observa esta Juzgadora que el último pago de sus prestaciones sociales lo recibe en fecha 30/12/2005 según consta de recibo de pago de fecha 30/12/2005 que corre inserto al folio 15 del expediente, fecha esta en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 30/12/2005 fecha del último pago hasta el día de la interposición de la acción (26 de Octubre de 2006) tal como consta en el folio 23 del presente expediente, había transcurrido un lapso de nueve (09) meses y veintiséis (26) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en la mencionada disposición.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 30 de Marzo de 2006 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2006, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana A.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.000.268, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados S.A.R.S., J.F.G.T. y L.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.650, 5.535 y 40.235, en su orden, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

R.R.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las (_x_), quedó registrada bajo el Nº _x_

Expediente: 6464-06

MRP/mrm.-

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