Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: A.C. (DIRECTO).-

Expediente N° 12.985.-

Actuando en sede Constitucional.-

Parte accionante: A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.595.219.

Apoderado judicial de la parte accionante: H.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.655.

Parte accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercera Interesada: O.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.750.684.

Abogada asistente del tercero interesado: I.Z.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.539.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer de la solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana A.M., asistida por el abogado H.H., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana A.M., en su carácter de parte accionante asistida por el abogado H.H., mediante la cual interpone la presente Acción de A.C. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actas en esta alzada, en auto de fecha 17 de Agosto de 2006, quien suscribe el presente fallo le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa, y en diligencias de fecha 18 de agosto de 2006, la ciudadana A.M., confirió poder apud acta al abogado H.H., asimismo consignaron copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; copia simple del documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., de fecha 10 de octubre de 1996, bajo el Nº 6, Protocolo 1ª, Tomo 3; libelo de demanda presentado por los abogados I.M. y Mervi Delgado, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.J.P.C.; (folios 11 al 33).

En auto de fecha 21 de agosto de 2006, este Juzgado Superior dicto auto mediante la cual ordeno notificar a la parte accionante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, ampliara el defecto que adolece su libelo de amparo, (folios 35-36).

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de agosto de 2006, la parte accionante consigno escrito de aclaratoria de su solicitud de a.c., mediante la cual alegó:

Que la causa original fue interpuesta por ante el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cumplimiento de contrato, la cual fue sentenciada en fecha 17 de julio de 1998, que fue apelada dentro del lapso procesal correspondiente, la cual fue oída en ambos efectos y en fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando sin lugar la apelación formulada y ratifico la declaratoria parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo del año 1998.

Que la parte actora promovió acuse de recibo de telegrama enviado a la ciudadana Á.M., y el Juzgado Segundo de Primera Instancia, no le dio valor probatorio por cuanto el mismo era un instrumento emanado de tercero que debió ser ratificado en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que dicha exigencia no se cumplió, no le dio valor probatorio. Pero que al realizar la síntesis de las pruebas analizadas, de su apreciación estableció que quedó demostrada la existencia del telegrama enviado por la parte actora a la demandada.

Alega la parte accionante que no entiende, como pudo considerar para la decisión un punto que el mismo Juzgador no le había otorgado valor probatorio alguno. Que dicha omisión crea para la demandada una situación de debilidad jurídica al no habérsele permitido su sagrado de derecho a la defensa.

Que la parte demandada, al interponer la apelación se baso en el hecho cierto de que la demandante para el año 1998, ya había adquirido un inmueble constituido por un apartamento mediante un crédito realizado por ante Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo. Que sin embargo no fue considerada o valorada por el Juzgador; siendo el motivo por el cual la demandada basó su alegato de defensa en la apelación.

Que la demandada quizo y ha querido demostrar que la accionante para el momento de la apelación ya no tenía problemas habitacionales alguno, que ya no requería de su acción, por cuanto el objeto primordial de la oferta de venta era la consecución de una solución habitacional, y que para ese momento ya la actora no necesitaba un apartamento.

Que la demandada debe hacer entrega material del inmueble en cuestión; habida cuenta que pesa sobre ella una medida. Que es totalmente falso de toda falsedad el que se le hubiera notificado de la entrega voluntaria; que se le esta ocasionando un gravamen irreparable a la demandada por cuanto es una sexagenaria, que vive solo de su pensión S.S.O y de su jubilación; que es el único bien que posee, y es el inmueble donde habita; que en las condiciones en las cuales contrato para esa época no son las actuales. Que el depósito de dos Millones de Bolívares que existe en la cuenta del Tribunal de Municipio no llena las expectativas de una venta.

Que la actora es una adulta contemporánea, con un trabajo y sueldo estable, de acuerdo a su profesión; que no tiene carga familiar alguna, que ya tiene apartamento propio y que no necesita de la comunidad de la acción por cuanto que cubre sus expectativas suficientemente.

En auto de fecha 19 de Septiembre de 2006, este Juzgado Superior admitió la acción de a.c., ordenando notificar de la presente acción de amparo a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, Al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y a la ciudadana O.J.P.C., asimismo se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la Medida de Entrega Material, dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Séptimo de Municipio (folios 47 al 53).

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante consigno copia del oficio Nº 479-2006 de fecha 19 de septiembre de 2006, librado al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., con sede en Guarenas, (folios 55-56).

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio, así como de otros Instrumentos para el esclarecimiento de los hechos, (folios 57 al 116).

En diligencias de fechas 09, 10 y 11 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consignó copias simples de las notificaciones libradas a los Juzgados Séptimo de Municipio, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al Director en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Ministerio Público (folios 80 al 85).

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de Noviembre de 2006, la ciudadana O.J.P.C., en su carácter de tercera interesada y asistida por la abogada I.T., se dio por notificada de la presente acción de a.c., (folio 87).

Notificadas las partes en la presente acción de a.c., este Tribunal en auto de fecha 21 de Noviembre de 2006 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional; llegada la oportunidad, en fecha 24 de ese mismo mes y año, se levantó acta haciéndose presente el abogado H.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, la abogada I.Z.T.M., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadana M.M. en su carácter de Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público, donde las partes expusieron sus alegatos, consignando la apoderada judicial del tercero interesado escrito; y la representante del Ministerio Público solicito al Juez un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar escrito de opinión fiscal, asimismo en ese mismo acto el Juez de este Despacho oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar la sentencia, (folios 92 al 97).

En fecha 17 de julio de 2006, la Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal, mediante la cual alegó que la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado H.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada improcedente por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (folios 98 al 107).

-II-

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso conoce esta alzada, actuando en sede constitucional y en primera instancia, de un recurso de amparo propuesto contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, para lo cual este Tribunal se declara competente, de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de enero del 2000, y así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal Constitucional que el accionante alegó que cuando el a-quo desechó el acuse de recibo del telegrama enviado a su representada por no haber sido ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para luego considerar en su motiva que había quedado demostrada la existencia del telegrama; así como aseguró que había quedado demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento, violó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que el Tribunal accionado no valoró el documento mediante el cual la demandante ya había adquirido un inmueble por intermedio de la Industria Entidad de Ahorro y Préstamo, por lo que siendo el motivo de la demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, no tenía objeto continuar con dicho procedimiento; y que con la sentencia recurrida, se condena a su representada a hacer entrega material del único inmueble que posee y el cual habita.

Observa este Tribunal que aparte de lo alegado por el hoy accionante, se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, que el Tribunal en la sentencia objeto del presente amparo, no valoró el documento de opción de compra-venta celebrado entre las partes, conjuntamente con el documento mediante el cual la ciudadana O.J.P.C. adquirió durante la secuela del proceso un apartamento distinguido con la letra y número D3-45 ubicado en el tercer piso del Edificio D3-2 del Conjunto V.E.S..

De las actas se desprende, en especial del contenido del texto de la narrativa de la sentencia accionada, que fue en fecha 9 de octubre de 1996 cuando el alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial manifestó haber hecho entrega de la boleta de notificación a la hoy accionante, desprendiéndose igualmente, que es en fecha 10 de octubre de 1996 cuando fue registrado el documento de venta que le hiciera Urbanizadora Parque Alto, C.A. a la ciudadana O.J.P.C. sobre el inmueble arriba señalado, es decir, que fue en el transcurso del proceso que la parte actora en el juicio principal logró obtener de la entidad bancaria el préstamo para la adquisición de la vivienda objeto del contrato de opción de compra-venta.

Al respecto, observa este sentenciador que en efecto el Juzgado agraviante, omitió el análisis del valor probatorio de las copias certificadas que acompañó el supuesto agraviado, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso que era aplicable al presente caso, así como privó a la parte demandante del amparo de una justa motivación del fallo, en el cual se integraran todos los argumentos y las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes, lo cual es violatorio del derecho a la defensa tal y como lo sostiene la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo motivos anteriores, este Juzgado considera que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este sentenciador anula la decisión que conculcó los derechos constitucionales delatados y ordena dictar nueva sentencia, y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana A.M., contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, así como de todas las actuaciones subsiguientes realizadas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana O.J.P.C., contra la ciudadana A.R.M..

TERCERO

SE ORDENA AL TRIBUNAL AGRAVIANTE Dictar nueva sentencia para lo cual deberá notificar a las partes del juicio donde se produjeron las actuaciones impugnadas, sin lo cual no comenzará a correr ningún lapso.

CUARTO

Se mantiene la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2006, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) día del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

FJRR/emcv.-

Exp. Nº 12.985.-

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