Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: UP11-V-2009-000331

Parte Demandante: Ciudadana A.M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.593.466, domiciliada en la calle 7 sector 2 casa N° 31 La Morita Nueva, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.996, quien puede ser ubicado en la calle 7 sector II cerca de la iglesia e.L.M.N., municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Beneficiario: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN REVISIÓN.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento de con motivo de solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda presentada por la ciudadana A.M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.593.466, domiciliada en la calle 7 sector 2 casa N° 31 La Morita Nueva, municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en beneficio de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien se encuentra asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.996, quien puede ser ubicado en la calle 7 sector II cerca de la iglesia e.L.M.N., municipio Cocorote del estado Yaracuy, pide la solicitante que sea revisada la obligación de manutención, por cuanto la cantidad acordada, según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, fue por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y una cuota extra para gastos en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), considera son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, debido a lo elevado de los productos de la cesta básica.

Presentada la demanda, fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se ordenó notificar mediante boleta a las partes demandante y demandada asimismo, oír al niño de autos, una vez hubiese sido subsanada la presente demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana A.M.M.B., en su condición de madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual subsanan a la presente causa, señalando las cantidades a las cuales desea aumente la obligación de manutención a favor de su hijo, a saber, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. En el mes de septiembre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).

En fecha 8 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC S.C..

Consta al folio 52 del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada y debidamente certificada por Secretaria en fecha 29 de abril de 2010.

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada. No se logró la mediación, se dio por concluida la presente audiencia y se continuó con el proceso, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo..

En fecha 28 de junio de 2010, venció el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación y el de pruebas, se dejo constancia que la parte demandante presento su escrito de prueba y la parte demandada no hizo uso de ese derecho, por si ni por intermedio de apoderado judicial.

Durante la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar y una audiencia prolongada en la que fueron materializadas las pruebas documentales. Finalizada las audiencias preliminares, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 25 de enero de 2011, se acuerda librar oficio y remitir las actuaciones a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 27 de enero de 2011, declaró recibida las actuaciones, se abocó al conocimiento de la causa este sentenciador, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día veintiuno (21) de febrero de 2011 a las 09:30 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de la fecha supraindicada. Pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 28 de enero de 2.011.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana A.M.M.B.; la Defensora Pública Tercera en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada WUILEIDY SALAS. Asimismo, se dejo constancia que no se encontraba presente la parte demandada ciudadano J.R.R.C., por sí, ni por medio de apoderado judicial. Expuesto el objeto de la audiencia, la Defensora Pública para que expusiera los alegatos contenidos en su demanda, quien realizó una síntesis de la demanda. Seguidamente propuso sean incorporadas como pruebas documentales las materializadas en la audiencia preliminar, conformadas por: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de siete (7) años de edad, signada con el Nro 920, del año 2003, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy. SEGUNDO: Copia Certificada de la C.d.B.C., del Niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de siete (7) años de edad, expedida por el Centro Educativo Bolivariano la Morita, Cocorote estado Yaracuy, de fecha 14 de julio de 2009, cursante al folio 7 del presente asunto; TERCERO: Copia simple de la sentencia recaída en el en el expediente 8706 nomenclatura del extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la circunscripción judicial de este estado Yaracuy, de fecha 21 de Mayo de 2007, cursante a los folios 8 al 12 del presente asunto; CUARTO: Original de la Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Dr. R.C.I., de fecha 18 de Junio de 2010, cursante al folio 78 del presente asunto toda vez que con la misma se demuestra que el niño cursa estudios de educación primaria, por lo cual requiere de gastos relativos a su nivel de estudio; QUINTO: Original de oficio Nro CR4-D-45-SP-1610 de fecha 20 de Agosto de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento Nro 45, y constancia de sueldo anexa al mismo, suscrita por el Comandante de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante de los folios 109 al 111. Pruebas que fueron incorporadas en la audiencia de juicio. La Defensora Pública al exponer sus conclusiones señaló: “Ciudadano Juez, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, solicito en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado a mi representado, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se sirva incrementar el monto fijado como obligación de manutención según decisión de fecha 21/05/2007, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (bs. 300.00), así como las cuotas extras para los gastos de útiles y uniformes escolares, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 500.00) y para los gastos decembrinos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (bs. 800.00), igualmente solicito que continúe el descuento por nomina por ante la RECURSOS HUMANOS DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CARACAS), como bien se viene haciendo a consecuencia, por concepto de obligación de manutención, igualmente solicito que todos los beneficios sean en dinero en efectivo o en juguetes, tiques entre otros sean depositados en la cuenta aperturada a tales fines o entregados dependiendo del beneficio, a la madre de mi representado y en consecuencia visto lo anteriormente expuesto solicito se declare CON LUGAR la presente solicitud. Es todo”. Se deja constancia que el niño de autos fue escuchada y emitió su opinión por acta separado. Consideradas las pruebas se dictó el dispositivo declarando con lugar la demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La madre, como custodio de su hijo a través de la Defensa Pública, presentó demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, por acuerdo suscrito entre las partes, que sea revisada la obligación de manutención, por señalar que las cantidades ahí fijadas son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, debido a lo elevado de los productos de la cesta básica, solicitó sea fuera fijada como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, asimismo, para el mes de septiembre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y para el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).

Admitida la demanda por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien ordenó notificar a la parte demandada. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas; en las cuales con la notificación del demandado, se le puso en conocimiento de la pretensión.

Ahora bien, la Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo la parte demandada, no compareció. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.

Fueron materializadas las pruebas documentales. Pruebas, que fueron incorporadas en la audiencia de juicio y que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de siete (7) años de edad, signada con el Nro 920, del año 2003, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la ley orgánica de Registro Público, con el que se evidencia la filiación paterna y materna del niño, y que sus padres son los ciudadanos A.M.M.B. y J.R.R.C.. Documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: con la copia Certificada de la C.d.B.C., del Niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de siete (7) años de edad, expedida por el Centro Educativo Bolivariano la Morita, Cocorote estado Yaracuy, de fecha 14 de julio de 2009, cursante al folio 7 del presente asunto, se evidencia que para esa fecha el niño de autos observa buena conducta, y así se valora. Documento administrativo no impugnado en juicio que se le da pleno valor probatorio; TERCERO: Copia simple de la sentencia recaída en el en el expediente 8706 nomenclatura del extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la circunscripción judicial de este estado Yaracuy, de fecha 21 de Mayo de 2007, cursante a los folios 8 al 12 del presente asunto, se evidencia que en dicha sentencia se fijo como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES mensuales y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES para aguinaldos, así mismo se evidencia que en su oportunidad el Tribunal fijo la obligación de manutención en base al salario del demandado para esa fecha. Documento no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio; CUARTO: Original de la Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Dr. R.C.I., de fecha 18 de Junio de 2010, cursante al folio 78 del presente asunto toda vez que con la misma se demuestra que el niño cursa estudios de educación primaria, por lo cual requiere de gastos relativos a su nivel de estudio, se le da pleno valor probatorio, se evidencia que para tal fecha el niño de autos se encuentra estudiando y así se valora; QUINTO: Original de oficio Nro CR4-D-45-SP-1610 de fecha 20 de Agosto de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento Nro 45, y constancia de sueldo anexa al mismo, suscrita por el Comandante de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante de los folios 109 al 111 del presente asunto, mediante la cual informan la remuneración mensual percibida por el ciudadano J.R.C.R.. Se evidencia que el demandado desde fijada la sentencia revisada sufrió un incremento de salario y así se deja establecido. Documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio.

Al emitir su opinión el niño manifestó que vive con la solicitante y que sale con su papá, y que está estudiando.

Considerada las cargas, la capacidad económica del demandado y las necesidades de su hijo, y que en la sentencia revisada, se estableció la capacidad económica del demandado, por lo que habiendo ocurrido un cambio en la capacidad económica del demandado, se establece la procedencia de la revisión de la sentencia y considera quien juez que es conveniente y necesario en interés del niño revisar la sentencia e incrementar la obligación de manutención, declararla con lugar y se procede a su determinación.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana A.M.M.B., titular de la cédula de identidad N° 16.593.466, en representación de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado este último, por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.996. En consecuencia el ciudadano J.R.R.C. cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, asimismo, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para gastos de útiles escolares y uniformes, que deberán ser cancelados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para ser cancelados en la primera quincela del mes de diciembre de cada año. Los montos supraindicados serán descontados por nómina al obligado en manutención, por la Comandancia General de la Guardia Nacional (Caracas), y depositados por el referido ente en la cuenta aperturada a tales fines tal como se viene realizando hasta la fecha. Así mismo, cada vez que sea incrementado el salario que devenga el referido ciudadano, deberá incrementará de manera automática y proporcional la obligación de manutención y las cuotas extras fijadas. Quedando expresamente autorizado el Comandante de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, para hacer los ajustes automáticos y proporcionales, así como los descuentos correspondientes. Ofíciese lo conducente.

Se designa como correo especial a la ciudadana A.M.M.B. a los fines de que haga entrega de los oficios a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana (Caracas), asimismo, queda autorizada la referida ciudadana a realizar todos los trámites necesarios ante el indicado organismo, para que el niño de autos disfrute de todos los beneficios que se otorgan a los hijos de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, así como los beneficios de juguetes, útiles escolares, tiques, entre otros, deberán ser entregados directamente a la progenitora del niño, quien podrá firmar los recibos correspondientes, y en cuanto a los beneficios en dinero en efectivo deberán ser depositados en la cuenta aperturada a tales fines. Quedan sin efecto los descuentos ordenados en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2.007 en el expediente No. 8706 nomenclatura del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial revisada y de ahora en adelante deberán continuarse con los descuentos conforme fue ordenado en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 2:38 p.m. cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

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