Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoEntrega Material

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: A.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.577, con domicilio en la Urbanización El Arrescostón, casa Jhoangel Nº 71, vereda 7, la Fría, Municipio G. deH. delE.T..

Apoderada de la demandante: Abogado C.B.C.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.706, domiciliada en la carrera 6, entre calle 6 y 7, Nª 5-39, la Fría, Municipio G. deH., Estado Táchira.

Demandados: Y.M.D. deV. y W.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.850. 135 y V- 22.682.294 respectivamente, domiciliados en la Fría, Municipio G. deH., Estado Táchira.

Apoderados de los demandados: Abogados J.H.A.C. y Julianny Sayago García, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 89.125 y 130.937.

Tercero opositor: J.B.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.441, domiciliado en la Fría, Estado Táchira

Motivo: Entrega Material, Oposición de Tercero. Apelación de la decisión de fecha veinticinco de Enero del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Jurisdicción que declara extemporánea la oposición.

La ciudadana Á.M.M.M., en escrito de fecha 19 de enero del 2007, demanda a Y.M.D.D.V. y su cónyuge W.V.R., por entrega material del inmueble que le vendieron por documento de compra-venta de fecha 26 de septiembre de 2005, autenticado ante la oficina notarial de la Fría, inserto bajo el Nº 55, tomo 43, folios 123-124, comprometiéndose los vendedores en el mismo documento a hacerle entrega del inmueble en un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de la firma del documento de venta, que el precio de la venta del inmueble fue establecido en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) hoy veinte mil bolívares fuertes (B.s F 20.000,00), pasaron dieciséis meses desde la fecha del documento y no han cumplido con la entrega material; por lo que planteó le devolvieran el dinero y le respondieron que no tenían dinero, por lo que se ve forzada a demandar la entrega del inmueble adquirido. Solicita la demandante a los vendedores demandados que le hagan la entrega material del inmueble que le vendieron y en caso de negativa que sea obligado por el tribunal, en base al artículo 1.167 del Código Civil; solicita se ordene el pago de costas y costos del presente juicio (fs 1-2.); demanda que es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordena la entrega material por haber presentado prueba de la obligación que se reclama y, para la entrega del mismo comisiona al juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Jáuregui y A.R.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 7 ); por auto de fecha 23 de abril del 2007, se deja sin efecto la comisión conferida en auto de fecha 27 de marzo de 2007 y en su lugar comisiona al juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio G. deH. delE.T. quien fijara día y hora para la entrega del bien inmueble, previa notificación de los demandados (f. 9).

En escrito de fecha o4 de mayo del 2007, presentado por ante el juzgado ejecutor de medidas comisionado, las partes demandantes Á.M.M.M., W.V.R. y J.M.D., debidamente asistidos de abogado, realizaron un convenimiento, donde la parte vendedora expone no formular oposición por estar ajustada a derecho y solicitan a la compradora les conceda un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha para hacer formal entrega del inmueble; la parte solicitante de la entrega material acepta conceder el plazo requerido y ambas partes solicitan al juez comisionado suspenda la ejecución de la entrega material fijada. (f 13).

En fecha 18 de Mayo de 2007, el tribunal a quo, visto el oficio de fecha 04 de Mayo del 2007, remitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas con el cual remite las resultas de la comisión y a su vez anexa acuerdo celebrado entre las partes, lo equipara a un convenimiento y conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo da por consumado y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (f.19).

En escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, la demandante, solicitante de la entrega material, solicita el cumplimiento forzoso de lo convenido por las partes. (f.20).

En fecha 04 de octubre 2007, el ciudadano J.B.C.R., presenta oposición de tercero por la falta de cualidad de la solicitante. Alega el articulo 999 del Código de Procedimiento Civil: “…Cuando se pide la entrega material de bienes vendidos el comprador presentará la prueba de la obligación…”. Indica el opositor que de dicha norma se desprenden dos requisitos: la venta y la prueba de la obligación. Que la solicitante no cumple con este último requisito (la prueba de la obligación) porque lo que tiene es un documento autenticado, no oponible a terceros, que la forma de transmitir la propiedad de un inmueble es a través de documento protocolizado. En el segundo punto trata de la tradición legal del inmueble, expresa que la demandada Y.M.D. deV. cuenta con un documento autenticado donde, él, conjuntamente con A.O.C.R. en su nombre propio y en representación de sus hermanos, herederos de la sucesión Corredor Rivas, le dan en venta el inmueble, que la venta tuvo como fin fue ofrecerle una garantía. Sostiene el tercero oponente que el propietario del inmueble en cuestión es el que detenta el inmueble debidamente protocolizado, que es la sucesión Corredor Rivas según documento protocolizado y la planilla sucesoral. Se oponen formalmente a la entrega material por la falta de cualidad de la solicitante, por no ser la propietaria del bien inmueble, siendo la sucesión Corredor Rivas los únicos dueños; anexa poder debidamente registrado otorgado por los sucesores y documento de compra-venta donde A.O.C.V. y él actuando en nombre propio y en representación de los herederos que le otorgaron poder, venden el inmueble a Y.M.D. deV. (f.22-28).

En diligencia del día 05 de Octubre 2007, la abogada B.R. en representación de la demandada conviene en que la venta se hizo autenticada por faltar cancelar parte del precio y por faltar las firmas de los cónyuges de J.B. y A.C.; conviene en que se realizó un documento de venta notariado a la solicitante, que la figura que realmente existió u objeto no era venta sino préstamo de dinero, y solicita se acuerde un acto conciliatorio.(f. 32).

En fecha 18-12-2007, el tribunal fija hora y día para llevar a cabo el Acto Conciliatorio, fijando la notificación de las partes, comisionando para ello al Juzgado del Municipio G. deH.. (f. 34). En fecha 18-12-2007,el día y hora para la celebración del Acto Conciliatorio, al cual no se presento la solicitante de la entrega material Mardomingo Montañez A.M. ni por sí ni por medio de apoderado.( f. 55).

Por diligencia de fecha 23 de enero del 2008,la solicitante (F. 56) confiere poder apud acta a la abogada C.B.C. y solicita en esa misma fecha al tribunal todo lo necesario para el cumplimiento forzoso, de la entrega material por encontrarse transcurridos los lapsos legales correspondientes. (f. 57).

El a quo, en decisión del 25 de enero del 2008, declara sin lugar la oposición a la entrega material del inmueble objeto de la solicitud, por extemporánea por haber precluido el lapso para tal fin y no encontrarse fundamentada en causa legal alguna. (f. 58-60); decisión que apela la representante judicial co-apoderada de la parte demandada, en diligencia del 27 de marzo del 2008. (f. 75). En fecha 03 de abril de 2008, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta. En fecha 09 de abril del 2008, previa distribución se recibió el presente expediente por este Juzgado Superior dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 2008, los abogados J.H.A.C. y Julianny Sayago García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados Y.M.D. deV. y W.V.R., presentan escrito de informes donde exponen que la ciudadana Á.M.M.M. interpuso demanda de entrega material de un inmueble en contra de los ciudadanos Y.M.D. y W.V.R. con ocasión a la venta que los ciudadanos le hicieren de un inmueble y que éstos se han rehusado entregar, ya que la ciudadana adquirió el inmueble utilizando artificios y engaños, que fue un préstamo de dinero para la compra de un vehículo, anexa documento de venta que incluía los intereses, para luego dejar sin efecto ese documento de venta y anexa copia del mismo. Igualmente anexa copias de dos cheques que le dieron como garantía a la demandante que era el monto de préstamo para la compra del vehículo y recálculo de la deuda; que luego bajo amenaza se realizó por Notaria la venta del inmueble, con el compromiso que devolvería el inmueble al pago del préstamo y los intereses; que luego la ciudadana Á.M.M.M., demanda la entrega material a la cual no se formula oposición, luego vista la situación se busca al ciudadano J.B.C.R., quien les había vendido el inmueble, para hacer oposición de tercero, con el objeto de evitar que Á.M.M.M. se quedara con el inmueble producto de un préstamo de dinero. Que en fecha 25 de Enero del 2008 el tribunal a-quo declara sin lugar la oposición, decisión que se apela el 27 de marzo del 2008. Concluye alegando que sus mandantes se vieron en la necesidad de realizar la denuncia ante la jurisdicción penal en fecha 30 de abril del 2008 ante la fiscalia 28 de la Fría, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 126 de la usura genérica de la ley de protección al consumidor y al usuario, y el articulo 457 robo documental del Código Penal, por préstamo de dinero, por intereses de usura y el constreñimiento de suscribir un documento de venta. Solicitan se declare con lugar la apelación o en su defecto se suspenda el proceso hasta que la apertura de la averiguación llegue a su término, solicita al tribunal dicte un auto para mejor proveer.(f.81-82).

En fecha 23 de mayo de 2008 la abogada C.B.C.A., representante judicial de la demandante ciudadana Á.M.M.M., presenta escrito de observaciones a los informes y expone: Que en el desarrollo del juicio a través de la declaración de los vendedores en el momento de la entrega material donde reconocieron sin ningún tipo de coacción ni amenaza, ante el tribunal ejecutor de medidas que se trataba de una venta. Que la oportunidad procesal para oponerse a la entrega material fue en primera instancia, inmediatamente después de requerida la entrega material, cualquier argumentación de nuevos supuestos hechos planteados en el recurso de apelación es extemporánea.(f.106)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 25 de enero del 2008, que declara sin lugar la oposición a la entrega material del bien inmueble objeto de la solicitud, realizada por un tercero, quien opone la falta de cualidad de la solicitante de la entrega por presentar un documento autenticado; que el propietario del inmueble en cuestión es de quien detenta el documento debidamente protocolizado; en su oposición relata la tradición legal del inmueble donde la sucesión le otorga instrumento poder registrado para que venda el inmueble, venta que junto con la ciudadana A.O.C.V., le realizan por documento autenticado a la ciudadana demandada Y.M.D. deV. y ésta última le vende a la solicitante ciudadana Á.M.M.M., por documento autenticado; que su fallecido padre E.G.C.Z. adquiere la propiedad, tanto del terreno como de las mejoras del inmueble objeto de esta causa, por documentos protocolizados; anexan al escrito: el poder, documento de la venta y copia de la cédula de la ciudadana A.O.C. deC..

En la oportunidad de presentación de informes, los demandados, expresan que no existió la enajenación del inmueble, sino que la venta fue para garantizar el préstamo de una suma de dinero con intereses a la rata del 5% mensual, relatando de manera sucesiva que le habían dado a la accionante dos (2) cheques por la cantidad de diez millones de bolívares ( Bs. 10.000.000,ºº) cada uno , según el signo monetario para las fechas de sus emisiones, es decir el del 25 de mayo del 2005, aduciendo que cursa por ante la fiscalia 28, de la ciudad de La Fría, del Estado Táchira, denuncia penal, promoviendo los documentos mencionados en el referido escrito.

Punto Previo:

Antes de entrar a pronunciarse al fondo del asunto esta juzgadora observa en relación al pedimento del apelante, referido a la suspensión del procedimiento hasta que se aperture y termine la averiguación penal, este tribunal niega tal petición por cuanto lo sometido a su conocimiento está circunscrito a una sentencia que declaró extemporánea la entrega material sometida a su conocimiento y por tal circunstancia no le es permisible suspender hasta que termine la referida averiguación porque sería subvertir el orden procesal de lo sometido al conocimiento de esta alzada y así se decide.

Con respecto a la solicitud del apelante de que este juzgado dicte un auto para mejor proveer, se niega tal pedimento dado que esta institución procesal, aún cuando a tenor de lo establecido en el articulo 514 de Código Procesal Civil, aún cuando es facultativo del operador de justicia dictarlo o nó, es decir lo dicta cuando lo considere oportuno y necesario para el esclarecimiento de los hechos a que se contrae la controversia y en el presente asunto para quien aquí juzga no es procedente dictarlo ya que la apelación sometida al conocimiento de esta alzada se contrae la revisión sobre la oposición formulada a la entrega material solicitada, en sentido de determinar si la misma fue temporánea o extemporáneamente y a ello se sujetará el decisorio; en consecuencia niega tal pedimento y así se declara.

Resuelto como ha quedado el punto previo esta juzgadora pasa a pronunciarse al fondo del asunto:

La Sala de Casación Civil, en sentencia 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso Promociones Ruila, C.A. contra V.R.L., y otros, expediente Nº. 99-392, sentencia Nº 290, respecto a la entrega material de bienes vendidos, estableció lo siguiente:

...que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.

Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil…

El artículo 1.161 del Código Civil preceptúa:

En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…

El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil respecto a la Entrega Material establece:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

En esencia, conforme a la ley, el comprador para solicitar la entrega material debe presentar la prueba de la obligación de entrega, y sin lo cual el tribunal no podrá darle curso, no determina la ley como deba ser la prueba de la obligación de entrega, y sin embargo, es de entender que debe ser plena, fehaciente, preconstituida, auténtica, que de fe de la obligación, luego tenemos:

El artículo 930 del Código Adjetivo con respecto a la Oposición de la Entrega Material dispone:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se la haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no ocurriere el vendedor, el tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.

En esta disposición el legislador señala para hacer oposición a la entrega: 1) el tiempo útil para hacer oposición el vendedor (el día señalado) o cualquier tercero (dos días siguientes a la entrega material) y 2) que se debe fundar en causa legal, para que cause el efecto de la suspensión o revocación del acto.

Ahora bien, la no concurrencia del vendedor hace presumir que se conviene en la entrega y el tribunal procede a hacer la entrega solicitada. Iguales efectos produce la oposición no motivada o fundada en causa que no sea legal, de modo que el Tribunal apreciando libremente sí es o nó fundado el motivo que se alega para oponerse al acto solicitado, lo suspende o lo realiza, es decir, la oposición debe estar fundada en causa legal, cuando, se base en motivos que lleven al ánimo del juez la convicción de que es necesaria la suspensión del acto de manera tal que hagan verosímil la oposición.

Es de observar, que las normas procedimentales son la máxima expresión de los valores procedimentales, es decir, que el derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la defensa se encuentran inmersos dentro de los dispositivos que regulan la sustanciación del proceso. A tal efecto, estas disposiciones se encuentran investidas con el carácter de normas de orden público, es decir, que no pueden ser relajadas por las partes ni por operadores de justicia y es por ello, que tales normas al dejar de observarsen tergiversan su aplicación, subvierten el orden público y consecuencialmente el proceso queda afectado de nulidad.

En el caso que nos ocupa, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil contempla cuales son los requisitos para la procedencia de la admisibilidad de la solicitud de la entrega material de bienes vendidos y al efecto le exige al solicitante presentar la prueba del bien que pretende le sea conferida su posesión material. El artículo 930 ibidem es la norma que establece el lapso legal y por lo tanto la debida oportunidad para hacer efectivo el ejercicio de oposición a tal entrega. El legislador Adjetivo Civil contempla de manera expresa el lapso de dos maneras: a) Que se efectué en el acto de la entrega. b) dentro de los dos días siguientes de efectuada la misma. Esos lapsos de hacer oposición son de inexorable cumplimiento tanto para la parte que lo realiza como para el juzgador que lo hace de su conocimiento.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, para determinar la oposición del tercero, se debe precisar la pretensión procesal del opositor, sobre la base de los alegatos de hecho y de derecho que la soportan, así como el objeto jurídico pretendido en la solicitud, para posteriormente analizar la aplicabilidad de la norma en el caso concreto.

Así tenemos que el tercero opositor por medio de su escrito se opone a la entrega material señalando:

..” LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SOLICITANTE.”“que la solicitante presenta a los fines de su pretensión un documento AUTENTICADO donde la ciudadana Y.M. DURA DE VALENCIA declara dar en venta a A.M.M. el inmueble que nos ocupa ... DE LA TRADICION LEGAL DEL INMUEBLE… Y.M.D.D.V. cuenta con un documento igualmente autenticado donde mi persona conjuntamente con A.C.C.R., en nombre propio como en nombre y representación de los ciudadanos A.C. CORREDOR RIVAS; A.A. CORREDOR RIVAS; N.M. CORREDOR RIVAS Y C.R.C.R. le damos en venta a la prenombrada ciudadana dicho inmueble…de lo anterior se deduce que el propietario del inmueble en cuestión continua siendo el que detenta el documento debidamente protocolizado, en consecuencia la sucesión CORREDOR RIVAS es la única y actual propietaria del inmueble. Pero es el caso, que lo que se hizo en su oportunidad tuvo como único fin de ofrecerle a ésta una garantía…. se deduce del documento protocolizado… instrumentos mediante los cuales nuestro fallecido padre E.G.C.Z. adquiere la propiedad …y nosotros como herederos según planilla sucesoral…”

En el caso en estudio, el tercero opositor se opuso a la entrega después que las partes habían convenido en la entrega material y fijaron un plazo para efectuarla, alegando, sin presentar ninguna prueba de su razón legal para oponerse, donde solamente adujo que la solicitante no tenia cualidad, por tener documento de compra-venta autenticado y que el fin fue ofrecerle una garantía a la compradora del inmueble perteneciente a la sucesión; tal argumento no constituye en sí, ninguna razón legal para desechar la afirmación contenida en documento público en el cual consta la operación realizada, instrumento que no había sido impugnado por el vendedor, lo cual no es causa suficiente para considerar que se hizo oposición fundada en causa legal, la cual fue inoficiosa, mientras que la solicitante presentó documento público autenticado de fecha 26 de septiembre de 2005, por ante la oficina notarial de la Fría, inserto bajo el numero 55, tomo 43, junto con la solicitud, donde demuestra que adquirió el bien inmueble objeto de la petición, el cual no fue impugnado, por el contrario, las partes de la presente causa reconocen tal documento autenticado. Aunado a lo anterior esta Juzgadora observa que la oposición es extemporánea por haber precluido el lapso establecido para tal fin, ya que la oposición debió ser presentada dentro de los dos días siguientes de presentado el convenimiento y en el presente caso el convenimiento se celebró el 04 de octubre de 2007, el tribunal a quo lo homologó el 18 de mayo de 2007 y la oposición se realizó el 04 de octubre del 2007, es decir cinco meses después de la homologación realizada por las partes. Razones por la cual esta juzgadora considera que la oposición del tercero es extemporánea y no se encuentra fundada en causa legal alguna y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada B.R. MALDONADO, ya identificada, en diligencia de fecha 27 de marzo del 2008.

Segundo

Se confirma la decisión apelada, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, el veinticinco de enero del 2008, la cual declaró que la oposición formulada fue interpuesta extemporáneamente por haber precluido el lapso establecido para tal fin.

Tercero

Se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6174

elgp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR