Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, dos (02 de junio de 2008

198º y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2006-001024

Demandante: A.M.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.378.188 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: L.M.A.G. inscrito en el IPSA bajo el N° 62.736

Demandada: FARMACIA MINNETONKA, C.A, (LOCATEL) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2001, bajo el Nº 61 Tomo 13-A.

Apoderado Judicial: J.A.T., J.C.R., M.E.B., L.D.V.A., ARMANDO OLIVEIRA NARANJO Y E.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 45.365, 32.200, 88.015, 88.014, 91.514, 89.341.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 10 de Agosto de 2006, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana A.M.F.F. contra la empresa FARMACIA MINNETONKA, C.A (LOCATEL), arriba identificados.

De los hechos alegados por el actor:

En fecha 15 de octubre de 2001, comencé a prestar mis servicios personales en la empresa Farmacia Minnetonka, C.A y cuyo domicilio se encuentra en la avenida A.U.P., Centro Comercial Petroriente (CCP), como farmaceuta regente, realizando labores de trabajos de relación Psicotrópicos, inventario, mostrador, pedidos de laboratorio, recepción de pedido, devengando un salario básico mensual inicial de Bs. 650.000,00 hasta el 11 de abril de 2004, a partir de 12 de de abril de 2004 la cantidad de Bs. 715.000,00 hasta el 12 de octubre de 2004, a partir del 13 de octubre de 2004 la cantidad de Bs. 786.500,00 hasta el 29 de mayo de 2005 y a partir del 30 de mayo de 205 devengue un salario de Bs. 849.420,00 mensuales, hasta la finalización de mi relación de trabajo lo que hace un salario básico diario de Bs. 28.314,00, como Farmaceuta Regente, no cancelándome los domingos, ni los conceptos de recargo adicional a los que tenían derecho por ley, ni tampoco las horas extras laboradas, ni bono nocturno, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 05:00 p.m. a 09:00 p.m. de domingo a viernes, el cual no fue ese el convenido con mi patrono al momento de la firma del contrato de trabajo suscrito en fecha 15/10/2001, realizando de de forma subordinada labores inherentes a mi profesión relacionadas con la ejecución de tareas como farmaceuta regente.

Durante el tiempo que duro mi relación de trabajo, se produjo varias fijaciones de salario mínimo para la profesión de farmaceuta, aprobados por la Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, no cancelando mi patrono el salario mínimo que para los años 2001-2002-2003, se encontraba fijado en la cantidad de Bs. 750.000,00y para el 2004 se aprobó la fijación del salario mínimo en la cantidad de Bs. 1.920.000,00 mensuales lo que hace un salario básico diario de Bs. 64.000,00 a partir del 26/05/04, el cual fue ratificado por el Colegio de Farmaceuta del Estado Monagas y notificado al Ministerio del Trabajo, pese a los distintos requerimientos por mi, el patrono mantuvo la posición de no reconocerlos.

La farmacia Minnentonka, C.A funciona bajo la denominación comercial de LOCATEL. Durante mi relación de trabajo realice básicamente mis funciones en la farmacia antes señalada, donde opera y presta servicio LOCATEL, hasta que en fecha 15 de octubre de 2005 renuncie voluntariamente, computando un tiempo de servicio de cuatro (04) años, la empresa a la finalización de cada año me daba adelantos de prestaciones sociales, no tomando en cuenta el salario mínimo establecido por la Federación farmacéutica Venezolana,…

- Que los Conceptos demandados son: El pago de la cantidad de Bs. 55.748.119,44 que comprenden el pago neto de por concepto de indemnización de mis prestaciones sociales y demás beneficios, que vienen dado de la siguiente descripción global:

- 45 días de antigüedad desde el 15/10/2001 al 15/10/2002, a razón de un salario integral diario de Bs. 27.569,44 lo que da un total de Bs. 1.240.625,00 (Art. 108 de la L.O.T). (Salario básico mensual de ese periodo Bs. 750.000,00 siendo su salario básico diario Bs. 25.000,00).

- 62 días de antigüedad desde el 16/10/2002 al 15/10/2003, que comprenden cinco (05) días por mes mas dos (02) días de antigüedad adicional, a razón de un salario integral diario de Bs. 27.708,0 lo que da un total de Bs. 1.717.916,67, (Art. 108 L.O.T) (Salario básico mensual de este periodo Bs. 750.000,00 siendo su salario básico diario de Bs. 25.000,00.

- 30 días de antigüedad desde el 16/10/2003 al 15/04/2004, que comprende cinco (05) días por mes, a razón de un salario integral diario de Bs. 27.777,78 lo que da un total de Bs. 833.333,33 (Art. 108 L.O.T) (Salario básico mensual de este periodo Bs. 750.000,00 siendo su salario básico diario Bs. 25.000,00.

- 34 días de antigüedad desde el 16/04/2004 al 15/10/2004, que comprenden cinco (05) días por mes mas cuatro (04) días de antigüedad adicional, a razón de un salario integral diario de Bs. 71.111,11 lo que da un total de Bs. 2.417.777,78, (Art. 108 L.O.T) (Salario básico mensual de este periodo Bs. 1.920.000,00 siendo su salario básico diario de Bs. 64.000,00.

- 66 días de antigüedad desde el 16/10/2004 al 15/10/2005, que comprenden cinco (05) días por mes mas seis (06) días de antigüedad adicional, a razón de un salario integral diario de Bs. 71.288,00lo que da un total de Bs. 7.705.066,67, (Art. 108 L.O.T) (Salario básico mensual de este periodo Bs. 1.920.000,00 siendo su salario básico diario de Bs. 64.000,00.

- 15 días vacaciones 2001-2002, calculadas a un salario normal diario de Bs. 25.000,00, lo que da un total de Bs. 375.000, (Art. 219 L.O.T).

- 16 días vacaciones 2002-2003, calculadas a un salario normal diario de Bs. 25.000,00, lo que da un total de Bs. 400.000, (Art. 219 L.O.T).

- 17 días vacaciones 2003-2004, calculadas a un salario normal diario de Bs. 64.000,00, lo que da un total de Bs. 1.088.000,00, (Art. 219 L.O.T).

- 18 días vacaciones 2004-2005, calculadas a un salario normal diario de Bs. 64.000,00, lo que da un total de Bs. 1.152.000,00, (Art. 219 L.O.T).

- El pago de 7 días de bono vacacional 2001-2002 calculada a un salario básico diario de Bs. 25.000,00 lo que da un total de Bs. 175.000,00. (Art. 223 L.O.T).

- El pago de 8 días de bono vacacional 2002-2003 calculada a un salario básico diario de Bs. 25.000,00 lo que da un total de Bs. 200.000,00. (Art. 223 L.O.T).

- El pago de 9 días de bono vacacional 2003-2004 calculada a un salario básico diario de Bs. 25.000,00 lo que da un total de Bs. 576.000,00. (Art. 223 L.O.T).

- El pago de 10 días de bono vacacional 2004-2005 calculada a un salario básico diario de Bs. 25.000,00 lo que da un total de Bs. 640.000,00. (Art. 223 L.O.T).

- El pago de utilidades fraccionadas (año 2001) (30 días por año entre 12 meses, es igual a 2.5 días por mes, por dos meses es igual a 5 días) 5 días de utilidades, calculadas a un salario básico diario de Bs. 25.000,00 lo que da un total de Bs. 125.000,00.

- El pago de utilidades fraccionadas (año 2002) (30 días por año entre 12 meses, es igual a 2.5 días por mes, por 12 meses es igual a 30 días) 30 días de utilidades, calculadas a un salario básico diario de Bs. 25.000,00 lo que da un total de Bs. 750.000,00.

- El pago de utilidades fraccionadas (año 2003) (30 días por año entre 12 meses, es igual a 2.5 días por mes, por 12 meses es igual a 30 días) 30 días de utilidades, calculadas a un salario básico diario de Bs. 25.000,00 lo que da un total de Bs. 750.000,00.

- El pago de utilidades (año 2004) (30 días por año entre 12 meses, es igual a 2.5 días por mes, por 3 meses es igual a 7.5 días) 7.50 días de utilidades, calculadas a un salario básico diario de Bs. 64.000,00 lo que da un total de Bs. 187.500,00.

- El pago de utilidades (año 2005) (30 días por año entre 12 meses, es igual a 2.5 días por mes, por 9 meses es igual a 22.50 días) 22.50 días de utilidades, calculadas a un salario básico diario de Bs. 64.000,00 lo que da un total de Bs. 1.440.000,00.

El pago de los salarios retenidos, por cuanto no le cancelaban el salario mínimo establecido por la Federación Farmacéutica Venezolana, ganando un salario menor al estipulado por la federación.

- 30 meses de diferencia de salario desde el 15/10/2001 al 11/04/2004, el salario que le cancelaba la empresa era de Bs. 650.000,00 mensuales y el que debería haber ganado era la cantidad de de Bs. 750.000,00, dando un diferencia de Bs. 100.000,00 lo que da un total de Bs. 3.000.000,00.

- 6 meses de diferencia de salario desde el 12/04/2004 al 12/10/2004, el salario que le cancelaba la empresa era de Bs. 715.000,00 mensuales y el que debería haber ganado era la cantidad de de Bs. 1.920.000,00, dando un diferencia de Bs. 1.205.000,00 lo que da un total de Bs. 7.230.000,00.

- 7 meses de diferencia de salario desde el 13/10/2001 al 29/05/2005, el salario que le cancelaba la empresa era de Bs. 650.000,00 mensuales y el que debería haber ganado era la cantidad de de Bs. 786.500,00, dando un diferencia de Bs. 1.920.000,00 lo que da un total de Bs. 7.230.000,00.

- 5 meses de diferencia de salario desde el 30/05/2005 al 15/10/2005, el salario que le cancelaba la empresa era de Bs. 849.420,00 mensuales y el que debería haber ganado era la cantidad de de Bs. 1.920.000,00, dando un diferencia de Bs. 1.070.580,00 lo que da un total de Bs. 5.352.900,00.

- Los domingos laborados y no cancelados por mi patrono, los cuales detallan año por año, mes por mes y días domingos laborados en el libelo se dan aquí por reproducidos.

- Que demanda a la empresa FARMACIA MINNETONKA, C.A (LOCATEL), por las Diferencia de prestaciones sociales, para que le cancelen o sean condenados a cancelarle la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 42.819.780,11), monto en que estima la presente demanda.

En fecha once (11) de Agosto de 2006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, inicialmente la notificación de la demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y por la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2007, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha siete (07) de marzo de 2007 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día Treinta (30) de Marzo de 2007.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de mayo de 2007, oportunidad para la celebración de la Audiencia, concurriendo las partes intervinientes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, se declaró constituido el Tribunal, reglamentada la audiencia, y oídas las exposiciones orales de las partes, se estableció los puntos controvertidos. Acto seguido, se pasó a la evacuación de las pruebas, comenzando con las testimoniales de ambas partes, en razón del número de personas promovidas para tal fin. Los testigos comparecieron y rindieron su declaración, seguido de las preguntas que les formulara el Tribunal cuando lo consideró pertinente. Quedó prolongada y se reanuda en fecha 29 de junio de 2007, procediéndose a la evacuación de las documentales promovidas por la actora e informes, respecto a las cuales ambas partes hicieron sus observaciones. Quedo prolongada y en fecha 14 de febrero de 2008 el Tribunal procede a señalar las probanzas pendientes, procediéndose a la evacuación de las mismas. En relación a la exhibición de las documentales de permiso de horas extras, feriados y vacaciones no los exhibes, en razón de no haberle sido suministrado por parte de su representado, ahora bien, en relación al control de asistencia, el mismo consta en las documentales que se acompañaron a la Inspección realizada. Continuando con la evacuación, en esta oportunidad se da lectura a las promovidas por la parte demandada las cuales, versaron en unas documentales que le fueron opuestas al demandante a los fines de su reconocimiento, en tal sentido, la representación judicial de la actora reconoce las insertas a los folios 251, 252, 255, 263,283 y 285, por ser originales y copias al carbón respectivamente; desconociendo el resto de las documentales por ser copias simples. Finalmente en fecha 07 de mayo de 2008, se procedió a la declaración de partes, iniciando con la actora A.M.F.F., y por la parte demandada rindió declaración la ciudadana E.S., en su condición de Gerente de Recursos Humanos. Culminado el debate probatorio ambas partes realizaron sus declaraciones finales, y en cumplimiento de las formalidades de Ley, se procedió a diferir el dispositivo del fallo, el cual se dictó en fecha 14 de mayo de 2008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso para la publicación.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION

Se trata de una demanda de Diferencias sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos, que alega la reclamante le adeudan la empresa demandada FARMACIA MINNETONKA, C.A, (LOCATEL), plenamente identificada en acta del expediente, por la relación de trabajo que existió desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 15 de octubre de 2005, que renunció voluntariamente.

Por su parte la representación de la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, admite la relación de trabajo de la actora para con el empresa, desde el 15 de octubre de 2001, ocupando el cargo de Farmaceuta Regente, en la farmacia LOCATEL, ubicada en el Centro Comercial Petroriente, y que el día 15 de septiembre de renunció al cargo que ocupaba. - Que el periodo del 15 de octubre de 2001 hasta el 11 de abril de 2004, devengo un salario básico mensual de Bs. 715.000,00. Del 12 de abril de 2004 al 13 de octubre de 2004 devengaba un salario de Bs. 786.500,00. - Que el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2004 hasta el 29 de mayo de 2005, devengaba un salario básico mensual de Bs. 849.420,00. – Que es cierto que al terminar la relación de trabajo por renuncia de al actora devengaba un salario básico mensual de Bs. 849.420,00, y, que devengaba un salario básico de Bs. 28.314,00; - Que las labores pactadas con la empresa eran ejecutadas por la actora desde los días domingos hasta los días viernes. Igualmente que la empresa demandada hizo entrega a la demandada de la cantidad de Bs. 12.928.993,33, por concepto de pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional que se causaron con motivo de la relación de trabajo que existió por el periodo de tres (03) años y once (11) meses. Igualmente, la parte la accionada pasa a negar y rechazar de manera pormenorizada el resto de los señalamientos y alegaciones formulados por la actora en su libelo de la demanda y los montos y conceptos de diferencias salariales, de prestaciones sociales, y otros conceptos.

De acuerdo a lo planteado, siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijara de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a tal en correspondencia a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000, caso J.E.H.E. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., que al efecto cito:

(…)

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(…)

Conforme al criterio citado el cual ha sido reiterado en innumerables decisiones, encuentra este Tribunal admitida como ha sido la prestación de servicios, le corresponde a la accionada de autos, la carga de la prueba y deberá demostrar que la actora no tiene el derecho a las diferencias salariales demandadas en el petitum y la improcedencia del resto de montos y conceptos que pretende le cancele la empresa generados durante la relación de trabajo con aplicación de los salarios mínimos establecido por la Federación Farmacéutica Venezolana. En relación a la pretensión del actor a los días domingos laborados y no cancelados le corresponderá a éste demostrar que efectivamente los laboró y se los adeudan, de conformidad con los criterios que al respecto ha dejado establecido nuestra jurisprudencia.

En virtud de todo lo preceptuado pasa la que Juzga conforme a la Ley a analizar las pruebas aportadas por ambas partes:

DE LA PARTE DEMANDANTE

- El merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, criterio sentado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

- Prueba de informes, a la Federación Farmacéutica Venezolana, sus resultas constan en los folios 320 al 351, y se desprende lo siguiente:

(…) a) Cuales han sido los salarios mínimos fijados para un Farmacéutico, por esa Federación, en el período comprendido del año 2001 hasta el año 2005:

* XXXVIII Asamblea Nacional de FeFarVen… 15 al 17 de Marzo de 2001

Punto sueldo Mínimo Referencial: Se aprobó mantener la fijación del sueldo mínimo referencial para el Profesional Farmacéutico de… (Bs. 750.000,00) mensuales

* XXXVIX Asamblea Nacional de FeFarVen… 14 al 16 de Marzo de 2002

Punto sueldo Mínimo Referencial: Se aprobó mantener la fijación del sueldo mínimo referencial para el Profesional Farmacéutico de… (Bs. 750.000,00) mensuales

En el año 2003 no se realizó la Asamblea Nacional de FEFARVEN

* XL Asamblea Nacional de FeFarVen… 25 al 27 de Marzo de 2004

Punto sueldo Mínimo Referencial: Se aprobó mantener la fijación del sueldo mínimo referencial para el Profesional Farmacéutico de… (Bs. 1.920.000,00) mensuales

* X L.A.N. de FeFarVen… 17 al 19 de Marzo de 2005

Punto sueldo Mínimo Referencial: Se aprobó mantener la fijación del sueldo mínimo referencial para el Profesional Farmacéutico de 7.77 salarios mínimos mensuales

b)…: Un año, en cada Asamblea se aprueba el salario correspondiente a un año

c) (…)

Refiere de las Asamblea Nacional de la FeFarVen que se realizan cada año a efectos de aprobar el salario mínimo para el profesional de farmacias, e informan conforme al literal (d) artículo 24 de la Ley de Colegiación Farmacéutica que entre las atribuciones de la mencionada Asamblea tiene dictar acuerdos, resoluciones y demás normas de carácter obligatorio para los órganos de la Federación Farmacéutica Venezolana, para los Colegios y para los Farmacéuticos, así como modificarlos y derogarlos en aras del interés de la profesión siempre que no colide con el artículo 3 de la referida Ley, que establece: La profesión de farmacéutico y su ejercicio, se regirá por la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las demás disposiciones legales conexas, los Reglamentos internos de la Federación Farmacéutica Venezolana y de los Colegios de Farmacéuticos, el Código de Ética y Moral profesional y los Acuerdos y Resoluciones de la Federación Farmacéutica Venezolana, siempre y cuando no contravengan a la Ley. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Al Colegio Farmacéutico del Estado Monagas, sus resultas constan en los folios 452 y siguientes.-

(…)

El colegio de Farmacéutica... ha hecho del conocimiento de todos los propietarios de establecimientos Farmacéuticos y se ha publicado en prensa regional con la finalidad de enterarlos de los acuerdos y resoluciones de nuestra magna asamblea en cuanto a los Salarios aprobados. Desde el año 1996 hasta la presente fecha (…)

La obligatoriedad de los establecimientos Farmacéuticos de cancelarles a los profesionales de la Farmacia, queda establecido en los artículos 1, 2 y 10 de la LEY DE COLEGIACIÓN FARMACÉUTICA. Así como la LEY DEL EJERCICIO DE LA FARMACIA en su artículo 1 y 13 el artículo 6 del Reglamento…

En el material anexo se extraen otros aspectos, como las normas y procedimientos necesarios a efectos del salario, las funciones del regente, que es requisito indispensable que todo Establecimiento Farmacéutico no puede funcionar sin el Profesional especializado en el área, alude que las Resoluciones emitidas por FEFARVEN a través de la Asamblea Nacional, en representación de los Colegios Profesionales son de naturaleza administrativa; que la FEFARVEN es la máxima autoridad representativa del Gremio Farmacéutico (Art. 18); que el salario mínimo establecido por FEFARVEN en las Resoluciones de las respectivas Asambleas Nacionales adquiere fuerza de Ley contra todos y cada uno de sus agremiados Farmacéuticos. Así mismo de la participación que la junta directiva hace a la inspectoría del trabajo, a las farmacias de la aprobación del salario mínimo en el marco de la Asamblea Nacional Extraordinaria de la Asamblea Nacional (folio 461), y de otros acuerdos y resoluciones. Cada una de las partes hizo sus observaciones. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- A la Dirección Regional de Drogas, Medicamentos y cosméticos Regional del Sistema Nacional de S.d.E.M., dichas resultas rielan al folio 534 de expediente, según los datos anexos, de los que se desprende la correspondencia de fecha 15 de septiembre de 2005 dirigida por la actora al mencionado organismo preavisando que a partir del 15 de Septiembre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2005 renunciaba al cargo como regente que veía desempeñado en la Farmacia MINNETONKA, y otra correspondencia anterior de fecha 09 de junio de 2000 anexando Inspección de FUNCIONAMIENTO DE LA FARMACIA “MAKRO MATURIN. Se le atribuye todo el valor probatorio, evidenciado que la actora fungió como regente de la mencionada farmacia, hecho admitido por la parte demandada respecto al cual es irrelevante su información, solo se aprecia al hecho del preaviso que dio la actora a la empresa a partir de su renuncia en fecha 15 de septiembre de 2005. Así se decide.

- A la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, de lo cual no existen resultas, no hay méritos que valorar-

En el capítulo III DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

- Marcado “A” comunicación de fecha 20 de junio de 2001, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, (Folio 171). Se trata de una notificación

- Marcado “B1” notificación de fecha 06 de junio de 2004, dirigida a Propietarios de Farmacias Comerciales, Asistenciales, Droguerías y Casa de Representación del Estado Monagas, (Folio 172)

- Marcado “C1” circular N° 238-1998-2004, de fecha 24 de mayo de 2004, dirigida a los Presidentes de los Colegios Farmacéuticos a nivel Nacional, (Folio 173)-

- Marcado “D” recorte de prensa, de fecha 08 de junio de 2004, publicado en el Diario LA Prensa de Monagas, donde se le notifica a los Propietarios de Farmacias Comerciales, Asistenciales, Droguerías y Casa de Representación del Estado Monagas, de la Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana del salario mínimo para el profesional farmacéutico. (Folio 174)-

- Marcado “E” recorte de prensa de fecha 24 de julio, publicado en el Diario el Nacional, donde se notifica la aprobación del salario mencionado en el punto anterior, (Folio 175)-

Al respecto, la parte demandada no hizo observaciones. Se observa que se tratan de copias simples que no tienen ningún valor probatorio aunado a que no emanan de la empresa por lo que mal pueden serle opuestas. Se desechan del proceso. Así se decide.

- Marcado “F” oficio N° 18950, de fecha 15 de noviembre de 2001, emitido por la directora de Drogas Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General de Salud, Ambiente y Contraloría Sanitaria, dirigida a la Dra. A.F., (Folio 176)-

- Marcado “G” oficio Nº 18951, de fecha 15 de noviembre de 2001, emitido por la directora de Drogas Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General de Salud, Ambiente y Contraloría Sanitaria, dirigida al Director Regional del Sistema Nacional de Salud, remitiendo copia del Oficio antes mencionado. (Folio 177.-

A dichas documentales la parte accionada no hizo observación. Se refiere a la autorización del funcionamiento de la Farmacia de MINNTONKA emanada de la Dirección General de S.A. y contraloría Sanitaria Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, lo cual no es punto controversial que la empresa estuvo autorizada para dispensar al detal productos farmacéuticos y otros. Se aprecian a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado “H” constante de 23 folios útiles, copia certificada del expediente Nº 044-06-03-0022, contentivo del procedimiento administrativo intentado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, folios 178 al 201. Cada una de las partes hizo sus observaciones.

Dado la índole del documento administrativo, se le aprecia en todo su valor probatorio y se desprende que en efecto la ciudadana A.F.F., acudió por ante el ente administrativo exponiendo lo relativo a su solicitud por el reclamo de sus prestaciones sociales, manifestación que hizo con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, y dicho organismos procedió a efectuar los cálculos según lo alegado por la actora. Del mismo modo aparece Contrato de trabajo por un período de prueba, inserto al folio 187 y 188 donde se establece en la cláusula cuarta que el trabajador prestará sus servicios a la EMPRESA de lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y Sábado de 9:0oo a.m. a 1:00 p.m., disfrutando de un día de descanso.

- Marcado “I” constante de 30 folios útiles, Separata de acuerdos y resoluciones de la XL Asamblea Nacional Maracay Estado Aragua, (Folios 202 al 231)-

La parte demandada la impugna por emanar de un tercero, aunado a que no está certificada. Insiste la parte actora en virtud de que la misma es aportada a través de la prueba de informes enviada por la Federación Farmacéutica Venezolana (Folios 320 al 351). Al respecto se observa que en efecto forma parte integrante del oficio donde N° 153- 2006- 2007 de fecha 06 de abril de 2007, remitida por la mencionada Federación, se encuentra sellada, y formando parte integrante de dicha información, por lo cual no obstante que no está certificada por la secretaría de dicho organismo se le aprecia en su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Merito favorable de 84 Recibos de pagos, consignados con el libelo de demanda, marcados B (Folios 14 al 97), al igual que la notificación hecha por la Inspectoria del Trabajo, a los establecimientos antes mencionados, informando el nuevo salario mínimo, (Folio 98).-

En relación a los recibos quedaron aceptados por la parte demandada por no existir controversia al respecto, por lo que debe este Tribunal atribuirle todo el valor probatorio. Así se decide.

Y en relación a la notificación que hace la Inspectoría, la misma es objetada por cuanto no hubo tal notificación a la empresa demandada; en razón de ello, no le merece ningún valor a este Tribunal por que si no hay una firma de alguna que comprometa a la empresa mal le puede ser opuesta. Así se decide.

- Marcado con la letra “J” las copias simples de la decisión de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas, (Folios 232 al 243).

El Tribunal se aparta del Tribunal del criterio establecido en dicha oportunidad y se ajusta a lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto al carácter vinculante. Así se decide.

- De las Testimoniales de los ciudadanos: H.B., F.R., V.C., A.V.

En relación al deponente ciudadano H.B., señaló al Tribunal que ocupa el cargo de Presidente del Colegio de Farmacéuticos desde el año 1996, que la actora es miembro activo; que la Asamblea Nacional de Federación de Farmaceutas venezolanos a través de acuerdo o resoluciones establece el salario mínimo que es de obligatorio cumplimiento para los establecimientos farmacéuticos, lo cual se notifica por escrito al farmacéutico como al dueño del establecimiento, y lo hacen publico a través de los medios de prensa, que solo una persona que farmaceuta puede regentar una Farmacia Al ser repreguntado: Señaló que es el representar al gremio Farmacéutico del Estado y defiende su bienestar social, económico y todo lo referente a la jornada del trabajo. Que los salarios mínimos se determinan en base a la inflación.

Que declara en función del bienestar social de los Farmacéuticos en general; que ellos, la Federación no se agrupan con los dueños de los establecimientos Farmacéuticos sino con los miembros del Colegio. ¿Es decir que las decisiones solo les competen a los médicos que se agrupan? No, pero es obligante. ¿Por que cree usted que es obligatorio las decisiones de la Federación Farmacéutica Venezolana a los propietarios de los establecimientos? Por que así lo contempla la ley.

La referida declaración tiene un marcado grado de parcialidad pues se trata del propio Presidente del Colegio farmacéuticos, y en sus dichos enfatizó el interés de la aplicación del régimen de salarios mínimos que establece la Federación de Farmacéuticos, este Tribunal desestima la misma a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, por tener un interés manifiesto en las resultas del juicio a favor de la actora. Así se decide.

La declaración de la testigo F.R. aportó que conoce a la actora por que era su jefa, que laboró por dos (02) años y en el área de Farmacia, que cuando se inició tenían un horario rotativo y era de 08:00 a 12:00 y de 05:00 p.m. a 09:00 p.m. después se cambio de 01:00 p.m. a 08:00, más de ese tiempo cuando realizaban inventarios, y hasta que no saliera el último cliente; que nunca pagaban bono nocturno, horas extras, el ni domingo adicional A las repreguntas, refirió que tenia un día libre a la semana; que la Doctora Ferraro siempre fue su jefe; que una vez al año hacían los inventarios. Al Tribunal responde que en todos los cambios de horario a que hizo referencia estaba la doctora Ferraro, ya siempre coincidían y que allí trabajaban todos los domingos.

Respecto a sus dichos es conteste y no cae en contradicción, y el hecho de ser subalterna a la actora no la descalifica como testigos, al contrario se ajusta al criterio de la doctrina respecto a que el testigos más idóneo es precisamente un compañero de trabajo por conocer de cerca de las condiciones de modo, tiempo y de lugar en que se realizan las jornadas de trabajo; el Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Así se decide.

En cuanto a la declaración de la ciudadana V.C.: Que conoce a la actora desde que inicio mi trabajo en LOCATEL y dentro de la farmacia por era aprendiz de farmacia; duró en la empresa como dos año y medio mas o menos; sistema de Lunes a Domingo con un día libre a la semana; que el horario era compartido de 08:00 a.m. a 12 m y de 05:00 p.m. A 09:00 p.m. No le pagaban ni bono nocturno, horas extras, domingo, nada de eso. Al ser repreguntada: Que laboró con la señora F.R.; que le pagaron sus derechos laborales, menos las horas extras, bono nocturno, solamente mi sueldo básico; que el sistema de horario era rotatorio, alguna vez nocturno y otro diurno, que recibía un día de descanso a la semana.

No cae en contradicción, se aprecian sus dichos a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La testigos A.V. refiere que conoce a la ciudadana Á.F. por que trabajó con ella en LOCATEL hace tres años, que ella era la Regente adjunta con la doctora Ferraro; señaló en relación al horario, que inicialmente como la farmacia no había abierto al publico trabajaban de 08:00 a 05:00 p.m., luego se apertura y yo compartía el horario con ella, es decir, alternaba el horario con la actora. Que no le cancelaban domingos trabajados y su día de descanso compensatorio ni horas extras trabajada: A las repreguntas: que entró cuando abrió LOCATEL y se retira tres años después; que ella rotó siempre con la actora, ella trabajaba los sábados y la actora los domingos.

Fue conteste y no cae en contradicción la misma abona respecto a la jornada de trabajo de la reclamante, se le atribuye todo el valor probatorio a su declaración a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a la Inspección Judicial en la sede de la accionada, las resultas rielan al folio 318 y siguiente. Cada una de las partes hizo sus observaciones. En este estado la parte actora aunado al reclamo de los días domingos detallados en el libelo de demanda y ratificados en la audiencia demanda HORAS EXTRAS, que se reflejan en dichos controles que no le fueron cancelados más el bono nocturno pues el horario se extendía al horario nocturno, y que no fueron cancelados, fundamentado para ello en el Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado exceso de tiempo laborado, mas de 44 horas al día y siendo un horario mixtos. La parte demandada se opuso a tales señalamientos, y que el pago del día domingo de conformidad al Reglamento ese pago no era considerado como un pago adicional que habría que hacerse siempre y cuando se diera en el transcurso de la semana un día compensatorio de descanso, esa actividad es un servicio público per se de por lo tanto puede ajustar ese sistema de horario.

Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 en la cual se pudo constatar que el Control de Asistencia y/o Control de Entradas del Personal, es llevado mediante Planillas de Control de Asistencia de Personal, en donde se refleja de manera relacionada los nombres del personal en las que se señalan los días de la semana, llevados de manera quincenal iniciando las misma bien sea desde el día primero de cada mes y/o desde el dieciséis de cada mes; además de ello conforme a lo señalado por la notificada dichos controles están elaborados por Departamentos: esto es, “Departamento de Caja y Afiliación, Departamento de Administración, Departamento de Equipos Médicos, Departamento de Almacén, Departamento de Pasillos, Departamento de Farmacia y el Departamento de Seguridad”. Igualmente se constató que el Departamento encargado de llevar ese control dentro de la empresa es el Departamento de Personal haciendo los ajustes correspondientes a las personas que ingresan o se retiran de la empresa (no laboran para la empresa), en donde se plasma por el encargado de seguridad la hora exacta en que el empleado ingresa a la empresa o se retira de acuerdo a la hora que marca el reloj colocado en esa área, y cada empleado verifica que el llenado de su asistencia sea el que le corresponde. Además se constató que la ciudadana A.M.F.F., se encuentra registrada y estaba autorizada para entrar al establecimiento comercial FARMACIA MINNETONKA, C.A. (LOCATEL), en el período comprendido desde el quince (15) de Octubre de dos mil uno (2001) hasta el quince de octubre de dos mil cinco (2005), y a los efectos de dejar constancia de los días y las horas de entrada y salida de la Farmacia durante ese período, los mismos se encuentran relacionados en controles anexos. De la revisión aleatoria de los controles se aprecia que en efecto, el horario de trabajo de la actora era mixto, con jornadas diurnas en la mañana y en la tarde y nocturnas, adminiculando tales evidencias con el contrato celebrado al inicio de la relación de trabajo (Folio 187 al 190), se desprende que hubo un cambio del mismo al inicio la actora laboró de lunes a viernes y los Sábados, y posteriormente laboró de domingos a viernes y que descansaba los días Sábados, lo cual no quedó plasmado en contrato alguno.

En cuanto a la EXHIBICIÓN de los siguientes documentos:

- Permiso para laborar horas extras y días feriados, expedidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.-

- Libro de Horas extras y vacaciones de conformidad con los artículos 209 y 235 de la L.O.T.

- Control de Asistencia desde el día 15 de octubre de 2001 al 15 de octubre de 2005

Ordenada la exhibición la parte demandada no los exhibe aduciendo que los primeros no le fueron suministrados por su representada, y en relación a los controles de asistencia, corren insertos al presente expediente en virtud de que forman parte de inspección realizada por este Tribunal. Al respecto, se atribuye valor probatorio a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los permisos para laborar horas extras y días feriados, y libro de vacaciones y de horas extras, dichos instrumentos son de los que corresponden llevar a la empresa en su condición de patrono, por lo que la falta de exhibición en aplicación de la presunción de que los mismos deberían estar en su posesión se deben tener como ciertos adminiculando su valor con el que arroja el efecto de la prueba de inspección que riela al folio 318 y 319 y su complemento 356 al 451 del presente expediente, que denota el tipo de jornada de los empleados de la empresa, en especial de la hoy demandante, debiendo igualmente concordar con el resto de las probanzas analizadas y valoradas a los fines de resolver los puntos controvertidos. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

- El merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, criterio sentado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente su valoración. Así se declara.

- Marcado “1” original de liquidación de prestaciones sociales, (Folio 251)-

- Marcada “2” Carta de de renuncia o retiro suscrita por la ex trabajadora, de fecha 15 de septiembre de 2005, (folio 252).-

Las mismas quedaron aceptadas por la parte actora, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado, que la renuncia de la actora es de fecha 15 de Septiembre de 2005, y el pago que hiciera la empresa de lo que a su consideración era lo que le correspondía a la actora por sus derechos laborales. Así se decide.

- Marcadas “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, y “12”, copias de solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, de fechas 22 de abril de 2005, 08 de octubre de 2005; de agosto de 2004; 31 de mayo de 2004; 30 de marzo de 2004; 09 de marzo de 2004; 23 de enero de 2004; 21 enero de 2003; 07 de abril de 2003 y 12 de febrero de 2003, respectivamente; firmados por la demandada por las cantidades expresadas en los mismos, y que le han sido opuestos a la parte demandante para su reconocimiento. (Folios 253 al 275). La parte actora desconoce tales instrumentales por ser copias simples sin embargo, respecto a las copias al carbón que forman parte de las marcadas 3, 4 y 6, las acepta, lo cual es un contrasentido por cuanto estás constituyen la misma probanza, ya que corresponden los mismos montos; por lo tanto este Tribunal en relación a ellas las aprecia en su valor probatorio, quedando corroborado que en efecto la empresa le canceló los montos en ellos referidos, y desecha las marcadas “5”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, y “12. Así se decide.

- Marcada “13” Original de anticipo solicitado por la demandante, cancelado por la empresa de fecha 15 de febrero de 2003 rielan al folio 276.- La parte actora la reconoce por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, quedando evidenciado que la empresa le canceló el anticipo de Bs. 200.000,00 en fecha 15 de febrero del 2003. Así se decide.

- Marcada “14” copia de solicitud de vacaciones y del recibo del pago de las mismas y del bono vacacional, de fecha 11 de septiembre de 2002 rielan del folio 277 al 278.-

- Marcada “15” copia de solicitud de vacaciones y del recibo del pago de las mismas y del bono vacacional, de fecha 12 de septiembre de 2003 rielan del folio 279 al 280.-

- Marcada “16” copia de solicitud de vacaciones y del recibo del pago de las mismas y del bono vacacional, de fecha 07 de agosto de 2004 rielan del folio 281 al 282.-

Las marcadas 14, 15, 16, la parte actora las desconoce por ser copias simples, en razón de lo cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.

- Marcada “17” original de Liquidación, adjunto al voucher de pago y copia de solicitud de vacaciones y del recibo del pago de las mismas y del bono vacacional, de fecha 18 de agosto de 2005 rielan del folio 283, 284 y 285. Observa el Tribunal que la parte actora desconoce la misma al folio 284, por lo que esta se desecha. Y en relación a la liquidación al folio 183 y la copia al carbón al folio 285 acepta y reconoce por lo que se le atribuye todo el valor probatorio. Se constata que en efecto la empresa le canceló a la actora por liquidación final de vacaciones la suma Bs. 649.420,00, de los períodos octubre de 2004 y octubre de 2005. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE.

La rendida por la actora, ciudadana A.F. corroboró los mismos aspectos que alegados tanto en su libelo como en la audiencia de debate, que entre otros fueron: Que trabajó hasta el 15 de octubre de 2005 y la fecha de preaviso fue el 15 de septiembre; que su cargo era la regente titular de la farmacia Minnentonka, y era la jefe del departamento de Farmacia, entre las funciones el control de los medicamentos, Psicotrópicos y estupefacientes que la responsabilidad del farmacéutico en cada farmacia, llevaba el manejo del personal, recibir las mercancías, revisar fechas de vencimientos, reclamos realizaba pedidos a los laboratorios de mercancías; Que considera que se le debe una diferencia de salario, por que desde el comienzo en el año 200 les habló a ellos de cual era su salario como farmacéutico de acuerdo a la federación, en aquel entonces era Bs. 750.000,00, ellos me habían ofrecido una cantidad y luego de los tres meses de pasar la prueba ellos me iban a aumentar el sueldo, la cual no hicieron; que empezaron cancelando Bs. 650.000,00. y ya estaba fijado por la federación el salario de Bs. 750.000,00; nunca se lo cancelaron que ella lo solicitaba de forma verbal.; que su jornada de trabajo por ser la titular la jefa del departamento tenia que estar presente en la farmacia, yo trabajaba de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 09:00 p.m., al principio de lunes a sábado, después cuando ingreso la otra doctora nos turnábamos, yo estaba mas tiempo en la farmacia que lo que requiere la Ley, por que yo hacia los pedidos de la tienda a más de 100 proveedores y hasta que no saliera el último cliente de la tienda no se iban los empleados del cierre; que trabajo preaviso participó a la empresa y a sanidad con tiempo, por que la farmacia no se puede quedar sin farmaceuta por que si no la cierran; que la situación de los domingos, en el horario, el vigilante tenia una carpeta en la cual él anotaba la hora de entrada y de salida y uno la firmaba; que las planillas de asistencia la elaboraba la señora B.d.R.H., que todos los trabajadores firmaban; que todos los pagos que le realizaron fueron conforme a la Ley del Trabajo. ¿Usted tiene aquí en la planilla de asistencia un domingo con fecha de entrada 09:45 a.m.? Es que la tienda los días domingo abre a las 10:00 a.m., hay domingos que trabajaba completo hasta las 08:00 noche. ¿Y la salida donde quedaba reflejada? C.- allí mismo.

Su declaración ha sido conteste con todo lo alegado durante el proceso, la misma se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por la empresa rinde declaración la ciudadana E.I.S. en su condición de Gerente del Departamento de Recursos Humanos, la cual señaló que la fecha del egreso de la ciudadana Á.F. fue en Octubre de 2005, por que trabajo preaviso luego de su renuncia, pero si mal no recuerdo no lo trabajo completo; Que el horario de la actora era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., tenia su hora de almuerzo, trabajaba los domingos cuatro horas por que era complemento de la jornada semanal, y los días sábados lo tenia libre generalmente. ¿Tiene conocimiento sí la doctora Ferraro realizo alguna solicitud a la empresa de que le cancelara su salario de acuerdo con lo señalado por la Federación de farmaceuta? Formalmente no hubo ninguna de ese sentido. ¿Ni siquiera se lo manifestaba verbalmente? No. ¿Usted siempre ha estado en ese cargo? Si. ¿Hay alguna otra Jerarquía por encima de Usted? Si, el Gerente administrativo, O.R.; Que no cancelaban lo que estipulaba la Federación de Farmaceutas, sin embargo sí sabíamos de las decisiones allí tomadas, sin embargo no eran de carácter obligatorio la cancelación de los mismos, siempre llegamos a un acuerdo con la ciudadana Ferraro la cual ella aceptaba, a parte de eso no se le cancelaba solamente el sueldo sino también unas bonificaciones…

Los dichos de la ciudadana E.I.S. denotan inseguridad respecto a los hechos que se encontraban controvertidos por lo que no crean convicción en quien sentencia, en razón de lo cual desestima dicha declaración, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVA

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, admitida como se encuentra la relación de trabajo, inicio, el cargo desempañado por la actora de REGENTE de la empresa FARMACIA MINNETONKA, C.A, (LOCATEL), encuentra este Tribunal que el primer punto a resolver es la pretensión de la actora de que se le apliqué el salario mínimo para los profesionales farmaceutas, aprobados por la Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, a razón de los montos fijados en los diferentes períodos que mantuvo la relación de trabajo, las cuales a su consideración son de carácter obligatorio siendo que el objeto de la empresa, es la venta y distribución de medicinas, debiendo regirse por la Ley de Farmacia y su reglamento, la Ley de Medicamentos, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica de Salud, Ley de Colegiación Farmacéutica, invocando para ello el artículo 89 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1° el principio de la primacía de la realidad de los hechos.

Al respecto se hace necesario determinar la naturaleza de las resoluciones o acuerdos y demás normas dictadas por la mencionada Federación, dado que quedó demostrado por los instrumentos legales que cursan en autos que tienen carácter obligatorio para el gremio y los profesionales farmacéuticos. Entre otros aspectos, se observa del Contrato de Trabajo por un período de prueba de fecha 15 de octubre de 2001, inserto al folio 187 del expediente, tal como lo alega la actora en su libelo de demanda, del cual se desprende en su cláusula 4° el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 .M. 5:00 p.m. y sábado de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., disfrutando de un día libre a la semana; en la cláusula 5 el pago convenido de Bs. 650.000,00 y que de acuerdo a la cláusula 7 el mismo se regiría por la Ley Orgánica del Trabajo, dichas estipulaciones creadas y aceptadas por las partes tiene valor de plena prueba, y se ha de ponderar que solo fue un contrato, y el hecho de que las mismas se mantuvieron en su generalidad en los términos pautados hasta la finalización de la relación de trabajo, ya que la actora no aportó prueba alguna de haber realizado algún acto tendiente a lograr que la empresa modificará las condiciones, por lo que mal puede ahora venir alegarlas. Por otra parte las escalas salariales establecidas por los Colegios de profesionales, como es el caso de marras para los profesionales de farmaceutas que fijan la Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, bien podrían ser referenciales pues no gozan de obligatoriedad para terceros no agremiados, estando con ello de acuerdo a los señalamientos del apoderado de la parte demandada, no se puede pretender que surjan per se derechos subjetivos hacia los propietarios de farmacias (generalmente sociedades mercantiles), ya que tales resoluciones no tienen carácter administrativos por cuanto no se han dado los presupuestos de Ley para que adquieren la naturaleza jurídica ni son el producto de una Reunión Normativa laboral que es una especie del g.C.C.d.T., que se suscribe para fijar las condiciones de trabajo de una determinada rama de actividad y la cual, está regulada en el Capítulo V, Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo; en tanto que las emanadas de este cuerpo colegiado son de carácter particular y obligan repito a los agremiados que se afilian a ellas, por lo que no teniendo naturaleza jurídica, mal puede pretenderse que las simples notificaciones realizadas a la Inspectoría del Trabajo y las que hacen a las farmacias, droguerías etc., sean vinculantes para todos las sociedades mercantiles en el área de farmacias no afiliadas a dicha Federación; sin embargo se puede inferir que a la actora se le fue cancelado un salario partiendo de esas estipulaciones pero como marco de referencia; por lo que este Tribunal debe declarar la improcedencia de las diferencias salarias reclamadas. Así se decide.

Observa este Tribunal que de los pagos realizados por la accionada conforme a los recibos analizados y evacuados debidamente durante la audiencia de juicio, en especial los últimos pagos cancelados por la empresa demandada por la terminación de la relación laboral, en especial de las Liquidaciones final de prestaciones sociales de fecha 27 de enero de 2006, del 16 de Septiembre de 2003 y la de fecha 18 de agosto de 2005, y de las constancias de varios anticipos de prestaciones sociales, (Folios 251 al 285), aportados por la empresa, apreciados en todo su valor, que demuestran que efectivamente la empresa en un primer momento, cumplió con la obligación patronal del pago de los haberes correspondientes a favor de la trabajadora con ocasión de la finalización o terminación de su relación de trabajo; y además, demuestra que la empresa demandada le pagaba al trabajador un salario quincenal conforme quedo evidenciado de los recibos analizados y evacuados (Folios 14 al 97), arguyendo la parte accionante que la empresa le daba adelantos de prestaciones sociales pero que no tomaba en cuenta el salario mínimo establecido por la Federación Farmacéutica, que según su decir le correspondían, punto este que quedó resuelto precedentemente. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los días domingos y que no le fueron cancelados, los cuales detalla en su libelo de demanda, y lo relativo a las horas extraordinarias y bono nocturno, demandados durante la audiencia de debate fundamentándose para ello en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el juez podrá ordenar el pago de algunos conceptos distintos de los reclamados, cuando los mismos hayan sido discutidos en el juicio y que queden debidamente probados. Dichos conceptos alegó el actor haberlos laborados y que los mismos incidirían en el pago de las prestaciones sociales, en este caso específico la carga de la prueba de haber trabajado tales horas extraordinarias le correspondía al actor, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia pacífica y reiterada, en especial la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2003, Nro. 444, la cual expresa en secuencia de lo anterior que se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

A criterio de esta Juzgadora, se observa que la parte actora en la oportunidad Legal aportó a los autos, pruebas que demuestran que en efecto su horario de trabajo era muy distinto al inicialmente pautado entre las partes, quedando establecido que la actora laboraba de lunes a domingo, librando el sábado o el domingo según el caso, y partiendo del reconocimiento de la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada de autos, el inicio, el cargo desempeñado, que lo era REGENTE en la Farmacia sede de la empresa, los salarios básicos alegados que en efecto cancelaba la empresa, y no obstante negado la fecha de terminación de la relación de trabajo, se pudo inferir del extenso material probatorio analizado y valorado, en especial que la renuncia (Folio 252), fue materializada en la fecha de culminación que lo fue en fecha 15 de septiembre de 2005, y que la empresa realizó en ciertas oportunidades pagos por concepto de anticipos a de prestaciones sociales, tal como se desprende de las documentales inserta a los folios 253 al 256 y 261 al 263, aunado a la liquidación final de prestaciones sociales de lo que consideraban eran los derechos le correspondía; en consecuencia, dado que prospera la reclamación de la actora, debían calcularse los conceptos Indemnizaciones de sus prestaciones y demás beneficios, o sea Antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, conforme a los artículos 108, 219, 223, 224, 225 y 174, 216, de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el reclamo de los días domingos laborados y no cancelados tal cual quedó demostrado y que los mismos se encuentran determinados y discriminación por el actor en su libelo de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos, y del examen aleatorio que hizo este Tribunal, apreciado tanto de la inspección judicial, la prueba testimonial de los ciudadanos F.R., V.C. y A.V., igualmente de la prueba de exhibición y de la declaración de parte por corresponderle según la prestación de servicios efectivamente laborados algunos días domingos de los que detalla la actora en su libelo, este Tribunal de conformidad con el artículo 26, 89 numeral 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizados y valorados adminiculado con el valor que arrojan el resto de las documentales, acuerda la procedencia de los días de domingos que no fueron remunerados y por cuanto dicho pago implica su incidencia en el salario normal dicha incidencia debe ser determinada, sobre la base del salario diario que devengaba la actora en cada período, desde el inicio de su relación de trabajo, salarios éstos que quedaron aceptados por la parte accionada, como sigue: salario básico mensual inicial de Bs. 650.000,00 hasta el 11 de abril de 2004; a partir de 12 de de abril de 2004 la cantidad de Bs. 715.000,00 hasta el 12 de octubre de 2004; a partir del 13 de octubre de 2004 la cantidad de Bs. 786.500,00 hasta el 29 de mayo de 2005, y a partir del 30 de mayo de 2005 devengó un salario de Bs. 849.420,00 mensuales, hasta la finalización de mi relación de trabajo lo que hace un salario básico diario de Bs. 28.314,00; todo lo cual ya quedó determinado, y posterior a ello, sumar las alícuotas de utilidades y bono vacacional a los efectos, de salario integral; en consecuencia, a los fines de su determinación considera necesario este Tribunal ordenar a través de una experticia complementaria del fallo mediante un experto contable, designado por el Tribunal, para que con revisión a los controles que rielan en autos de los folios 357 al 451, se extraigan los días domingos laborados y se confronten con los recibos que rielan igualmente a los folios 14 al 97 del presente expediente, por los períodos que se desprendan de los mismos, y en relación al restos de los domingos reclamados que deben ser determinados, y de los cuales no existe su evidencia de manera escrita, los mismos serán sumados a los anteriores tomando como referencia los que hubo señalado la propia parte actora en su libelo de demanda, todo por los efectos que produjo la no exhibición de las documentales Libros de Horas extras que ha debido llevar la empresa en cuanto a las jornadas efectivamente laboradas desde el inicio de la relación de trabajo, y aplicarlos a los efectos de los salarios conforme lo ya señalado. Así se decide.

Quedó probado del mismo análisis probatorio que la actora sí laboró las horas extraordinarias, pues prestó servicios en un horario mixto que implicó horas diurnas y nocturnas, que la empresa no presenta recibo de haberlas pagado, y siendo que es un mandato legal para la empresa de llevar los libros de control de asistencia, de entrada y salida, que por efecto del valor probatorio de la totalidad de las probanzas, solo aportó parcialmente dichos controles de asistencia, y si bien es cierto no fueron reclamadas dentro del petitorio de la demanda que encabeza estas, a consideración del Tribunal las mismas se subsumen en el supuestos del parágrafo único del artículo 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con la Ley Sustantiva laboral conforme al horario determinado, se debe concluir que la actora laboró sólo una (1) hora extraordinaria diaria, lo cual supera el limite legal y de cuyo pago la empresa no presentó prueba alguna, y por lo tanto se condena a la parte demandada a pagar al trabajador las horas extras trabajadas, para ello se ordena una experticia complementaria del fallo, que determinará el monto correspondiente a dichas horas extras a través de un experto contable designado por el Tribunal, con la carga para la demandada. Así se decide.

Finalmente, del resultado de los cálculos ordenados a los efectos del pago de los conceptos ordenados anteriormente, el experto designado para determinar dicho monto por horas extras deberá tomar en cuenta el último mes de trabajo, y establecer el salario normal e integral que resulten como definitivos partiendo de los salarios arriba establecidos e imputar a los mismos, sumandos los montos que se condenan a pagar a la empresa principal. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por las diferencias sobre Prestaciones Sociales, que debían ser canceladas al termino de la relación de trabajo, los mismos son procedentes y queda condenada la parte demandada a pagarlos a la actora, dicho monto al igual que el resto de los conceptos señalados serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a tenor de lo establecido en la parte final del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana A.M.F.F., contra la empresa FARMACIA MINNETONKA, C.A., ambas partes identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa cancelarle a la ciudadana A.M.F.F., los conceptos condenados a pagar por los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como se ordena en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido, de conformidad lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente sentencia por cuanto se publica fuera del lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008-02-11). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

E.Z.O.S.

Secretario,

Abg...

En esta misma fecha siendo la 1:10 de la tarde se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario, (a)

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