Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-12198

Barquisimeto, 21 de Junio de 2004 Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano C.A.B.J., actuando en nombre y representación de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A según instrumento poder otorgado el 19 de Agosto de 2.003, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 34 tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano C.A.B.J., (residenciado en Caracas Distrito Capital) actuando en nombre y representación de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A según instrumento poder otorgado el 19 de Agosto de 2.003, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 34 tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Placas ACP – 93S, Año 2.001, Serial de Carrocería A10585, el cual según sus dichos le pertenece a su representada en virtud de indemnización efectuada al anterior propietario del bien, ciudadana MATAJIRA ESPITIA CECILIA, con ocasión al robo del citado vehículo sufrido en fecha 09/08/02 y que fue denunciada ese mismo día quedando asentada bajo el Nº G-226809, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13- F4- 1253-02 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado únicamente al resultado de la Experticia de Seriales N° 9700-123-024 practicado al vehículo objeto de la presente.

En virtud de ello, este Juzgado ordenó a los organismos de investigaciones penales competentes, la práctica de diversas diligencias tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de: Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127- AG-0046 de fecha 19/02/04, practicada al certificado de Registro de Vehículo Nº 3994111 a nombre de la ciudadana MATAJIRA ESPITIA CECILIA y referido al vehículo peticionado por la empresa aseguradora, concluyéndose que se trata de un documento auténtico.

Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios. Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de T.T. en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de T.T..

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta operadora de justicia que si bien es cierto del resultado de la Experticia de Seriales practicada al bien peticionado, se observa que el quinto componente del serial de Carrocería (8YPBR01C918A10585) de izquierda a derecha fue alterado, señala la misma experticia que la letra original correspondiente al mismo es una “P” quedando por lo tanto como serial original 8YPBP01C918A10585, correspondiendo con los datos aportados por la parte solicitante y avalados con los documentos auténticos presentados y que verifican su cualidad de propietario sobre el mismo.

Es importante destacar al respecto la actitud del Ministerio Público, al omitir efectuar la lectura completa y armónica de la experticia de seriales en la cual basó su decisión, porque la misma denota la alteración del serial de carrocería del bien, pero determina cual es el serial original que corresponde con los datos aportados por la parte solicitante, debiendo en consecuencia haber comprobado la titularidad sobre el bien y proceder a efectuar su entrega a quien demuestre sus derechos sobre el mismo, sin tener que recargar al Juez de Control para realizar dicha entrega, por la presunción de un temor infundado de que realizar este tipo de actos traería como consecuencia la apertura de proceso en su contra, siendo que contrariamente este tipo de actitud que atenta contra el derecho de propiedad de los ciudadanos y la vigencia de una justicia expedita, sí acarrea sanciones de diversa índole en contra del funcionario actuante, sanciones que incluso le han sido recordadas a los Representantes Fiscales mediante Circular de fecha 04/01/04 emanada del Fiscal General de la República referida al procedimiento para la entrega de vehículos y en la que en ningún momento se insta a los funcionarios fiscales a negar a ultranza la entrega de un bien, sino que por el contrario los instruyen de los pasos a seguir para efectuar o negar la entrega de un vehículo dado.

En tal sentido, estima esta instancia judicial que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO

La ENTREGA PLENA al ciudadano C.A.B.J., actuando en nombre y representación de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A según instrumento poder otorgado el 19 de Agosto de 2.003, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 34 tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Placas ACP – 93S, Año 2.001, Serial de Carrocería 8YPBR01C918A10585 (alterado el quinto dígito de izquierda a derecha correspondiente a la letra “R” siendo el original “P”), el cual le pertenece a su representada en virtud de indemnización efectuada al anterior propietario del bien, ciudadana MATAJIRA ESPITIA CECILIA, con ocasión al robo del citado vehículo sufrido en fecha 09/08/02 y que fue denunciada ese mismo día quedando asentada bajo el Nº G-226809, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público formula el acto conclusivo pertinente.

SEGUNDO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales que rielan los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera.

TERCERO

Por cuanto no consta en autos el lugar donde se encuentra el vehículo peticionado, este Tribunal orden a librar oficio al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se le informe de la decisión tomada en la presente causa y suministre el nombre del Estacionamiento donde actualmente se encuentra el vehículo, a objeto de materializar la entrega ordenada. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. L.B.I..

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