Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 05-2429-Prot.-

En fecha siete de marzo del año 2005, se recibieron las actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada R.d.V., en su carácter de Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Según se evidencia del folio siete (07) del expediente, la Inhibición de fecha 11 de noviembre del año dos mil cuatro, la Juez Unipersonal N° 1 R.d.V., manifestó: “...En el día de ayer 10 de noviembre del corriente año, sorpresivamente recibí una llamada telefónica a mi celular, de la Dra. C.I., consejera Protección del Municipio Barinas, en la que me informa la practica de una medida de restitución de guarda de la niña F.L., de 11 meses de edad, por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas, en el momento, no sabía a que se refería, sin embargo, la escuche, y procedí a manifestarle lo conducente al caso, en el sentido, de que por ante ésta Sala se lleva el caso de Impugnación de Reconocimiento de Maternidad, y que me sorprendía de lo que ella me decía, en virtud, de no tener conocimiento sobre la Causa de Restitución de Guarda, creándose con esto, confusiones y comentarios, que si bien no vienen al caso, sí pueden comprometer a un futuro mi imparcialidad como juez; y a los fines de una transparente administración de justicia, es por lo que me inhibo de conocer la causa signada con el N° 4352-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. No obstante allanamiento...”

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes puedan ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.-

De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.

En el caso bajo análisis, la juez que se inhibió, fundamentó su inhibición en el hecho de que el día 10 de noviembre del presente año, recibió una llamada telefónica a su celular, de la Dra. C.I., consejera Protección del Municipio Barinas, en la que le informa la practica de una medida de restitución de guarda de la niña F.L., de 11 meses de edad, por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas, alega que en el momento, no sabía a que se refería, sin embargo, la escuchó, y procedió a manifestarle lo conducente al caso, en el sentido, de que por ante esa Sala se tramita el caso de Impugnación de Reconocimiento de Maternidad, y que se sorprendía de lo que ella le decía, en virtud, de no tener conocimiento sobre la Causa de Restitución de Guarda, creándose con esto, confusiones y comentarios, que no vienen al caso, sí pueden comprometer a un futuro su imparcialidad como juez.

El artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15ª.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia; se dejó establecida la siguiente jurisprudencia:

Configúrese la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recesado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.

Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto__principal o incidencial__ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2) Que respecto de tal asunto, el juez haya emitido o dado opinión y;

3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Por consiguiente, cuando el juez ha dictado la decisión que contenga su cierto, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.

Ahora bien, es lo cierto que, en el caso de autos, el recusado emitió su opinión, pero lo hizo en una decisión mediante la cual inadmitió algunas partidas del escrito de estimación, por lo que, ajustado a derecho o no, agotó la cuestión, la resolvió y en este momento no aparece que esté pendiente de decidir, por el recusado, la admisibilidad de las partidas desechadas.

En verdad el recusado dio una opinión, pero la cual sucede cuando lo es anticipada, precipitada y festinadamente, lo que no es el caso por lo que respecta a las actuaciones no admitidas

(Cf. CSJ, SPA, Sent. 18-6-91, en P.T., O.: ob.cit. N° 6, p.323).

En consecuencia, por los motivos antes señalados, para quien aquí decide, la inhibición de la Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Abog. R.D.V., formulada en el juicio de DESCONOCIMIENTO DE FILIACION en el expediente Nº C-4352-04 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da`Silva Guerra

La Secretaria Titular,

Abog. A.B.S..

En esta misma fecha 10-03-2005, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.-

Expediente. Nº 05-2429-Prot.-

RDSG/m.v.r./10-03-2004.-

En el caso bajo análisis se observa que si bien la Juez manifiesta que en la referida comunicación telefónica señaló expresamente sobre el caso “Restitución de Guarda “ , esto no consta adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia ni sobre alguna incidencia; en razón de lo cual, no está configurada la causal de Inhibición invocada, por lo que deberá continuar con el conocimiento de la causa.

Esta juzgadora considera procedente en este caso, llamar la atención a la ciudadana Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que en lo sucesivo, guarde la debida discreción sobre las causas que cursan en el tribunal y se abstenga de realizar comentarios sobre asuntos relacionados con los juicios pendientes signados a su conocimiento; y menos por vía telefónica, a los fines de evitar incidencias como esta.

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