Decisión nº PJ0392007000090 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 27 de Abril de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000132

ASUNTO : UP01-D-2006-000132

Representación Fiscal: Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy

Defensa: Abg. M.G., Defensora Pública Segunda (suplente), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0051-07, presentado por la Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy y sus anexos, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sintonía con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria según lo contemplado en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica; a tal fin, este Tribunal considera que en el presente caso resulta inoficioso la realización de la audiencia oral exigida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, está plenamente demostrado el motivo por el cual se decretará el sobreseimiento de la causa, es decir, la prescripción de la acción penal, como una de las instituciones de Orden Público del Derecho Procesal Patrio, y por tanto, se resuelve de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS:

En fecha 19/12/03 se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en las cuales consta Acta Policial del 18 de ese mes, suscrita por los funcionarios Distinguido L.Z. y el Agente R.F., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, dejando constancia que en momentos en que se encontraban de patrullaje al final de la tercera avenida de ese Municipio, avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo moto, tipo Jog, color negro, procediendo a interceptarlo y al realizar la respectiva inspección de personas, se percataron que la moto presentaba irregularidades de sus seriales, siendo trasladado conjuntamente con la moto hasta la Comisaría, donde fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA); presentando la moto las siguientes características: Marca Yamaha, tipo paseo, modelo Jog Artistic, color azul y negro, serial 3KJ6449763, la cual presenta seriales falsos, aún cuando no se encuentra solicitada.

PETICIÓN FISCAL:

Señala la Representante del Ministerio Público, que en el decurso de la investigación se recabaron como elementos de convicción, los siguientes: a) Inspección Ocular N° 405 del 19/12/03, realizada por los funcionarios Detective L.F. y Agente Mayor PAUSIDES SIERRA, adscritos a la Brigada de Vehículos, Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: “… clase Moto, tipo Paseo, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color negro, sin placas, uso particular, serial del cuadro 3KJ6449763, motor 50 cc… carece de sus tapas laterales y en condiciones generales se encuentra en regular estado de uso y conservación…”. b) Experticia de Activación y Restauración de Seriales y Avalúo N° 9700-212-SEV-1055-12-03 del 19/12/03, practicada por los expertos Detective L.F. y Agente Mayor PAUSIDES SIERRA, adscritos a la Brigada de Vehículos, Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes rinden el siguiente informe pericial: “… el serial de carrocería que se lee “3KJ-6449763” ubicado en la parte anterior del tubo del cuadro, es falso, ya que la morfología y configuración de los dígitos letras que lo conforman , no son los que estampa la ensambladora y la superficie donde se encuentran grabados, presenta huellas y marcas de estrías de fricción de repetición, ocasionados por un agente o instrumento abrasivo … lográndose obtener la Activación y Restauración de los caracteres originales del serial de carrocería que se lee: “KJ-5094173”. c) Acta de investigación penal del 19/12/03, suscrita por el funcionario PAUSIDES SIERRA, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…originales que conforman el serial de carrocería que se lee: “KJ-5094173” … realiza llamada telefónica a Sipol Barquisimeto, Estado Lara, a fin de verificar el serial obtenido, el cual no se encuentra solicitado por el Sistema Minfra…”. d) Acta de entrevista de fecha 19/06/06 rendida por el ciudadano F.J.C.G., quien manifestó: “… le compré una moto usada a un ciudadano … por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y a los nueve meses se la vendí a (IDENTIDAD OMITIDA) y como al mes me enteré que la policía de Nirgua se la había retenido porque tenía los seriales alterados …”. e) Acta de entrevista de fecha 30/03/07 rendida por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) (adolescente para el momento de la comisión del hecho que se le imputa), ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda (suplente) de este Estado, Abg. M.G., quien expuso: “… yo le compré una moto usada a Felipe quien vive ene la calle principal de los Pinos en Nirgua y como al mes me detuvo la policía, me quitaron la moto por que tenía alterado los seriales, me dieron una citación para que fuera al día siguiente a la Fiscalía. A preguntas respondió: ¿Por que no solicitó la entrega de la moto? Porque cuando le conté a Felipe, éste me devolvió el dinero (Bs. 300.000,00)…”.

El petitum fiscal es el siguiente: “… esta Vindicta Pública observa, que ciertamente estamos en presencia de un ilícito penal, pero el hecho objeto del proceso no atribuírsele al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya plenamente identificado, en razón a ello, considera solicitar muy respetuosamente a ese Tribunal a su digno cargo, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente … Por último, pido en acatamiento al artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ponga el vehículo a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas…”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al respecto de la solicitud fiscal, cabe destacar, el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que entre otras cosas señala: “…finalizada la investigación el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.

Significa lo anterior, que el Ministerio Público de acuerdo a los elementos de convicción recabados en el transcurso de la fase preparatoria, está facultado para solicitar el Sobreseimiento Definitivo al verificar la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción adolescencial, petición ésta que además debe ser encuadrada en alguno de los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto ha ocurrido en el presente caso; ahora bien, la causal alegada por el representante de la Vindicta Pública fue la contenida en el ordinal 1° de la citada norma procesal, es decir, “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado…”, la cual no es compartida por esta Decisora, al evidenciar que a la presente fecha se encuentra prescrita la acción penal del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en razón, que desde el día de la comisión del citado injusto penal es decir, el 18/12/03 a la presente, ha trascurrido el tiempo de Tres (3) Años, Cuatro (4) Meses y Nueve (9) Días, el cual supera el lapso de tres (3) años, aplicable para su prescripción según lo establecido en el 615 de la Ley especial que rige en esta materia; es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al referido joven adulto, se considera que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es de tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial, aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción a las que hace referencia el artículo 615 en su parágrafo segundo de la Ley Especial (evasión y suspensión del proceso a prueba), se considera que se encuentra cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna.

Así las cosas, quien aquí decide considera que en el presente caso, se verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, como lo es la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción especial, por tanto, lo ajustado y procedente en derecho, es acoger parcialmente el criterio de la representación fiscal, y por ende, se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 (Literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Cardinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 (Numeral 6°) del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada; Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, visto que a la presente fecha ninguna persona ha reclamado derechos sobre el vehículo incurso en el delito que hoy se decide, se pone el mismo a la disposición del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 561 (Literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Cardinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 (Numeral 6°) del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada. SEGUNDO: Se pone a la disposición del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el vehículo incurso en estos hechos, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ G.E.S.,

ABOGADO R.D.S.

En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

ABOGADO R.D.S.

Abgs. ZRSG/rds

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