Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana A.P.D.P., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.210.073, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con residencia en la Urbanización Las Mercedes, casa No 36 San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Y.G.C. e Y.G.R., venezolanos, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.630.739 y V-15.231.384, e inscritos en el IPSA bajo los Nos 74716 y 105.037.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.B.M. y S.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-7.642.153, y V-2.283.780 en su orden, educadores, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO S.M.Z.: Abogados J.A.V.T., J.C.B.T. y ROSALBANY DIAZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.309.131, V-5.658.988 y V-14.503.062, inscritos en el IPSA bajo los Nos 22.813, 82.994 y 91.663, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO L.B.M.: Abogado F.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.990.775, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 104.544.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA

PARTE NARRATIVA

La presente controversia se inicia mediante libelo de demanda recibido por distribución en este Despacho en fecha 31 de octubre de 2001, mediante el cual la ciudadana A.P.D.P., asistida por los abogados O.A.M. y W.C.G., demandó por NULIDAD ABSOLUTA a los ciudadanos L.B.M. y S.M.Z., narrando los hechos en los siguientes términos:

Que se presenta como propietaria legítima de un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, calle Civitella sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se trata de un lote de terreno con superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (347,40 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de M.M. en una extensión de ocho metros (8mts) y con terreno que es o fue de Monseñor R.R., en una extensión de diez metros (10 mts); SUR: Con calle Civitella que es un frente en una extensión de dieciocho metros (18 mts); ESTE: Terreno que es o fue de Carmine Di Guglielmo Di Martina en una extensión de diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts), y OESTE: Con terreno que es o fue de Carmine Di Guglielmo Di Martina en igual medida. Según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 30 de mayo de 1983, el cual quedó anotado bajo el No 17, Tomo 11, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese mismo año.

Que el día 30 de mayo de 1983, adquirió el lote de terreno antes descrito cuyo vendedor fue el ciudadano Carmine Di Guglielmo Di Martina, quien a su vez adquirió dicho inmueble conforme a documentos Registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., los días catorce (14) de noviembre de 1974, quedando anotado bajo el No 79, Tomo Tres (03)m, Protocolo Primero, folios 143 al 144; y nueve (09) de mayo de 1973, bajo el No 63, folios 180 al 110, Tomo Uno (01) Protocolo Primero y el catorce (14) de julio de 1981, bajo el No 12, folios 42-43, Tomo dos (02) Protocolo Primero.

Que es el caso que en fecha 30 de noviembre de 1992, el ciudadano L.B.M., mediante documento supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el No 55, Tomo tres (03) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, compró un lote de terreno, y en cuya negociación aparezco como supuesta VENDEDORA de dicho terreno. Que este documento fue posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 6 de octubre de 1993, bajo el No 47, Tomo dos, Protocolo Uno, correspondiente al cuarto trimestre de ese mismo año. Que luego en fecha 28 de octubre de 1993, el ciudadano L.B.M., fraudulentamente dio en venta pura y simple el lote de terreno de su propiedad con superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (347,40 mts2) anteriormente descrito por sus linderos y medidas, al ciudadano S.M.Z., por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,oo) en dinero efecto y dicho instrumento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 1993, quedando registrado bajo el No 28, Tomo 13, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del mismo año.

Que en noviembre de 1993, el ciudadano S.M.Z., comenzó a realizar mejoras sobre el terreno objeto de este litigio, momento en el cual los vecinos de la zona, reconociéndome como propietaria de ese terreno, le llamaron para comunicarle lo acontecido, que de inmediato se trasladó hasta el sitio donde esta ubicado su terreno y ordenó paralizar las obras, al conversar con el ciudadano S.M.Z., le manifestó que había comprado ese terreno al señor L.B.M. y que dicha negociación se había hecho ante el Registro Subalterno en octubre de ese año; que se vio fuertemente sorprendida de la situación y le comunicó a S.M.Z. que en ningún momento había dado su consentimiento para que fuese vendido este terreno, que nunca había firmado ningún documento de venta.

Que en vista de esta situación se trasladó hasta la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, para revisar en los libros, encontrándose con la sorpresa que aparecía registrado un documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, con el No 55, Tomo 3, de fecha 30 de noviembre de 1992, en el que supuestamente daba en venta al ciudadano L.B.M., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) el lote de terreno que es objeto de la demanda, que aparecía también la autorización de su esposo B.P.R., para que realizara dicha venta; pero que al revisar las firmas supuestamente dadas por su esposo y ella, evidenció que las mismas eran totalmente falsas. Que el documento fue redactado por la abogado T.S.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.879, quien es familia por afinidad de su cónyuge, que de inmediato la buscó para aclarar la situación que se estaba presentando, quien le informó que no había redactado ese documento de venta, ya que ni siquiera sabía quien era el ciudadano L.B.M., y que le informó que la firma que allí aparece no era suya, también le indicó que no había redactado ese documento de venta. Que el ciudadano S.M.Z., al verse engañado por su supuesto vendedor L.B.M., denuncia el caso a los organismos competentes, por los delitos de FRAUDE, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USO DE SELLO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 3; 323 y 306 del Código Penal, cuyos imputados eran los ciudadanos Rivas Parra J.H. y L.B.M.. Que en esa investigación fungía como víctima el prenombrado S.M.Z., y que la investigación arrojó resultados positivos, que demostraron que efectivamente la venta que realizó L.B.M. a S.M.Z. era absolutamente falsa, ya que el verdadero artífice de todas esas negociaciones fraudulentas era J.H.R.P., quien usurpó la identidad de L.B.M., para falsificar el documento de compra venta de dicho inmueble, los sellos de la Notaría Tercera de Maracay Estado Aragua, la firma de su Notario, el sello y la firma de la abogada T.S.d.P. y las firmas de su esposo B.P.R., y la suya. Que lamentablemente por la imposibilidad económica que tenía para ese momento, y debido a que el ciudadano S.M.Z. por razones que desconoce, no insistió en la culminación de la investigación que se había adelantado por fiscalía, trajo como consecuencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1999 declarara el sobreseimiento de la causa, por PRESCRIPCION JUDICIAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 312 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.

Que en fecha 15 de diciembre de 1993, su cónyuge B.A.P.R., Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad No 2.458.421, solicitó ante el Juzgado del Distrito Girardot del Estado Aragua, Inspección Judicial, la cual acompañó en copia simple marcada “D”, y cuyas resultas demostraron fehacientemente la inexistencia del documento en el cual supuestamente le vendió su terreno al ciudadano L.B.M..

Fundamenta la demanda en el artículo 1.133 del Código Civil, en sus numerales primero, segundo y tercero.

En su petitorio demanda a los ciudadanos L.B.M. Y S.M.Z., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: 1) Que es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la venta del inmueble que A.P.D.P. le hizo a L.B.M., conforme a documento primero autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, el 30 de noviembre de 1992, bajo el No 55, Tomo Tercero, y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 6 de octubre de 1993, anotado bajo el No 47, Tomo 2, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre, en razón a que en dicha negociación el CONSENTIMIENTO es inexistente, debido a que fueron falsificadas las firmas de su esposo y la suya propia, así como los sellos de la Notaría Pública Tercera de Maracay, la firma del Notario de ese mismo despacho, la firma de la abogada T.S.D.P., quien aparece como abogada redactora del documento; y que de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Distrito Girardot del Estado Aragua, se evidencia que en los libros de autenticaciones no aparece inserto un documento de venta de inmueble bajo el No 55, Tomo Tercero, otorgado en fecha 30 de noviembre de 1992, ni los nombres de sus otorgantes en su lugar aparece inserto otra negociación. 2) Que es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la venta que hiciera L.B.M. sobre el mismo inmueble a S.M.Z., según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de octubre de 1993, anotado bajo el No 28, Tomo 13, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre del mismo año, ya que esta última venta adolece igualmente de los vicios citados para la anterior negociación. .

Demandó las costas procesales. Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, calle Civitella sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Estimó la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Del folio 6 al 21 corren agregados los documentos anexos con la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2001 (fl. 22) fue admitida la demanda y decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y se libró oficio No 0860-1198 de la misma fecha al registrador Subalterno Jurisdiccional.

Al folio 27 riela oficio No 2103 de fecha 30 de noviembre de 2001, emanado del Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, mediante el cual participa que no fue estampada la nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Al folio 28 riela oficio No 1453 de fecha 29 de noviembre de 2001 emanado del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en el cual al igual que el anterior participa que no fue posible estampar la nota de la medida decretada, por cuanto no coincidían los datos citados con los que reposaban en los archivos de esa oficina.

En fecha 01 de marzo de 2002 (fl. 29) fue citado el co-demandado S.M.Z., de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 17 de junio de 2002 (fl. 41) el Tribunal acordó librar boleta de notificación al co-demandado S.M.Z., y acordó citar por carteles al ciudadano L.B.M..

En fecha 18 de junio de 2002 (fl. 44-47) la demandante A.P.D.P., asistida por el abogado O.A.M., reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 4 de julio de 2002.

En fecha 4 de julio de 2002 (fl.50) la ciudadana A.P.D.P., otorgó poder apud acta a C.A.P.P..

Por auto de fecha 17 de enero de 2003 (fl.58) y a solicitud del ciudadano C.A.P.P., el Tribunal acordó la citación por carteles de los demandados, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de periódicos fueron consignados en fecha 15 de mayo de 2003 y agregados por auto de fecha 16 de mayo de 2003. En fecha 8 de julio de 2003 (fl. 64 y 65) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de fijar filado el cartel de citación de los demandados. Por auto de fecha 9 de octubre de 2003 (fl. 73) el Tribunal designó como defensor ad-litem de los demandados a la abogado Á.M.R., quien fue notificada y debidamente juramentada para ejercer el cargo para el cual fue designada.

En fecha 14 de noviembre de 2003 (fl. 75) la Dra. R.M.S.S. se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de diciembre de 2003 (fl.80-81) la abogado Á.M.R.R., con el carácter de defensor ad-litem de los demandados, manifestó no poder hacer objeción alguna a la presente demanda.

En fecha 16 de febrero de 2004 (fl. 89-92) la demandante A.P.D.P., asistida por los abogados O.A.M. y W.C.G., promovió pruebas. En fecha 26 de febrero de 2004 (fl. 94) la demandante A.P.D.P., otorgó poder apud acta a los abogados O.A.M. y W.C.G.. En fecha 09 de marzo de 2004 (fl. 95) el abogado W.C.G., solicitó se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2004 (fl. 90-98) el co-demandado S.M.Z., asistido por los abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., solicitaron la reposición de la causa. En fecha 22 de marzo de 2004 (fl. 99) el co-demandado S.M.Z., otorgó poder apud acta a los abogados J.A.V.T. y J.C.B.T..

En fecha 25 de marzo de 2004 (fl.100-103) el abogado W.C.G., solicitó se desestimara la temeraria solicitud planteada por la parte demandada en el presente proceso judicial y que se procediera a dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 29 de marzo de 2004 (fl. 106-110) este Tribunal declaró con lugar la solicitud de reposición de la causa, solicitada por el ciudadano S.M.Z., en consecuencia ANULO todo lo actuado por el ciudadano C.A.P.P., titular de la cédula de identidad No 14.942.325, y ordenó reponer la causa al momento en que se admitió la demanda, es decir el 04 de julio del 2002.

En fecha 22 de abril de 2004 (fl. 111) la demandante A.P.D.P., otorgó poder apud acta a los abogados W.C.G. y a O.A.M.. Y en fecha 6 de mayo de 2004 (fl. 113) la ciudadana A.P.D.P., revocó el poder apud acta que había otorgado a los abogados W.C.G. y a O.A.M.. Y por diligencia separada de la misma fecha (fl. 114) la ciudadana A.P.D.P., otorgó poder apud acta a los abogados Y.G.C. e Y.G.R..

Del folio 115-126 rielan actuaciones relacionadas con la citación del co-demandado L.B.M., y por auto de fecha 3 de agosto de 2004 (fl. 127) el Tribunal nombró como defensor judicial del mismo a la abogado M.A.O.B., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento, quien no acudió a darse por notificada por lo que el abogado I.G.C., solicitó se le nombrara un nuevo defensor ad-litem, lo cual hizo el Tribunal por auto de fecha 26 de agosto de 2004 (fl. 132) designando a la abogado L.M.. En fecha 9 de septiembre de 2004 la abogado L.M., renunció al cargo que había sido nombrada por motivo de viaje. En fecha 20 de septiembre de 2004 (fl. 141) el Tribunal designó nuevamente como defensor judicial del co-demandado L.B.M., al abogado F.B., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.

A los folios 145 y 146 corre escrito presentado por el defensor ad-litem designado al co-demandado L.B.M., abogado F.A.B.G..

En fecha 22 de noviembre de 2004 (fl. 150-152) el abogado Y.G.C., con el carácter de autos, promovió pruebas. Y en fecha 26 de noviembre de 2004 (fl. 155 y 156) solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 9 de diciembre de 2004 (fl. 158-164) el co-demandado S.M.Z., asistido por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., solicitó que nuevamente se repusiera la causa al estado de ordenar su citación. Y el Tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2005 (fl. 165-167) declaró a ambos codemandados L.B.M. y S.M.Z., válidamente citados y repuso la causa al estado de que ambos codemandados dieran contestación a la demanda, una vez fueran notificados de la decisión.

Notificados como fueron los demandados de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2005 (fl. 176-177) el abogado F.A.B.G., ) estando dentro del lapso de contestación de la demanda, manifestó que se trasladó con sus propios recursos al Estado Aragua, específicamente a la sede de la Notaría Pública Tercera ubicada en la calle los Tres Mosqueteros, Quinta Fanny , Casa No 1, en la Urbanización La Esperanza de la ciudad de Maracay, para verificar personalmente sobre el documento que produjo su defendido fuera demandado “Documento Autenticado por esta Notaría en fecha treinta (30) de noviembre de 1992, anotado bajo el No 55, Tomo 3, y la verdad verdadera Ciudadana Juez es que con estos datos no aparece el documento de la supuesta compra del terreno que hace mi defendido a la demandante y luego registra, sino por el contrario se encuentra notariado un contrato de compra venta de un (01) vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon; MARCA: Jeep; Año 1980; Color Rojo; Placas: DDB-629, por un precio de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 149.000,00) que efectúa la ciudadana F.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.928.549, al ciudadano J.A.P.G., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-992.766, en vista de lo antes expuesto, manifestó que carecía de argumentos y posibilidades fácticas para formular alguna clase de oposición o defensa a favor de su defendido.

En fecha 15 de marzo de 2005, (fl.178) el co-demandado S.M.Z., otorgó poder apud acta a los abogados J.A.V.T., J.C.B.T. y ROSALBANY DIAZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.309.131, V-5.658.988 y V-14.503.062, inscritos en el IPSA bajo los Nos 22.813, 82.994 y 91.663, respectivamente.

En fecha 15 de marzo de 2005 (fl. 179-184160) los abogados J.A.V.T. y C.B.T., con el carácter de co-apoderados del co-demandado S.M.Z., dieron contestación a la demanda alegando lo siguiente: 1º) Oponen la falta de cualidad de la demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil. Alega que de la norma contenida en el artículo 1483 se deduce, sin lugar a dudas que en el supuesto caso, como lo alega la demandante, de que el terreno adquirido por S.M.Z., no era propiedad del ciudadano L.B.M., sino de la señora PUCCACO DE PARRA, dicha convención no estaría viciada de nulidad absoluta, como lo alegan en el libelo, sino que eventualmente, pudiera estar afectada de nulidad relativa, es decir, puede ser “anulable” según el artículo 1483 citado, correspondiéndole por imperativo del Código Civil, el derecho de accionar solo al comprador, en este caso, al ciudadano S.M.Z., pero nunca la titularidad de la acción podrá ser ejercida por el vendedor y mucho menos por un tercero extraño al contrato como lo es la ciudadana A.P.D.P.. Aduce que la acción nunca debió ser admitida por su predecesora en el cargo, por que es absolutamente contraria a la Ley, ya que la acción de nulidad fue intentada por una tercera persona extraña al contrato. Refiere que su representado adquirió del ciudadano L.B.M., de buena fe, tanta que ni siquiera la demandante se ha atrevido a decir lo contrario. Llama la atención al hecho de que la accionante A.P.D.P., silencie expresamente que el ciudadano al que señala como autor de toda la supuesta falsedad, J.H.R.P., es primo hermano del cónyuge de la demandante, lo cual crea dudas y suspicacias acerca del correcto proceder de esta demandante. Dice que es incongruente que la ciudadana A.P.D.P. dejara transcurrir cerca de diez años desde el supuesto fraude cometido, para intentar las acciones civiles que ha intentado. Alega que de cualquier manera por tratarse de una nulidad relativa, la misma se encuentra prescrita, para cualquier legitimado por la ley a ejercerla de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil. Impugnan todas las copias fotográficas, fotostáticas y de otra naturaleza que existan en el expediente, así como la Inspección Judicial que consta en autos de fecha 15 de diciembre de 1993. Que no existe en el expediente ningún elemento de convicción que haga presumir que el ciudadano L.B.M., está domiciliado en San Cristóbal, porque ni siquiera aparece registrado en el Registro Electoral Permanente. Que el hecho de que J.H.R.P. supuesto falsificador y estafador sea primo hermano de B.A.P., esposo de la señora A.P.D.P., los lleva a dos conclusiones: Que el supuesto falsificador tenía acceso a la familia PARRA RODRIGUEZ y en consecuencia la imprudencia de esta familia fue la que dio origen a todo el supuesto ilícito que se ha cometido en su contra y que no puede ser el comprador de buena fe y apegado a los procedimientos regístrales, S.M.Z., quien venga a sufrir las consecuencias de los actos de la familia PARRA PUCACCO.

En fecha 11 de abril de 2005 (fl. 192-193) la abogado C.B.T., co-apoderada del co-demandado S.M.Z., promovió pruebas.

En fecha 11 de abril de 2005 (fl. 207-211) el abogado Y.G.C., con el carácter de co-apoderado de la demandante A.P.D.P., promovió pruebas. Y en fecha 13 de abril de 2005 el abogado I.G.C., con el carácter de autos, presentó escrito complementario a las pruebas ya presentadas.

En fecha 20 de abril de 2005 (fl. 220) el abogado Y.G.C., se opuso a la admisión de las pruebas del codemandado S.M.Z..

En fecha 25 de abril de 2005 (fl. 221-222) los abogados J.A.V.T. y C.B.T., con el carácter de autos, solicitan que no se admita la prueba documental No 2 promovida por la parte demandante, ni la de testimoniales del capítulo 3ro de la misma promoción, por cuanto dice allí el demandante, con relación a la pertinencia y necesidad de estas pruebas, que las mismas persiguen probar que S.M.Z. “ha actuado de mala fe”, siendo esta probanza absolutamente ilegal por cuanto el accionante no puede probar lo que no alegó en la demanda. En cuanto a los periódicos consignados no tienen ningún valor probatorio porque no existe vinculación alguna con su representado y si fuera cierto que él mandó publicar dichos anuncios estaría en su plena razón y derecho por ser el único propietario del terreno.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2005 (fl.223) el abogado I.G., alegó que la oposición a las pruebas por él presentadas, hechas por el representante del co-demandado S.M.Z., era extemporánea.

Por auto de fecha 9 de junio de 2005, (224) fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogado C.B.T..

Por auto de fecha 9 de junio de 2005 (fl. 225) el Tribunal se pronunció sobre el escrito de pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia, admitió las pruebas del Capítulo I y las del Capitulo II en su numeral 1, literales a, b, y c. Y las del capítulo IV salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y vista la oposición formulada por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., en cuanto a las pruebas documentales del Capítulo II No 2 y las testimoniales del capitulo III, NEGO SU ADMISION, por considerarlas impertinentes, al querer probar hechos nuevo que no fueron alegados en el libelo. Se acordó citar a las partes para absolver las posiciones juradas promovidas.

En fecha 28/04/2005, el abogado Y.G., apeló del auto de fecha 26 de abril de 2005 que riela al folio 225, la cual fue oída por auto de fecha 5 de mayo de 2005. (fl. 229).

A los folios 239 al 2246 riela el resultado de las posiciones juradas absueltas por el co-demandado S.M.Z., y por la demandante A.P.D.P..

De los folios 251 al 310 rielan las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado Y.G., en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2005, sustanciadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 28 de julio de 2005, declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto de fecha 26 de abril de 2005.

Al folio 314 riela oficio emanado del Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de agosto de 2005 No 278, mediante el cual informan que el extinto Juzgado Segundo en lo Penal, inventarió expedientes hasta la nomenclatura No 20566, así mismo revisado el libro de distribución llevado para la fecha 7 de junio del año 1996, por el Suprimido Juzgado Sexto Penal, el mismo no recibió el oficio No 1644 procedente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Al folio 315 riela oficio No 720 de fecha 20 de septiembre de 2005, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en el cual participa que en relación a la información solicitada sobre el valor real del inmueble registrado bajo el No 23, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 28 de octubre de 1993, dichos datos no coinciden con los datos que reposan en esa oficina de registro.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Los abogados J.A.V.T. y C.B.T., actuando como co-apoderados del co-demandado S.M.Z., al dar contestación a la demanda, opusieron la falta de cualidad de la demandante, por considerar que la ciudadana A.P.D.P., es un tercero extraño al contrato de venta cuya nulidad absoluta se demanda en la presente causa.

En relación a quien tiene la facultad de intentar una demanda de nulidad absoluta de un contrato de compra venta, el artículo 1483 del Código Civil, dispone:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor

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Así mismo, esta Juzgadora acoge la Jurisprudencia y doctrina citada por los apoderados del co-demandado S.M.Z., en el escrito de contestación de demanda, y al efecto considera oportuno transcribirla a continuación:

“JTR 1960 volumen VII “de todo lo cual se deduce que en el presente litigio se ha intentado una acción de nulidad de venta de la cosa ajena y que, al ignorar el comprador que la cosa era de otro, debe considerarse como comprador de buena fe, ya que esta se presume siempre mientras no conste lo contrario… En nuestra legislación el Código Civil anterior al vigente establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena, pero en el Código Civil que nos rige hoy se sustituyó el concepto de “Nula” por el de “Anulable”, a fin de dejar establecido, como lo está en la doctrina que el legislador no considera inexistente la venta de la cosa ajena a que se refiere el Art. 1483 que, además, establece que esa nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor…”. JTR volumen XIII: “La mayor parte de los tratadistas están de acuerdo en que la venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción garantía que resulta de la misma… Y la obra de los ilustres hermanos MAZZEEAAUD expresa: “El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario; ese contrato no puede tener por efecto convertirlo ni en deudor ni en acreedor. La nulidad de la compra venta, es por tanto, indiferente para él. De ello resulta que por no tener interés alguno en esa anulación, el verdadero propietario no puede intentar una acción de nulidad de la compraventa…”.

En el caso bajo estudio, alega la demandante que el terreno adquirido por S.M.Z., no era propiedad del ciudadano L.B.M., sino de A.P.D.P., razón por la cual dicho contrato no estaría viciado de nulidad absoluta, sino que, eventualmente pudiera estar afectada de nulidad relativa, por lo que sería “anulable”, según la norma antes transcrita, pero la facultad para intentar la acción, es dada al vendedor y no a un tercero extraño al contrato. Luego entonces, la ciudadana A.P.D.P., no tiene la facultad para intentar la demanda. Así se decide.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresa lo siguiente:

La doctrina mas calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

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(…) La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión: a saber: a) La legitimatio ad causan; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…) En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio en limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, fin de evitar dilaciones inútiles…

Ahora bien, para COTOURE las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda...Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino mereced al reconocimiento de una situación Jurídica que hacen innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).

Entonces, no pudiendo ninguna persona traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; y en el caso que nos ocupa, como claramente quedó establecido, la demandante no tienen la titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, para actuar contra los demandados, es obligante para quien aquí juzga declarar CON LUGAR, la defensa de fondo alegada en el escrito de contestación de demanda consignado por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., y en consecuencia declarar INADMISIBLE la demanda, sin necesidad de entrar a examinar las otras defensas existentes en los autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO, alegada en el escrito de contestación de demanda, por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., actuando como apoderados del ciudadano S.M.Z., en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA, interpuso la ciudadana A.P.D.P., en contra de los ciudadanos L.B.M. y S.M.Z., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y NOTIFIQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 22 días del mes de del dos mil siete. Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

I.J.U.D.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy

La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Exp.-28940-2001

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