Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.073.

Apoderada de la demandante: Abogada D.G.N.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38.729.

Demandados: C.G.D.C. y Tahio C.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.347.925 y V-18.791.638 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Prescripción adquisitiva. Apelación del auto de fecha 18 de junio del 2009, dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

En fecha 12 de enero del 2009, la ciudadana Á.P. deP. presentó escrito de demanda, fundamentada en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y los artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en su petitorio que por cuanto ha ejercido la posesión del inmueble en forma pacífica, ininterrumpida, pública, inequívoca y con ánimo de dueña, y por cuanto ha ejercido esta posesión durante veintiocho años sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (340.40 mts) ubicado en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal del municipio San J.B. y cuyos linderos son los siguientes: norte: terrenos que son o fueron de M.M. en una extensión de ocho metros (8 mts) y con terrenos que son o fueron de Monseñor R.R., en una extensión de diez metros (10 mts); sur: con calle civitella que es un frente en una extensión de dieciocho metros (18 mts) este: terreno que es o fue de Carmine Di Guglielmo Di Martina, en una extensión de diecinueve metros con treinta centímetros (19.30 mts) y oeste: con terreno que es o fue de Carmine Di Guglielmo Di Martina, en igual medida, ha adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión el derechote propiedad.

La accionante estimó su demanda en ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00 Bs.) y solicitó medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01-08) Junto con su escrito de demanda la parte presentó los siguientes documentos:

  1. - Documento notariado de fecha 21 de abril de 1983, bajo el número 6 tomo 36, en donde se dilucida que la ciudadana Carmine Di Guglielmo Di Martina dió en venta pura y simple, real y efectiva a la señora Á.P. deP., dos (2) lotes de terrenos con una superficie de trescientos cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (347.40 cm2) ubicados en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, el primero de ellos con los siguientes linderos: norte: terrenos que son o fueron de M.M. en una extensión de ocho metros (8 mts); sur: lote de terreno que me reservó de diez metros de ancho (10 mts) para una calle, con la misma medida, este: terreno de mi propiedad del cual le vendo parte en este documento con una extensión de diecinueve metros con treinta centímetros (19.30 cms) oeste: terreno también de mi propiedad que me reservo en igual medida. El segundo terreno con los siguientes linderos: norte: con terreno que es o fue de Monseñor R.R. en una extensión de diez metros (10 mts); sur: igual medida, lote de terreno que me reservo para una calle de diez metros (10 mts), este: terreno de mi propiedad que me reservo en una extensión de diecinueve metros con treinta centímetros (19.30 mts) oeste: el primer lote que le vendo en este documento, en igual medida. (f. 09) Marcado como anexo “A”.

  2. - Inspección judicial realizado por el juez del distrito Girardot, de fecha 15 de diciembre de 1993, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Vargas N° 71 de la ciudad de Maracay, donde se solicitó se dejara constancia de la dirección exacto donde se encuentra ubicado el inmueble. (f. 14) Marcado como anexo “D”.

  3. - Documento de fecha 23 de mayo del 2008, anotado bajo el N° 685 en donde el ciudadano S.M.Z. dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas Yuleima Victoria Delgado Lizarazo y J.C.B.T. un lote de terreno con una superficie de trescientos cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (347,40 mts) ubicado en la urbanización Nueva Guayana, calle Civitella, sin número, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T. y cuyos linderos son los siguientes: norte: terrenos que son o fueron de M.M. en una extensión de ocho metros (8 mts) y con terrenos que son o fueron de Monseñor R.R., en una extensión de diez metros (10 mts); sur: con calle civitella que es un frente en una extensión de dieciocho metros (18 mts) este: terreno que es o fue de Carmine Di Guglielmo Di Martina, en una extensión de diecinueve metros con treinta centímetros (19.30 mts) y oeste: con terreno que es o fue de Carmine Di Guglielmo Di Martina, en igual medida. (f. 18) Marcado como anexo “R”.

  4. - Rendición de testimonios ante el notario segundo de la ciudad de San C. delE.T., realizado por el ciudadano E.E.C.N., G.G.S. y J.L.Q.C.. (f. 22-27)

  5. - Documento de fecha 22 de septiembre del 2008, por el cual las ciudadanas Yuleima Victoria Delgado Lizarazo y J.C.B.T. dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos C.G.D.C. y Tahio C.G.P., un lote de terreno con una superficie de trescientos cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (347.40 mts) ubicado en la urbanización Nueva Guayana, calle Civitella, sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 28) Marcado como anexo “UR”

  6. - Certificación expedida por el registrador público segundo del circuito del Municipio San C. delE.T., de fecha 7 de enero del 2009. (f. 32) Marcado como anexo “V” Donde deja constancia que los ciudadano C.G.D.C. y Tahio C.G.P. figuran como propietarios de un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (347.40 Mts2), ubicado en la urbanización Nueva Guayana, Parroquia San J.B. delM.S.C., Estado Táchira.

En fecha 21 de enero del 2009, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira admitió la demanda, ordenó la citación de C.G.D.C. y Tahio C.G.P., así como dictó edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble como terceros intervinientes. (f. 37)

En fecha 18 de junio del 2009, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada D.G.N.C.. (f. 39)

En fecha 6 de julio del 2009, el tribunal a quo en vista de la apelación interpuesta por la parte demandante, decidió que se escuchara la apelación en un solo efecto y remitió las respectivas copias fotostáticas certificadas del expediente. (f. 40)

Se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, en fecha 24 de septiembre del 2009, según consta en nota de secretaría (f. 47), procedentes del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Consta en el expediente que, en fecha 15 de octubre del 2009 las partes hicieron uso de su derecho de presentar los informes. (f- 48-64) En fecha 29 de octubre del 2009, encontrándose el presente expediente en el lapso para dictar sentencia, la parte demandada presentó escrito señalando que en el juicio principal la demandante incurrió en fraude procesal (fs 65-72).

El Tribunal para decidir observa:

La apelación versa contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2009, por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandante.

Punto Previo: Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa que el apoderado de la parte demandada, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009, solicita el pronunciamiento del supuesto fraude procesal tramitado en el juicio principal de prescripción adquisitiva. Al respecto, esta juzgadora considera que por cuanto el presente caso versa sobre una incidencia de pruebas tramitada en la causa principal de prescripción adquisitiva, y por cuanto la apelación se escuchó en un sólo efecto, este tribunal de alzada cuenta solamente con las copias certificadas de la tramitación de la pruebas en el expediente principal, por lo que al no tener acceso al expediente completo, insta al tribunal a quo, que en vista de la solicitud de fraude procesal, entre a conocer y pronunciarse al respecto. Así se decide.-

Decidido como fue el punto previo, se observa que el caso objeto de conocimiento en esta alzada, es referente al pronunciamiento realizado por el a quo en el que expresó “…en cuanto a las pruebas promovidas en los capítulo IV PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, aparte Segundo y IV PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal niega su admisión por ser las mismas impertinentes al presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

artículo 395.- Son medios admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte accionante pretende que se lleve a cabo una inspección judicial en la notaría pública tercera del Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay; para que de fe, de la dirección exacta de la notaría indicada, si existe por vía de autenticación o reconocimiento un documento de venta de inmueble bajo el N° 55 tomo tercero, otorgado en fecha 30 de noviembre de 1992.

Se dilucida sobre esta prueba en concreto que, la parte no ha establecido el objeto de esta prueba en el presente proceso, ni tampoco los hechos que desea probar con esta inspección. Ante esta situación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido que:

…por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes, y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia, se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes…

(exp. AA20-C-2004-000414)

Esta juzgadora, considera pertinente expresar que aún y cuando es criterio de la Sala que no se debe hacer alusión al objeto que tiene la prueba, los apoderados judiciales de las partes en sus escritos, deberían expresar las razones por las cuales traen al proceso una prueba determinada y cuales son los hechos que pretende probar con estos documentos escritos, testimoniales o cualquier otra prueba.

Así mismo en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador ha establecido que los jueces una vez evalué los escritos de promoción de pruebas, admitirá las que sean legales y procedentes, y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En relación con las consideraciones anteriores, este juzgado superior aplicando la jurisprudencia y el criterio de nuestro máximo tribunal, y lo establecido por nuestro legislador, considera que el juez tiene la potestad de admitir o no una prueba cuando considere que no es pertinente para probar los hechos que guarden relación con las pretensiones de las partes. Así las cosas observa que la demanda incoada por la accionante, pretende la prescripción adquisitiva de un bien inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. La primera de las pruebas apeladas, versa sobre la inspección de la notaría pública de la ciudad de Maracay, a lo cual esta juzgadora, no encuentra relación alguna o nexo entre la prueba promovida y los hechos controvertidos en el presente caso, no siendo entonces pertinente dicha prueba y por ende se debe negar su admisión por resultar impertinentes. Así se decide.-

Así mismo, la parte apelante, promovió la prueba de informe del Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) para que exprese si el cheque N° 22970249 de la cuenta corriente N° 000700240800000580863 por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares de fecha 17 de septiembre del 2008 ha sido cobrado y a quien pertenece la referida cuenta.

Ante esta situación, cabe destacar que no encuentra el nexo existente entre el cheque que supuestamente se emitió a nombre de las ciudadanas Y.V.D. y J.C.B. por una cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000,00 Bs.) en fecha 17 de septiembre del 2008, ya que lo que se está alegando en la demanda es la prescripción adquisitiva de un bien inmueble. La parte demandante, en sus informes en esta instancia superior, hace referencia que “…el objeto de esta prueba es que no se efectuó el pago del precio, que ese cheque no fue cobrado y que estamos ante una venta simulada…”. Frente a estas alegaciones, considera esta juzgadora que si lo que pretende la demandante es una simulación, debe hacer uso de las acciones pertinentes para obtener estas pretensiones, en nuestro caos en concreto se trata de una prescripción adquisitiva, en donde no se entiende las razones de probar una simulación.

Por las razones antes expuestas, esta juzgadora considera de igual forma, que no existe pertinencia en la prueba de informe solicitada al BANFOANDES en relación con el cheque mencionado. Por lo cual, considera que se debe negar esta prueba de informes. Así se decide.-

Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sin lugar la apelación interpuesta por la abogada D.G.N.C. apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 18 de junio del 2009 dictado por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se confirma el auto de fecha 18 de junio del 2009 dictado por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

sin lugar la apelación interpuesta por la abogada D.G.N.C. apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 18 de junio del 2009 dictado por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Segundo

Queda confirmado el auto de fecha 18 de junio del 2009 dictado por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

JAGP / Exp. N° 6442

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