Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diez de Marzo de 2009.-

198º y 150º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Á.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.210.073.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada D.G.N.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.729.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre carreras 3 y 4. Edificio Capacho, piso 3, Oficina 16.

PARTE DEMANDADA: C.G.D.C. Y TAHIO C.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.347.925 y V – 18.791.638, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: Civil 8451 / 2009 (Oposición a la Medida).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana Á.P.D.P., contra los ciudadanos C.G.D.C. Y TAHIO C.G.P., por Prescripción Adquisitiva. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

Pido de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece que los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas las cuales son:

1.- Que exista un juicio pendiente.

2.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fomus B.I.).

3.- Que la petición encaje dentro de las causas taxativas determinadas en el Código de Procedimiento Civil.

4.- El Periculum in mora cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Pido se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del lote de terreno cuya prescripción adquisitiva demando a mi favor, documento protocolizado el día 22 de Septiembre de 2008, por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, bajo el N° 2008.203, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3176, correspondiente al libro de folio real del año 2008.

Por auto de fecha 21 de Enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

Por sentencia de fecha 22 de Enero de 2009, este Juzgado declaro con lugar la medida de Prohibición del Enajenar y Gravar solicitada sobre: Un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, calle Civitella, Jurisdicción del Municipio San C.d.E.T., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de M.M. en una extensión de 8 metros, con terreno que es o fue de Monseñor R.R. en una extensión de 10 metros, SUR: Con calle Civitella que es su frente en una extensión de 18 metros, ESTE: Terreno que es o fue de Carmine di Guglielmo di Martina, en una extensión de 19, 30 metros, y OESTE: Con terreno que es o fue de Carmine de Guglielmo di Martina, el cual le pertenece a los demandados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 2008.203, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.176 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.

En escrito de fecha 30 de Enero de 2009, los abogados J.A.V.T. y C.B.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.G.D.C. y Tahio C.G.P., presentaron escrito de oposición a la medida cautelar, en los siguientes términos:

Que nuestro código adjetivo procesal, de la Misma manera que lo hace la jurisprudencia patria, establece que las medidas precautelares solo pueden ser decretadas por el Juez cuando exista PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA Y EL PERICULUM IN MORA.

Que a los efectos de la medida cautelar solicitada, debió la parte actora, demostrar en primer lugar, la presunción de buen derecho que reclama, ya que nada de esto existe en el expediente, osea que la parte actora no demostró la posesión que alega sobre el inmueble.

Que por cuanto no hay prueba alguna ni motivo legal que le haya permitido decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que solicitan se levante la medida decretada en fecha 22 de Enero de 2009.

Que tampoco hay prueba alguna, ni motivo legal, para temer el Periculum in mora, debido a que si la demandante, no tiene derecho alguno de posesión sobre el inmueble, porque no probó tal extremo, entonces no puede pretenderse que sus legítimos propietarios, dispongan del mismo en goce y disfrute del derecho constitucional a la propiedad.

Que por otro lado entre los requisitos, esenciales para accionar la adquisición prescriptiva de la propiedad de un inmueble, esta el que el poseedor haya poseído el inmueble objeto de la pretensión por mas de 20 años de forma pacifica, sin controversias, extremo que en el presente caso es insostenible, por cuanto desde 1993 el ciudadano S.M.Z. ha sido propietario y poseedor de dicho inmueble.

Que el ciudadano S.M., canceló todo tipo de impuestos municipales correspondientes al inmueble, lo cual demuestra que era su propietario y poseedor legitimo, ya que realizó cancelaciones por concepto de impuestos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Que de la cédula catastral de fecha 11 de Septiembre de 2001, se observa que aparece como propietario del inmueble el Licenciado S.M...

Que la ciudadana Á.P. pretende mediante este Juicio, burlar la justicia y desacatar las sentencias judiciales que han recaído sobre todos los procesos, que ella ha intentado como propietaria que fue del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, tratando de desacatar lo que esta decido y firme en todas estas instancias, a saber: (a su decir)

  1. Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.T..

  2. Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  3. Sentencia de fecha 25 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  4. Sentencia de fecha 28 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  5. Sentencia de fecha 22 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.T..

  6. Sentencia de fecha 14 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  7. Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  8. Sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia

  9. Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Que todas esas actuaciones, constituyen uso fraudulento de las vías jurisdiccionales, para tratar de alcanzar fines inconfesables, que solo conoce la mente de la ciudadana Á.P., por cuanto las acciones intentadas, no tenían el menor sustento jurídico, como quedo demostrado en todas y cada una de las decisiones.

    Que se oponen a la medida precautelar decretada por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2009.

    Adjuntaron al escrito de oposición:

    1) Copia simple de la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.T..

    2) Copia simple de la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    3) Copia simple de la sentencia de fecha 25 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    4) Copia simple de la sentencia de fecha 28 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    5) Copia simple de la sentencia de fecha 22 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.T..

    6) Copia simple de la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    7) Copia simple de la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    8) Copia simple de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia

    9) Copia simple de la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    10) Original de cédula catastral de inmueble de fecha 11 de Septiembre de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

    11) Recibos de Liquidación de Impuestos Municipales, a nombre del ciudadano S.M.Z..

    En diligencia de fecha 03 de Febrero de 2009, la abogada D.G.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, señaló:

    Que solicita que sea declarada sin lugar la oposición a la medida de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por tanto dicha oposición debió realizarse el tercer día, luego de haberse dado por citados los demandados, tal como consta en fehca 28 de enero de 2009, haciendo los demandados formal oposición en fecha 30 de enero de 2009, esto es, el segundo día de despacho, contraviniendo de esta manera la norma adjetiva. En consecuencia la oposición realizada es extemporánea de conformidad con lo señalado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo, señala que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna todas las copias simples de las sentencias consignadas, así mismo las pruebas consignadas en este proceso sobre la cédula catastral de inmueble y el pago de impuestos municipales, se refieren a un tercero en el proceso, que ya no ostenta ninguna titularidad de derechos al haber salido de su patrimonio.

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

    En escrito de fecha 05 de febrero de 2009, la abogada D.G.N.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  10. - Que promueve el valor y merito de los documentales que se encuentran agregados a las actas de ese expediente y que fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, a saber:

    - Documento de propiedad anotado bajo el N° 17, tomo 11, protocolo primero, segundo trimestre de 1983, con el objeto de demostrar que la ciudadana Á.P. adquirido inicialmente dicho terreno.

    - Doce planos, donde consta sello húmedo y la aprobación sanitaria para construcción.

    - Inspección Judicial practicada por el ciudadano B.A.P. (cónyuge de la demandante).

    - Documento por medio del cual el ciudadano S.M.Z., declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a las ciudadanas Y.V.D.L. y J.C.B.T., documento de fecha 23 de Mayo de 2008.

    - Documento por medio del cual las ciudadana Y.V.D.L. y J.C.B.T., declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos C.G.D.C. y TAHIO C.G.P., documento de fecha 22 de septiembre de 2008.

    - Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal.

    Así mismo promueve documento de fecha 30 de mayo de 1983, consistente del documento inexistente en la Notaria Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 55, tomo tercero de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Oficina Coordinadora de Archivo Judicial regional específicamente a la unidad de archivo central a fin de que envíen copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 16613 – 94, llevado por el extinto Juzgado Segundo en lo Penal.

    Solicito la prueba de inspección Judicial, en el lote de terreno, objeto de la pretensión.

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

    En escrito de fecha 11 de febrero de 2009, los abogados J.A.V.T. y C.B.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en la presente causa presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    Que a fin de demostrar la no existencia del Fomus Bonis Iuris, promueven las sentencias judiciales donde se evidencia que la ahora demandante, sin titulo alguno ejerció en todas las causas su carácter de propietaria.

    Que en vista de que la parte actora impugno el día 03 de febrero de 2009, las copias simples de las sentencias consignadas, solicitan el cotejo con el original, mediante inspección ocular. También puede el tribunal alternativamente si así lo considera, pedir copias certificadas de todas las sentencias antes determinadas

    Que promueven los recibos o instrumentos públicos agregados al escrito de oposición, correspondiente a las cancelaciones de impuesto a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, efectuadas por el ciudadano S.M.Z..

    Que a fin de demostrar que la demandante nunca tuvo la posesión del inmueble, consignan facturas originales de liquidación de impuestos municipales, del 18 de Mayo de 2001 y del 02 de Mayo de 2008, correspondientes al uso, solvencia, impuesto de hacienda, pertenecientes a S.M.Z..

    Que impugnan el valor probatorio del justificativo judicial de testigos, agregado al numeral 6to del escrito de promoción de pruebas, de la parte actora por cuanto dichos testigos no han sido sometidos al contradictorio.

    Que impugnan por errada interpretación jurídica lo expresado por la parte actora, cuando señala en su escrito de promoción de pruebas que es pruebas que el documento de propiedad de la demandante, es prueba del derecho que se reclama, ya que el propietario de un inmueble no puede accionar la prescripción adquisitiva del mismo, porque seria hacerlo contra si mismo.

    El Tribunal para decidir observa:

    PUNTO PREVIO:

    DE LA PRESUNTA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE LA PARTE:

    La abogada D.G.N.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Á.P.d.P., en escrito de fecha 03 de febrero de 2009, señalo:

    Pido sea declara son lugar la oposición a la medida de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha opción debió realizarse es en el tercer día, luego de haberse dado por citados los demandados, y como consta en diligencia de fecha 28 de Enero de 2009, haciendo los demandados formal oposición en fecha 30 de Enero de 2009, esto es el segundo día de despacho, contraviniendo la norma adjetiva…

    Al respecto el Tribunal observa:

    El articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (subrayado nuestro)

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

    Señala el Tratadista E.C.B., que: “… Esta reflexión hace concluir que la apertura de término probatorio a que venimos haciendo referencia, ocurre el día después de haberse vencido EL TERMINO DE TRES DIAS, establecido en la ley para la oposición…” (subrayado y negrillas nuestras).

    Luego el Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando los alegatos anticipados que hagan las partes, en pro del derecho a la defensa pies lo contrario seria negarle por formalismos excesivos al demandado, el debido proceso y una defensa eficaz.

    En consecuencia, visto lo anterior, observa el Tribunal que si es admisible la oposición formulada por los abogados apoderados de la parte demandada en pro del derecho de la parte demandada y por ende se declara SIN LUGAR el pedimento de la actora. Y ASI SE DECIDE.-

    II

    DEL FONDO DE LA OPOSICION DE LA MEDIDA

PRIMERO

EN RELACION AL FUMUS BONIS IURIS:

El tribunal observa:

  1. - La parte demandada alegó: “En vista de lo anterior, a efectos de la medida precautelar solicitada, debió la parte actora demostrar, en primer lugar, la presunción de buen derecho que reclama y que usted debió haber acogido para fundamentar su decisión de decretar la medida solicitada, NADA DE ESTO EXISTE EN EL EXPEDIENTE, o sea, que la parte actora no demostró la posesión que alega sobre el inmueble, que según la motivación de su decisión esta parte solo presentó como fundamento de lo solicitado, documentos de donde no emerge NINGUN ELEMENTO PROBATORI DE LA POSESIÓN DE HECHO QUE DEBIO HABER DEMOSTRADO LA SEÑORA ÁNGELA PUCCACO…”

Con respecto a esto, el tribunal observa que en sentencia de fecha 22 de enero de 2009, se estableció:

La parte demandante presenta:

1.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Carmine Di Guglielmo di Martina, declara que da en venta pura y simple real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana Á.P.d.P., dos lotes contiguos de terreno propio con una superficie de 347,40 metros, que forma parte de mayor de mi propiedad ubicado en el área urbana de esta ciudad, Municipio San C.S.J.B., Distrito San Cristóbal , comprendido dentro de los siguientes linderos EL PRIMERO: NORTE: terrenos que son o fueron de M.M. en una extensión de 8 metros, SUR: Lote de terreno que me reservo de 10 metros de ancho para una calle, con la misma medida, ESTE: una extensión de 19 metros con 30 centímetros y OESTE: Terreno que también de su propiedad se reserva en igual medida, SEGUNDO LOTE: NORTE: con terreno que es o fue de Monseñor R.R. en una extensión de 10 metros, SUR: en igual medida lote de terreno que se reserva para una calle de 10 metros, ESTE: terreno de su propiedad que se reserva en una extensión de 19,30 metros y OESTE: El primer lote que le vende en este documento en igual medida; documento registrado por ante la Oficina de Registro Público San Cristóbal bajo el N° 17, tomo 11, protocolo 1°, correspondiente al segundo trimestre y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho que reclama la demandante.

Lo cual ratifica este Juzgado en la presente decisión y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, el hecho de que si es procedente o no para dictar una medida cautelar de esta naturaleza, que el poseedor o el propietario confluyan, en la misma persona, no es de modo alguno alegatos para dejar de proteger el bien jurídico reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, el autor Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil señala en relación al buen derecho o Fumus Bonis Iuris que: “El fundamento o Ratio Legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena , como justificación de las consecuencias limitativas del derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda…”

También señala el Tratadista E.C.B., en su libro “Código de Procedimiento Civil Venezolano” en relación a este requisito que: “Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba, no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho… Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la que requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave: al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la ley ha querido pues que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglar del criterio humano”.

En este sentido, el documento de propiedad analizado, constituye la apariencia que tiene la demandada para demostrar un interés jurídico actual en apariencia (verosimilitud, no certeza).

Luego, del libelo de la demanda se observa que la apoderada judicial de la parte demandante, señala: “Que en el tomo 03 del año 1992, llevado por la Notaria Tercera de Maracay, que en dicho libro no aparece inserto un documento de venta de un inmueble bajo el N° 55, tomo tercero, otorgado en fecha 30 de noviembre de 1992, ni los nombres de los otorgantes, comprador y vendedor, en su lugar aparece inserto un documento de venta de un vehiculo marca JEEP, clase: camioneta, año: 80, modelo: WAGONER”.

Señala la parte demandada: “Además ciudadana Juez, del antiguo documento de propiedad de la demandante no surge, no se evidencia, ningún elemento de convicción para que usted lo hubiera tenido como fundamento del buen derecho a poseer veintenalmente alegado por la señora Pucacco y que le haya servido al Tribunal para fundamentar la medida de precautelar decretada…”

Observa el tribunal que en todo caso es falso, que no se haya tenido ningún elemento de convicción para establecer el buen derecho. Así mismo, es falso, que haya tenido como fundamento del buen derecho a poseer veintenalmente alegado por la Señora Pucacco, pues tal como lo establece el artículo 1952 del Código Civil: “La prescripción es un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”, es decir, según el autor G.C. “la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio y demás derechos reales, sobre una cosa mueble o inmueble…”, es decir, este Tribunal no dio por sentado que la demandante tenga buen derecho a poseer sino a reclamar un derecho (presunta titular de un derecho sustantivo). Afirmar lo contrario es inútilmente en esta etapa procesal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la acción intentada. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien el tribunal observa:

Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal pueden los abogados, que por demás esta señalar que a lo largo de toda su defensa (obsérvese bien), vienen es alegando a favor de un tercero llamado S.M. y nada hacen a favor de sus representados, pretender enervar con tales alegatos (en nombre de un tercero) la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, sin traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, dado que con tal actuar en el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” –artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- que informaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se establece.

En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, el destacado Profesor R.O.O., en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, define la Prohibición de Enajenar y Gravar como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.

Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la Oposición contra la medida preventiva efectuada por la parte demandada. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.

En comentarios al artículo 602, del autor P.J.B.L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:

(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)

Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo este Juzgado de Primera Instancia.

Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.

Ante el medio de gravamen ejercido, debe esta Juzgadora escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Considera entonces este Tribunal que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus B.I., de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimo de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

En relación al Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Juzgadora encontró completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar. Asi se establece,

De tal manera, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fomus B.I. y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de la prohibición de enajenar, Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fomus B.I. y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar de Enajenar y Gravar y así se establece.

Confunde irrisoriamente los abogados de la parte demandada los alegatos de fondo con lo que debió ser en Derecho una verdadera defensa sobre la procedencia de la medida cautelar.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Pues, en cuanto a las documentales 2y 3, que los abogados referidos promueven, refieren a que: “ en la motiva de su decisión como fundamento para decretar la medida precautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora”,son copias certificadas de ventas posteriores que hicieron los legítimos propietarios del inmueble en ejercicio de sus derechos de propiedad, donde no emerge, surge o se evidencia, ninguna presunción o indicio a favor del derecho a poseer de la demandante Á.P.. Todo lo contrario de estas ventas se evidencia que la alegada posesión de la demandante ni siquiera ha sido pacifica, por cuanto otras personas son las que han dispuesto del inmueble”

Obsérvese que el tribunal no las emplea para presumir la apariencia de buen derecho sino para presumir el Periculum in mora, reiterando el tribunal lo establecido en las líneas inmediatamente anteriores, ante la afirmación de los abogados oponentes de que: “ No es comprensible como la ciudadana Juez puede concluir de estos documentos que allí hay una evidencia de Fomus Bonis Iuris, o se a, del derecho que le asiste a al demandante en relación a la posesión que debe probar para que se le decrete la medida precautelar a la cual le estamos haciendo oposición. De estos últimos documentos de venta solo se demuestra que se hicieron contratos de esta naturaleza, sin que pueda deducirse de los mismo ni el menor vestigio de derecho a la posesión alegado por la actora, siendo la afirmación de la juez un grave error de juzgamiento de la misma y una inexcusable equivocación en la valoración de la prueba…” Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

EN RELACION AL PERICULUM IN MORA:

El tribunal reitera lo establecido en la sentencia de fecha 22 de Enero de 2009 cuando señala:

La parte demandante presenta:

Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano S.M.Z., declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a las ciudadanas Y.V.D.L. y J.C.B.T., un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, calle Civitella, Jurisdicción del Municipio San C.d.E.T., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de M.M. en una extensión de 8 metros, con terreno que es o fue de Monseñor M.R. en una extensión de 10 metros, SUR: Con calle Civitella que es su frente en una extensión de 18 metros, ESTE: Terreno que es o fue de Carmine di Guglielmo di Martina, en una extensión de 19, 30 metros, y OESTE: Con terreno que es o fue de Carmine de Guglielmo di Martina, en igual medida, y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.-Copia certificada del documento por medio del cual las ciudadana Y.V.D.L. y J.C.B.T., declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos C.G.D.C. y TAHIO C.G.P., un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, calle Civitella, Jurisdicción del Municipio San C.d.E.T., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de M.M. en una extensión de 8 metros, con terreno que es o fue de Monseñor M.R. en una extensión de 10 metros, SUR: Con calle Civitella que es su frente en una extensión de 18 metros, ESTE: Terreno que es o fue de Carmine di Guglielmo di Martina, en una extensión de 19, 30 metros, y OESTE: Con terreno que es o fue de Carmine de Guglielmo di Martina, en igual medida, y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que como titulares del derecho de propiedad aparente, los ciudadanos C.G.D.C. y TAHIO C.G.P., pudieran seguir disponiendo del inmueble, quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio el inmueble mencionado pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante, además siendo este el único bien sobre el cual recae la pretensión. Y ASI SE DECIDE

Lo cual ratifica este Juzgado:

Y ello desde todo punto de vista es lógico, pues el articulo 115 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”. Igualmente el derecho de propiedad se define en el Código Civil como: Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.”

Por ello es imprescindible informar a los abogados oponentes que el Periculum in Mora es a decir del Tratadista Venezolano Ricardo Henríquez La Roche: “El que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales. El peligro en la mora tiene 2 causas motivas una constante y una notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada. Otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por manera que un hecho concreto de la parte demandada en el casi sub iudice, podría ser el bien objeto de la Prescripción Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las afirmaciones, realizadas por los abogados oponentes cuando señalan en su escrito de fecha 30 de Enero de 2009: “Ciudadana Juez, por otro lado, entre los requisitos esenciales para accionar la adquisición prescriptiva de la propiedad de un inmueble, esta el que el poseedor de hecho haya poseído el inmueble objeto de la pretensión por las de 20 años de forma pacifica , es decir, sin controversias de ninguna naturaleza con otras personas que aleguen propiedad o posesión sobre el mismo, extremo que el presente caso es insostenible por cuanto desDe 1993, el ciudadano S.M.Z., ha sido el propietario y poseedor de dicho inmueble, detentándolo pacíficamente por años cuando se iniciaron todos los juicios antes mencionados contra Molina Zambrano, en razón a que la ciudadana Á.P.d.P. reclamaba la propiedad del inmueble y no la posesión, preguntándonos como puede esta señora Pucacco de Parra pretender ahora tener una posesión pacifica durante 25 años del inmueble objeto de la posesión si desde 1993, existieron reclamos de ambas partes por la propiedad del inmueble objeto de esta acción como ella lo acepta en su libelo de demanda? ¿Cómo puede decir la demandante que ha poseído el inmueble durante 25 años sin perturbación alguna ante la evidencia de todas las sentencias que presentamos? ¿ Es cierto poseer pacíficamente un inmueble a la luz del derecho y fundamento para intentar la acción de prescripción adquisitiva?, Esto es, ciudadana Juez fundamento para que Usted haya decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la propiedad de nuestro clientes?...”

Nuevamente observa el Tribunal, que los abogados que hacen la oposición a la medida cautelar, lo hacen es a nombre y sobre el interés de S.M.Z. (quien no es demandado en el Juicio), lo que lo hace entonces aun mas improcedente, pues este ciudadano no les otorgo poder alguno. Lo que hace inclusive que en este sentido, hasta exista una falta de cualidad e interés legítimo de hecho para realizar la oposición referida. Y ASI SE DECIDE.-

Se observa en todo caso que los abogados de oposición reinciden en hacer alegaciones de fondo en una defensa que debe recaer sobre la procedencia o no en derecho de la medida cautelar dictada por tanto el Tribunal, debe desechar tales alegatos. Y ASI SE DECIDE.-

III

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA INCIDENCIA DE COTEJO:

El abogado oponente promovió:

  1. Copia simple de la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.T..

  2. Copia simple de la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  3. Copia simple de la sentencia de fecha 25 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  4. Copia simple de la sentencia de fecha 28 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  5. Copia simple de la sentencia de fecha 22 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.T..

  6. Copia simple de la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  7. Copia simple de la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  8. Copia simple de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia

  1. Copia simple de la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La abogada D.G.N.C., en diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, señalo: “Que de conformidad con el articulo 429 ejusdem impugno todas las copias simples de las sentencias consignadas…”

El Tribunal por auto de fecha 16 de febrero de 2009, acordó:

Librar oficios a los siguientes Juzgados:

1) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.T., solicitando sea remitido a la brevedad posible copias certificadas de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30/03/2007, expediente N° 29639; Sentencia de fecha 22/01/2007, exp. N° 28940-2001, en el que la ciudadana A.P.D.P., demandan a los ciudadanos L.B.M. Y S.M.Z..

2) Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando sea remitido a la brevedad posible copias certificadas de las sentencias dictadas por ese Tribunal en fechas 17/10/2007, expediente N° 07-3010; sentencia de fecha 25/07/2007, expediente N° 07-2997 y sentencia de fecha 28/07/2005, expediente N° 05-2622, en el que la ciudadana A.P.D.P., demandan a los ciudadanos L.B.M. Y S.M.Z..

3) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.E.T., solicitando sea remitido a la brevedad posible copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14/01/2008, expediente N° 17062-2007; en el que la ciudadana A.P.D.P., demandan a los ciudadanos L.B.M. Y S.M.Z..

4) Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando sea remitido a la brevedad posible copias certificadas de las sentencias dictadas por ese Tribunal en fechas 28/03/2008, expediente N° 6141; sentencia de fecha 15/10/2008, expediente N° 6266, en el que la ciudadana A.P.D.P., demandan a los ciudadanos L.B.M. Y S.M.Z..

Así mismo, ante la dificultad de identificar específicamente el número de expediente a que corresponde la Decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de dos mil ocho. Igualmente por cuanto no se observa de las copias fotostáticas simple corriente a los autos, el número del expediente se hace imposible, providenciar lo solicitado. Líbrese oficio. Cúmplase.”

Posteriormente y habiendo vencido la articulación probatoria la parte interesada no produjo los originales de los documentos impugnados o copias certificadas de las mismos, así como lo requiere la última parte del mencionado articulo. Aún cuando este Juzgado le inició la evacuación de la prueba (cotejo con el original), solicitada en escrito de fecha 11 de febrero de 2009, ni así la impulsó, pues en fecha 26 de febrero de 2009 , fueron recibidas extemporáneamente copias certificadas de las sentencias de fechas 25 de Julio de 2007, 28 de Julio de 2005, 17 de octubre de 2007, emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y en fecha 05 de Marzo de 2009, se recibieron sentencias emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Aunado al hecho de que por escrito de fecha 26 de Febrero de 2009, la abogada C.B. desistió de la solicitud de que se envié oficio solicitando copia certificada de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando “que la misma se encuentra publicada en la Página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, y es por lo tanto un hecho público, notorio, y comunicacional a nivel mundial que no necesita otro tipo de prueba”.

En relación a ello, aún cuando la referida abogada desiste de tal prueba, el Tribunal hace del conocimiento de la diligenciante, que existe reiterada jurisprudencia que señala que la pagina del tribunal Supremo de Justicia no es prueba como tal, y además las partes son quienes tiene la carga de la prueba Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales marcadas con las letras I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, aún cuando constituyen documentos administrativos, no se les concede a los efectos de la presente decisión valor probatorio, por cuanto se refieren es a la identificación de un inmueble y en todo caso se encuentra a nombre de un tercero (sobre quien ha recaído la mayor parte de la defensa, no siendo este demandado) Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS OTROS ESCRITOS DE PRUEBAS:

En relación a las Pruebas promovidas en escrito de fecha 11 de febrero de 2009, corriente de los folios 131 al 136, el Tribunal observa:

  1. - En relación a las documentales promovidas en el capitulo primero el tribunal ya se pronuncio supra, en el sentido de que quedan desechadas tales probanzas.

  2. - En cuanto a las documentales marcadas con las letras J, K, L, M, N, O, P, Q, R, el Tribunal observa se las mismas se encuentran mencionadas en el escrito de promoción de fecha 11 de Febrero de 2009, pero las mismas no se encuentran anexadas y por tanto no son objeto de valoración.

  3. - En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B, C Y D, aún cuando constituyen documentos administrativos, no se les concede a los efectos de la presente decisión valor probatorio, por cuanto se refieren es a la identificación de un inmueble y en todo caso se encuentra a nombre de un tercero Y ASI SE DECIDE.-

  4. - En el Numeral Cuarto, del mencionado escrito de promoción de pruebas, los abogados oponentes solicitan que se lleve a cabo la declaración testimonial del ciudadano F.A.V., a fin de que ratificara el contenido de las documentales marcadas E y F, dicha ratificación se llevo a cabo el día 06 de Marzo de 2009, señalando el testigo: “Que si reconoce su firma, y que solo fue esas 2 veces”.

    Declaración a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que aunque esta declaración tiene su valor probatorio formal, a los efectos de la oposición de la medida, se desecha como medio probatorio ya que fue promovida para probar los actos posesorios realizados por el ciudadano S.M., quien ni siquiera es parte en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

  5. - En relación al numeral Quinto del mencionado escrito de promoción de pruebas, el Tribunal desecha como medio de prueba, a los efectos de la presente decisión, “tal impugnación de valor probatorio”, por cuanto no es de los medios establecidos en la ley adjetiva procesal y en virtud de que el instrumento agregado por la parte demandante a los folios 72 al 77, fue promovido como documento publico, el cual como el abogado oponente señala debe ser tachado. En consecuencia se desecha tal medio de prueba.

  6. - En relación al punto sexto del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado desecha como medio de prueba tales alegatos, por cuanto no es de los medios establecidos en la ley adjetiva procesal, sino que constituyen alegatos de Derecho.

    En relación a las Pruebas promovidas en escrito de fecha 05 de Febrero de 2009, corriente de los folios 113 al 117, el Tribunal observa:

PRIMERO

DOCUMENTALES:

  1. - En relación a la Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Carmine Di Guglielmo di Martina, declara que da en venta pura y simple real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana Á.P.d.P., dos lotes contiguos de terreno propio con una superficie de 347,40 metros, que forma parte de mayor de mi propiedad ubicado en el área urbana de esta ciudad, Municipio San C.S.J.B., Distrito San Cristóbal , comprendido dentro de los siguientes linderos EL PRIMERO: NORTE: terrenos que son o fueron de M.M. en una extensión de 8 metros, SUR: Lote de terreno que me reservo de 10 metros de ancho para una calle, con la misma medida, ESTE: una extensión de 19 metros con 30 centímetros y OESTE: Terreno que también de su propiedad se reserva en igual medida, SEGUNDO LOTE: NORTE: con terreno que es o fue de Monseñor R.R. en una extensión de 10 metros, SUR: en igual medida lote de terreno que se reserva para una calle de 10 metros, ESTE: terreno de su propiedad que se reserva en una extensión de 19,30 metros y OESTE: El primer lote que le vende en este documento en igual medida; documento registrado por ante la Oficina de Registro Público San Cristóbal bajo el N° 17, tomo 11, protocolo 1°, correspondiente al segundo trimestre y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - En relación a los 12 planos, corrientes a los folios 16 al 27, este Juzgado no los valora por ser impertinentes, a los solos efectos de decidir la oposición (procedencia en derecho), de la medida cautelar.

  3. - En relación a la inspección judicial, corriente a los folios 31 al 34, este Juzgado no los valora por ser impertinentes, a los solos efectos de decidir la oposición (procedencia en derecho), de la medida cautelar, por cuanto dicha prueba constituye alegatos relativos al fondo de la causa.

  4. - En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 4 y 5, es decir, en relación a la Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano S.M.Z., declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a las ciudadanas Y.V.D.L. y J.C.B.T., un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, calle Civitella, Jurisdicción del Municipio San C.d.E.T., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de M.M. en una extensión de 8 metros, con terreno que es o fue de Monseñor M.R. en una extensión de 10 metros, SUR: Con calle Civitella que es su frente en una extensión de 18 metros, ESTE: Terreno que es o fue de Carmine di Guglielmo di Martina, en una extensión de 19, 30 metros, y OESTE: Con terreno que es o fue de Carmine de Guglielmo di Martina, y en relación a la Copia certificada del documento por medio del cual las ciudadana Y.V.D.L. y J.C.B.T., declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos C.G.D.C. y TAHIO C.G.P., un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, calle Civitella, Jurisdicción del Municipio San C.d.E.T., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de M.M. en una extensión de 8 metros, con terreno que es o fue de Monseñor M.R. en una extensión de 10 metros, SUR: Con calle Civitella que es su frente en una extensión de 18 metros, ESTE: Terreno que es o fue de Carmine di Guglielmo di Martina, en una extensión de 19, 30 metros, y OESTE: Con terreno que es o fue de Carmine de Guglielmo di Martina, en igual medida, y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Aunado a ello, con ellos se comprueba que el inmueble ha tenido una cadena de traspasos hasta llegar a los ciudadanos C.G.C. y Thaio C.G., lo cual lo hace un patrimonio cambiante y álgido, que conllevaría a una cadena interminable de propietarios de tal forma que si la ciudadana Pucacco, adquiriera el Derecho, se vería injustamente obligada a demandar repetidamente a los propietarios de cada época Y ASI SE ESTABLECE.-

  5. - En relación al numeral 6, del mencionado escrito de promoción de pruebas, es decir, en relación al Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, este Juzgado no los valora por ser impertinente, a los solos efectos de decidir la oposición (procedencia en derecho), de la medida cautelar, por cuanto dicha prueba constituye alegatos relativos al fondo de la causa.

  6. - En relación al capitulo II del escrito de fecha 05 de febrero de 2009, este Juzgado observa, que en el mismo la parte demandante promueve:

    A.- Copia Certificada del documento por medio del cual la ciudadana Á.P.d.P., declara que le da en venta al ciudadano L.B.M., un lote de terreno ubicado en la Urbanización Nueva Guayaba, Calle Civitella, Jurisdicción del Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T., documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 30 de Noviembre de 1992, anotado bajo el N° 55, tomo tercero, de los libros llevados por dicha notaria. Documento registrado posteriormente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San C.d.E.T., en fecha 06 de Octubre de 1993.

    B.- Así mismo presenta copia certificada, del documento por medio del cual el ciudadano L.B.M., declara que da en venta al ciudadano S.M., un lote de terreno ubicado en la Urbanización Nueva Guayaba, Calle Civitella, Jurisdicción del Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T., documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San C.d.E.T., en fecha 28 de Octubre de 1993, bajo el N° 28, tomo 13, protocolo primero, cuarto trimestre.

    Documentos que serán valorados solo en su contenido y forma , a los efectos de la presente sentencia, con la finalidad de comprobar, la cadena de traspasos que ha tenido el inmueble objeto de prescripción.

    CONCLUSIONES:

    En conclusión, la parte que hace oposición a la medida, (y que en su mayor parte lo hace a favor de un tercero), en todo caso, no logro enervar la procedencia en derecho de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, afianzándose su defensa en alegatos de fondo, que en esta oportunidad procesal de manera alguna podría esta Juzgadora entrar a conocer y decidir. Y ASI SE DECIDE.-

    De modo que, de los razonamientos antes expuestos, se puede concluir que si encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 para la procedencia de las medidas cautelares, en consecuencia, la oposición formulada por los abogados de la parte demandada DEBE DECLARARSE SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR, la oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2009.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, A a los once (11) días del mes de Marzo de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.

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