Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CH01-X-2011-000031

PARTE DEMANDANTE: ANGELA PULIDO PEÑA, YRAIDA CASTILLO DE RINCON, MIRDEN TIRADO ROJAS, C.F., W.P., D.P., A.B., E.D.C.A., N.D.R., J.D.M., C.P., SURGEY AGUILAR, B.F., A.O., G.R., M.L., YGLES ALVAREZ, PABLO HURTADO, YENNYS ANDRADE Y B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.203.776, 12.904.463, 15.145.991, 6.938.422, 15.512.699, 8.191.744, 11.753.644, 10.621.875, 8.169.508, 2.229.770, 15.086.215, 12.583.457, 15.513.036, 12.322.752, 8.199.380, 9.594.333, 9.874.480, 11.236.536, 13.806.619 Y 9.873.429 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.S.G., V.M.R. Y J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 10.621.766, 5.359.950 y 9.591.075, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147, 109.744 y 103.506, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL DEL N.S..

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada B.D.P., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, cursante a los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno separado de la presente causa, donde expone:

…me INHIBO; por cuanto me une parentesco de consanguinidad con la Asesora Jurídica de la FUNDACIÓN REGIONAL DEL N.S., ciudadana V.E.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.850.260, ya que la misma es mi sobrina. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la inhibición planteada en la presente causa.

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:

…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas

. (Pág.133).

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado inclusive, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, pudieran hacer sospechable y comprometer la imparcialidad del inhibido.

En efecto, siendo el vínculo entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, una relación de simpatía entre las personas, es evidente que de ella se deriva casi siempre una razón de afinidad y avenencia, motivo por el cual podría estar afectada la imparcialidad para conocer el presente asunto de la Juez cuya inhibición corresponde a esta alzada decidir.

En este orden, conviene señalar que la norma concreta la falta de independencia del Juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio o con los sujetos vinculados a la misma, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas.

En este sentido, la referida Juez, fundamenta la presente inhibición en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que pudiera estar incursa en la causal de recusación prevista en la norma señalada. Todo lo anteriormente, señala que su actuación pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe de conocer el presente expediente, debido al vínculo de consanguinidad que la une con la asesora de la Fundación Regional del N.S. parte demandada en el presente asunto, lo que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo involucra.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Juez inhibida se circunscribe a un parentesco de consanguinidad con la parte demandada, tal como se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio cuatro (04) del cuaderno separado de la presente causa, de la cual se desprende que la ciudadana V.D., efectivamente mantiene lazos de sangre con la Juez Inhibida B.D., relación que por lo demás pudiera constituir una situación de interés directo en el pleito.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado la Juez inhibida estar incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada B.D.P., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, en el juicio por beneficio sociales, seguido por los ciudadanos ANGELA PULIDO PEÑA, YRAIDA CASTILLO DE RINCON, MIRDEN TIRADO ROJAS, C.F., W.P., D.P., A.B., E.D.C.A., N.D.R., J.D.M., C.P., SURGEY AGUILAR, B.F., A.O., G.R., M.L., YGLES ALVAREZ, PABLO HURTADO, YENNYS ANDRADE Y B.P., contra la FUNDACIÓN REGIONAL DEL N.S.; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San F.d.A., a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las nueve y veinte (09:20) a.m.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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