Decisión nº PJ0392007000026 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 15 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000113

ASUNTO : UP01-D-2006-000113

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Defensa: Abg. R.J.B., Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA).

Víctima: GLEICER A.S.D..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Nueve (9) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), siendo las 03:36 p.m., en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, integrado por la Juez Abg. Z.R.S.G., la Secretaria Abg. A.S. y el Alguacil M.R., para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana GLEICER A.S.D., según acusación de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Una vez constatada las personas asistentes, y advertidas de la ausencia de contradicción de este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra los acusados antes mencionados, por los hechos contenidos en el Capítulo II del líbelo acusatorio del día 12/12/06, narrados en esta audiencia de la siguiente manera: El día 22/03/06, siendo las 10:30 de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Yaracuy, Sub-Delegación Chivacoa, la ciudadana GLEICER A.S.D., a fin de formular denuncia quien expuso: “Yo estaba llegando a casa de mi mamá a buscar a mis hijos, cuando de repente se escucha que están tirando piedras y veo que mi hermano se fue corriendo atrás de los tipos, ahí yo me fui atrás de mi hermano para que no fuera a pelear, entonces en eso me salió (IDENTIDAD OMITIDA), que le dicen PIOLIN y me dio un botellazo en la cara, me partió en la ceja, en eso salió (IDENTIDAD OMITIDA), y me dio dos planazos con un machete, yo me agarré a pelear con ellos y le quité el machete, ellos dos son menores de edad, ahí salieron los familiares de ellos que son muchos y son los que le dicen los “pide locha” y empezaron a lanzarnos piedras, entonces yo fui a denunciarlos a la policía.

Los hechos narrados fueron encuadrados por el Ministerio Público Especializado en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente. Seguidamente ofrece como pruebas para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, por resultar útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: 1) Testimonio del experto: a) P.L.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por cuanto fue el funcionario que practicó reconocimiento médico legal a la víctima GLEICER A.S.D.. 2) Testimonio de los funcionarios actuantes: a) A.T. y F.A., adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del citado cuerpo de policía, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento practicando la inspección ocular del sitio de los hechos. 3) Declaración de la Testigo GLEICER A.S.D., en razón de que es la víctima en los hechos que hoy se deciden. 4) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0583 del 22/03/06, suscrito por el experto Dr. P.L.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, donde se deja constancia del examen médico legal practicado a la víctima, con el siguiente resultado: “Traumatismo simple en cadera izquierda. Traumatismo simple en región periorbitario izquierdo, con hematoma de 3 cms., de longitud. Excoriaciones en antebrazo izquierdo de 5 cms. de diámetro. Cura en 10 días, salvo complicaciones. Asistencia médica e incapacidad: 2 días. 5) Inspección Técnica N° 194 del 22/03/06, suscrita por los funcionarios A.T. y F.A., adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso.

Luego la representación fiscal solicita se impongan contra los acusados, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de UN (1) AÑO, para ser cumplida en forma simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; pide que se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, y se ordene el enjuiciamiento de los referidos adolescentes.

Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que los acusados, comprenden el alcance de lo expresado por la parte fiscal, se les informa sobre los efectos y consecuencias del delito imputado; y cumplido lo anterior, se les impone de las Fórmulas de Solución Anticipada del P.P.A., contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados que no desean declarar.

Por último, el Defensor manifiesta: “…Rechazo la acusación y en consecuencia solicito la nulidad absoluta de las actas policiales en base que el Ministerio Público inicia investigación a espalda de los adolescentes, en ningún momento adquiere la condición de imputado, esto trae la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto desde que se inicio la investigación no tuvieron acceso al expediente solicito es todo conforme al art. 190y 191 COPP. Es todo...” (Cursivas del Tribunal).

La víctima no asistió a la audiencia, no obstante, la práctica de su notificación en fecha 05/02/07; por ello, conforme al carácter potestativo que tiene la víctima de asistir a la vista preliminar, se ordena dar curso al acto acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, plasmado en sentencia N° 496 del 14/04/05, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Analizados los planteamientos explanados por las partes, este Tribunal para resolver observa:

Corresponde al Ministerio Público la investigación de hechos punibles de acción pública, siendo auxiliado por los cuerpos policiales; debiendo notificar, de inmediato, al Juez de Control de la apertura de la investigación; según lo disponen los artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; notificación esta que consta en las actuaciones y fue realizada por oficio N° 22-F9-0107-06, contentivo de Participación de Inicio de Investigación Penal fechado el 20/07/06, en el cual se notifica a este Tribunal de Control N° 2 que el día 22/03/06 se inició la investigación signada con el N° H-256.961 (causa interna N° 22-F9-0055-06, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en la que fungen de investigados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

A lo largo de ese proceso penal a los adolescentes investigados, les asiste el derecho a la defensa y el de ser impuesto de los hechos imputados en su contra desde el primer acto del procedimiento, bien se trate, de cualquier actuación policial, administrativa, del Ministerio Público o Judicial que lo señale como posible autor o partícipe de un hecho punible, así se establece en el artículo 654 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, en cumplimiento a lo anterior referido, en fecha 20/07/06 efectúa la designación del defensor público en este asunto, correspondiéndole asumir la defensa de los hoy acusados, al Abg. R.J.B., Defensor Público Primero adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien asiste a este acto.

Siguiendo con el examen de la causa, se aprecia que culminada la etapa preparatoria, el Ministerio Público Especializado de este Estado, representado por el Abg. E.A.A.M., presenta en fecha 12/12/06, formal acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana GLEICER A.S.D.. Como consecuencia de ello, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 571 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por auto del 13/12/06 se ponen a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, con la finalidad de que fuesen examinadas en el plazo común de cinco (5) días.

Fenecido el lapso previsto en el artículo 571 eiusdem, se fija la presente Audiencia Preliminar, en la cual la Defensa Pública rechaza la acusación y solicita la nulidad absoluta de las actas, por cuanto, el Ministerio Público inició investigación contra sus patrocinados a sus “espaldas”, agrega que en ningún momento adquirieron la condición de imputado, lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que desde el inicio de la investigación no tuvieron acceso al expediente.

Ahora bien, sobre la base de las anteriores circunstancias de hecho y alegatos efectuados por las partes, se decide en el siguiente sentido:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el representante del Ministerio Público Especializado tiene la obligación ineludible e inmediata de participar al Tribunal de Control de la esta Jurisdicción, el inicio de la investigación; ello, con el fin de salvaguardar derechos fundamentales que asisten a los investigados e imputados en conflicto con la ley penal, tales como: derecho a la defensa, a ser notificado de la existencia y contenido de la investigación, de ser oído a lo largo de la misma, entre otros. (Destacado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, el artículo 654 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé como derechos que asisten a los adolescentes investigados desde el primer acto del procedimiento, entendidos estos como cualquier actuación policial, administrativa, del Ministerio Público o Judicial que lo señale como posible autor o partícipe de un hecho punible, entre otros los siguientes: a) ser informado en forma específica y clara sobre los hechos imputados y conocer la autoridad responsable de la investigación. b) Ser asistido por un defensor de su confianza, o en su defecto, por un defensor público. c) Solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra. d) Presentarse directamente ante el juez con la finalidad de rendir declaración. e) No ser juzgado en ausencia.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1° y 3°, señala: “… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. (Cursivas del Tribunal).

Significa lo anterior, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, por tanto, el mismo comprende, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, como derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso penal, de obligatorio acatamiento por los órganos del Estado; así, lo estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. al señalar: “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303 del 20/06/05. Ponente: Magistrado Doctor F.A.C.L.). (Cursivas del Tribunal).

Ese Debido Proceso a que se hizo referencia, ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia, como: “… El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…”. (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

Frente a las violaciones al Debido Proceso, y en garantía a la legalidad y transparencia que debe caracterizar al proceso penal, el legislador patrio creó una serie de mecanismos destinados a garantizar su incolumidad, así, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un sistema de nulidades con el fin antes mencionado. Al respecto, el autor ALEJANDRO PERILLO (2002) en su obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes define a las nulidades como: “el filtro depurativo del proceso”. (Cursiva del Tribunal).

En torno al tema de las nulidades, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio general en esta materia, que: “… no podrán ser apreciadas para fundar una decisión, ni utilizadas como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la formas y condiciones previstas en dicho Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes e instrumentos que integran el ordenamiento jurídico venezolano…”. (Cursiva del Tribunal).

En cuanto a las nulidades absolutas, el mencionado Código en la norma 191, prevé: “se consideran como tales, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales de orden constitucional o legal”; es decir, se habla de nulidad absoluta cuando la vulneración de derechos está referida a la búsqueda de la verdad, al debido proceso y al derecho a la defensa. (Cursiva del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe destacar, que en los casos de nulidad absoluta, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia a las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella; por tanto, ha de entenderse y así se desprende del contenido del artículo 193 del citado Código Orgánico, que las mismas son insaneables y pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso.

En lo que respecta, a la procedencia de la nulidad absoluta en caso de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J., de la siguiente manera: “…luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió cumplir con la obligación de la imputación fiscal tal y como lo establece la ley, por lo que (omissis) no tuvo acceso a la investigación y en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la investigación fiscal, Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oído, no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Sentencia N° 579 del 20/12/2006 con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

De igual manera la Sala Constitucional del referido Tribunal Supremo, ha establecido: “… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17/07/02 con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 226 del 23/05/06, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., advirtió acerca de la obligación constitucional y legal de a cargo del Ministerio Público de efectuar la imputación fiscal, de la siguiente manera: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Cursivas del Tribunal).

Expuestas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora, que el motivo alegado por la Defensa, como fundamento de la nulidad absoluta peticionada, es la violación al debido proceso por la falta de notificación inmediata del inicio de la investigación ante este Tribunal de Control, la violación al derecho a la defensa ante la imposibilidad de su designación al inicio de la investigación en fecha 20/07/06, y por último, la circunstancia de que sus patrocinados no adquirieron la condición de imputados. Al respecto de esa petición, se aprecia que la participación del inicio de la investigación N° H-256.961 de fecha 22/03/06 no fue presentado ante este Tribunal de manera inmediata como lo establece la ley que regula esta materia. Esa circunstancia de hecho, en criterio de este Tribunal, resulta violatoria a lo establecido con el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, la participación del comienzo de la investigación penal en esta materia especial debe efectuarse ante el Tribunal de Control en el menor tiempo posible luego del inicio de la investigación, ello con el fin de permitir el oportuno ejercicio del derecho a la defensa, de garantizar los derechos a la información y a ser oído que asisten a los adolescentes investigados.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que tampoco consta en las presentes actuaciones que el Ministerio Público hubiere citado a los adolescentes para informarlos sobre la investigación iniciada en su contra, de todo lo actuado en dicha causa, así como del contenido de la misma, ello por supuesto, debió efectuarse en presencia de algún Defensor (público o privado); omisión esta que configura una violación a las “formalidades esenciales del proceso”, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 543, 544, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 40, literal bii y biii de la Convención sobre Derechos del Niño – entre otros-.

Así las cosas, solo resta concluir que todos los actos de investigación que sustentaron el líbelo acusatorio presentado por la Vindicta Pública contra los adolescentes fueron realizados sin la debida participación del inicio de la investigación al Tribunal de Control, sin estar provistos los hoy acusados de defensa privada o pública, y además, con la omisión del Fiscal del Ministerio Público Especializado, de efectuar la imputación fiscal tal y como lo establece la ley, por lo que, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no tuvieron acceso a la investigación y en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la investigación fiscal, configurándose de esa forma, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también a los derechos que imputados consagran la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Código Orgánico Procesal Penal y otros instrumentos legales.

Por las razones expuestas, y atendiendo a las circunstancias de hecho que han sido analizadas, estudiadas estas a la luz de la normativa legal, posturas doctrinales y jurisprudenciales, supra desarrolladas, actuando este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con apego a las atribuciones que le han sido conferidas por ley, concluye que en este caso se violentaron derechos fundamentales relativos a la intervención y el ejercicio de la defensa que asiste a los acusados, lo cual acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado en esta causa, desde su inicio en fecha 22/03/06, con inclusión de los actos de investigación que sustentaron el líbelo acusatorio, así como del inicio de la investigación del día 20/07/06 y actuaciones subsiguientes, por resultar violatorias al debido proceso, siendo imposible el saneamiento de las mismas, por tal motivo, se declaran nulas en forma absoluta la totalidad de las actuaciones que integran este asunto penal, en la forma antes indicada, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

Dada la naturaleza de lo decidido, se declara improcedente emitir pronunciamiento en cuantos a los restantes planteamientos efectuados en esta audiencia preliminar, y se ordena la reposición de la causa al estado en que se realice el acto de imputación formal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo permitir el Ministerio Público el uso y disfrute de los derechos y garantías que informan el debido proceso y el derecho a la defensa, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declara nulas la totalidad de las actuaciones que integran el Asunto signado con el N° UP01-D-2006-000113, seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana GLEICER A.S.D.; y como consecuencia de lo decidido, se ordena la reposición de la causa al estado en que se realice el acto de imputación formal de los adolescentes antes mencionados, con respeto a los derechos y garantías que informan el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Declara improcedentes los restantes petitorios efectuados por las partes en este acto, por resultar contradictorios con el fallo aquí emitido.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase copia del presente auto a las partes. Cúmplase.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

El Secretario,

ABOGADO D.F.C.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario,

ABOGADO D.F.C.

Abgs. ZRSG/dfc*

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