Decisión nº PJ0392007000101 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 10 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001392

ASUNTO : UP01-P-2007-001392

Celebrada Audiencia en fecha 09/05/07, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2 procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:

En fecha 08/05/07, la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Á.G.V., siendo las 11:53 de la mañana, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el escrito N° 22-F9-0046-07, contentivo de solicitud de fijación de audiencia para oír a los imputados, calificación de la detención en flagrancia, decreto de procedimiento ordinario, y práctica de informe psico-social, de conformidad con lo pautado en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por los siguientes hechos que constan en el acta policial del día 07/05/07:

El día 07/05/07, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios Distinguido A.E. y Agente C.C., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en momentos en que estaban en servicio de patrullaje a bordo de la unidad placas PBY-012, recibieron un reporte de la central de comunicaciones (centracom) informando que minutos antes había ingresado a la emergencia del Hospital Central de San Felipe, un ciudadano herido víctima de un robo el cual se produjo en un negocio llamado Zona Station, ubicado en la calle 15 con 8va avenida y los presuntos responsables vestían el primero, franela de color anaranjado y pantalón jeans de color azul, el segundo, franelilla de color blanco, pantalón jeans de color rojo y una gorra de color negro con logotipo NY, procediendo a realizar un rastreo por la zona y cuando se encontraban a la altura de la calle 15 entre avenidas 2 y 3, observaron a dos ciudadanos presumiblemente adolescentes que se desplazaban en veloz carrera y tenían las mismas características de las personas denunciadas, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud extraña, por lo que les fue dada la voz de alto, identificándose los efectivos como agentes de seguridad y orden público, realizándose la inspección de ley. Seguidamente, los presuntos imputados suministraron a los efectivos de policía sus documentos de identificación, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien presentaba rastros de sangre en ambas manos, el pantalón que vestía para el momento y el zapato izquierdo; y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, quien también tenía manchas de sangre en uno de sus zapatos; luego al ser preguntados por la procedencia y el motivo de los rastros de sangre en sus vestimentas, los adolescentes manifestaron que son producto de una riña que sostuvieron con un ciudadano en un local (cyber) ubicado en la calle 15 con 8va avenida. Seguidamente, los funcionarios trasladaron a los citados adolescentes, a la Comandancia de Patrulleros Urbanos, donde constataron que los detenidos guardaban relación con el ingreso al Hospital Central de San Felipe del ciudadano J.P.C., quien presentó traumatismo craneoencefálico leve y traumatismo facial, según diagnóstico médico expedido por le médico de guardia, Dra. M.A., quien al ser preguntado, manifestó que había sido golpeado fuertemente por tres sujetos, quienes lo despojaron de un teléfono celular y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), en dinero en efectivo, indicando además que esos sujetos habían dejado en su local unos bolsos morrales. Dichos bolsos fueron encontrados en el Cyber propiedad de la víctima.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de presentación, y constituido este Tribunal en sala de audiencias, la jueza impone a las partes del motivo del acto y su significado, y a los adolescentes en especial de los derechos y garantías que le asisten a lo largo del proceso penal, otorgándose el derecho de palabra a las partes:

El Abg. E.A.M., Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito del 08/05/07, encuadra los hechos en los tipos penales de ROBO PROPIO y LESIONES, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente, y además, solicita se imponga contra ambos imputados la medida de presentación cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal, a fin de mantenerlos vinculados al proceso y asegurar las resultas del mismo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los encartados del mandato contemplado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, manifestando en forma individual, querer declarar; seguidamente, se procede conforme lo establece el artículo ::. del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente: “… nosotros íbamos a jugar nos pusimos a jugar y la maquina se pego el y ellos le dijeron al señor y Este no quiso ni devolvernos la plata ni arreglárnoslos nosotros no nos queríamos ir para que nos reconociera por la maquina, el llego y nos quería sacar, nos empujo y nos saco y yo me defendí y le di un golpe en la cara y defendí a mi hermano, y mas abajito nos agarraron los oficiales de la policía. Es todo”. Acto seguido, declara el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la siguiente manera: “… nosotros llegamos al cyber y mi hermano pidió una hora de juego como se le quedo pegao el CD mi hermano le dice al señor si lo puede cambiar y el señor no hizo nada si no que nos quiso sacar me fue agarrar por la camisa y en eso mi hermano le pego le dijo vámonos y fue cuando nos agarro la policía …”.

Por su parte, el Abg. R.J.B., Defensor Público Primero del Estado Yaracuy, solicita que no se califique la flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a sus defendidos no les fue incautado en su poder dinero o bienes; tampoco, consta en el dossier un informe o reconocimiento médico legal; y además, agrega que está prohibido a los dueños de esos establecimientos permitir la entrada a los adolescentes si no están asistido por sus representantes legales, los mismos habían pagado un servicio y estaban reclamando un derecho es todo”.

Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado al dossier, las solicitudes y alegatos de las partes, acuerda:

Una vez analizadas las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, ya identificados, este Tribunal, sostiene que lo ajustado en derecho, es no calificar su detención como flagrante, ya que la misma no se efectuó en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como bien consta en el acta policial de fecha 07/05/07, suscrita por los funcionarios Distinguido A.E. y Agente C.C., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, los encartados fueron aprehendidos siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, en calle 15 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de San Felipe, previa información suministrada al Centracom, tiempo después de la comisión de los delitos que hoy se deciden, no encontrándose en su poder alguno de los bienes presuntamente robados a la víctima; siendo por tales motivos, que no se califica como flagrante la aprehensión de los sindicados presentados en esta vista oral, por no estar llenos los extremos de los artículos artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así negada la petición fiscal de calificación de flagrancia, por las circunstancias ya explanadas. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Que resulta ajustado a derecho el petitum fiscal de proseguir este asunto por la vía ordinaria, y por tal motivo se acoge en su totalidad, a fin de que la Fiscalía recabe los medios de pruebas pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Que este Juzgador acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto del contenido de la totalidad de las actuaciones traídas a la audiencia, se evidencia la posible materialidad de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, y considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de medida cautelar menos gravosa para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto, de las actuaciones consignadas en esta vista oral, se evidencia la posible materialidad de los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los de ROBO PROPIO y LESIONES, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente, y además dimanan de las actuaciones traídas a esta audiencia, suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados ejecutaron los anteriores delitos, tales como, el acta policial del día 07/05/07, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos y la detención del encartado, descrita en párrafos anteriores, aunadas las declaraciones rendidas por la víctima, el ciudadano J.P.C., ante el Comando de Patrulleros Urbanos de esta ciudad y este Tribunal, es por lo que este Juzgado estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, el daño causado a la víctima y las circunstancias que nacen de las actas rielantes a los autos, resulta imperante imponer la medida de presentación cada ocho (8) días, para ser cumplida los días miércoles ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por último, se ordena la práctica del peritaje psico-social pautado en el artículo 622 ibidem, y a tal efecto, se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Alguacilazgo de este Circuito informando las resultas de la audiencia. Se acuerdan las copias peticionadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como Flagrante, por cuanto no están satisfechos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Publico encuadrando los hechos en los tipos penales de ROBO PROPIO y LESIONES, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente. CUARTO: Impone la medida de presentación cada ocho (8) días ante este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 582, literal c) eiusdem. QUINTO: Acuerda la práctica del Informe psico-social en la persona de los imputados, conforme al artículo 622, literal h) de la Ley que rige en esta materia. Se acuerdan las copias solicitadas. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes a los fines antes expuestos.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abg. ADIBY ABDEL

Abgs. ZRSG/AAbdel

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