Decisión nº PJ0412009000241 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 2 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000264

ASUNTO : UV01-X-2006-000004

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Á.G. VIVAS, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY.

DEFENSA: Abg. ROBERTH BRIZUELA, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY

VICTIMA: P.A.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR A TITULO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° UV01-X-2006-000004 (nomenclatura que arroja el Sistema Juris 2000), las cuales fueron recibidas procedentes del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes anexas a la comunicación distinguida con el N° UV01OFO2009001285, seguida en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR A TITULO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 y respectivamente en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.R. PATRIZZI Y EL ESTADO VENEZOLANO, a propósito de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que fue objeto de la imposición de la sanción de L.A. por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 622, 620 y 626 eiusdem, tal y como se evidencia del texto íntegro de la Sentencia Definitiva proferida por el mencionado Juzgado en función de Control, publicada en fecha 29/05/09, rielante a los folios 299 al 306 de la segunda pieza del expediente en cuestión; y por cuanto, este Despacho resulta competente para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa, es por lo que declara su competencia a tales fines, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil, y en atención a dichas previsiones legales, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos:

PRIMERO

Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal, la cual recayó sobre el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de las características antes expuestas, mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento de la medida no privativa de libertad, de L.A. por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la ley especial.

SEGUNDO

Se designa al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Especializada, para que ejerza la supervisión, asistencia y orientación de la medida impuesta contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el tiempo ya referido, y por tanto, debe presentar ante este Tribunal en forma periódica, el cuadro o informe de seguimiento del cumplimiento de la sanción, antes descrita.

TERCERO

En estricto acatamiento a lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente a esta materia especial por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la practica del cómputo de ley, una vez sea recibida comunicación procedente del Equipo Multidisciplinario, antes identificado, de la cual se constate que efectivamente el sancionado comenzó a cumplir la medida no privativa de libertad in comento; todo en consonancia con lo ordenado en el aparte anterior.

CUARTO

En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte al sancionado del derecho que le asiste de solicitar la revisión de las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que las mismas (o alguna de ellas) no cumplen los objetivos para los cuales fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado; exigir el otorgamiento de los beneficios consagrados en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con salvaguarda de los derechos estipulados en las normas 630 y 631 ejusdem, cuando fuesen aplicables.

QUINTO

Por último, se fija audiencia oral y reservada para imponer a las partes del contenido del presente auto de ejecución para el día 12/08/09 a las 11:00 a.m. Convóquese a las partes y a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. Cúmplase.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de las características antes expuestas, debiendo el sancionado cumplir con la medida de L.A., por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 626, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la resolución anterior, se fija audiencia oral y reservada para imponer a las partes del contenido del presente auto de ejecución para el día 12/08/09 a las 11:00 a.m. Convóquese a las partes y a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. Líbrese boletas y oficio. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese

La Juez,

Abg. Z.R.S.G.

La Secretaria,

ABG. M.I.S.J.

Abgs. ZRSG/misj

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