Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, 23 de septiembre de 2.009.

199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2009-010213.

PARTE ACTORA: A.R.D.L.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. V-6.179.581.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.A., Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: RIAD SAKKAL FIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.453.659.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.

Adolescente:

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2009, por la Abogada G.A., Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó a solicitud de la ciudadana Á.R.d.l.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.179.581, en su carácter de Abuela materna de la adolescente , en la cual expuso: que compareció por ante la Fiscalía la ciudadana Á.R.d.l.C., precedentemente identificada y le manifestó que de la unión de su hijo , con la ciudadana M.A.d.L.C.d.S., nació, la cual se encontraba bajo las custodias de sus padres. Que en virtud que se produjo desavenencias entre ella y el padre de la adolescente, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar de adolescente de autos, procedió a intentar la presente demanda de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano Riad Sakkal Fida y a favor de su nieta.

El 12 de junio de 2009, la Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la presente demanda y acordó la citación del ciudadano Riad Sakkal Fida. Folios del 08 al 09 del expediente.

El día 29 de junio de 2.009, compareció el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección al Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Folios del 13 al 14 del expediente.

En fecha 09 de julio de 2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la no la comparecencia de éstas. Folio 18 del expediente.

El día 13 de septiembre se 2.009, se recibió informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario No. 2 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 24 al 34 del expediente.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por certeza del documento Público que prueba la filiación de la adolescente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que consta en el folio 6 del expediente.

SEGUNDO

Con respecto a los informes que cursan en los folios 24 al 34 del expediente, expedido por El equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social del Estado Lara, en los cuales hicieron las siguientes observaciones y conclusiones:

“…Una vez finalizada la evaluación del presente caso, se puede establecer lo siguiente:

EN RELACION A LA ADOLESCENTE:

• se encuentra incursionada al sistema escolar, promovida al 8vo grado de bachillerato, la adolescente reside con el padre en un apartamento propiedad de los abuelos paternos.

• Resalta en toda la entrevista su necesidad de compartir al menos los fines de semana con su abuela, debido a que la extraña y es ella con quien ha compartido desde su niñez. Muestra gran apego a la figura de la abuela, solo señala situaciones positivas acerca de ésta, lo que muestra un vínculo afectivo bien establecido.

EN RELACION AL PADRE:

• El padre está dispuesto que la adolescente comparta con su familia materna pero sin pernocta, porque considera que el contacto con la familia la altera y le afecta emocionalmente.

EN RELACION A LA ABUELA MATERNA:

• En lo que se refiere a la abuela materna, mostró ansiedad y preocupación por el escaso contacto con la nieta, y anhela que la adolescente pudiera compartir y pernoctar con su familia materna como antes, como también espera que la nieta pueda asistir al aeropuerto a recibir a su madre ya que está por llegar de España que viene ha celebrarle sus 15 años de edad a su hija.

• Se verificó, que la situación socioeconómica y física-ambiental le resulta adecuada para cubrir sus necesidades básicas.

• Es importante destacar, por el bienestar social y emocional de la , que la abuela y el progenitor pudieran acordar de forma amistosa un acercamiento a favor de la adolescente ya que para ella ambos son importantes para su vida.

• Se recomienda que este grupo familiar acuda a terapia de Familia en PROFAM para que logren una sana relación en beneficio de la adolescente en estudio.

• La abuela debe hacer un trabajo individual, que le permita manejar desde otro punto de vista la relación que sostuvo su hija y los eventos sucedidos, lo que podría permitirle una mejor relación con el padre de su nieta.

• Igualmente se recomienda que el padre asista a Terapia individual, así como su hija, para que se afiance la relación paterno-filial.

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la adolescente sujeta al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.

Así las cosas, la presente causa contiene la solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la adolescente, a este respecto los artículos 385 AL 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Convivencia Familiar y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, previa las siguientes consideraciones:

El vínculo afectivo que se forma entre el niño o adolescente con los parientes consanguíneos y aún con terceras personas es objeto de regulación jurídica dada la trascendencia e importancia del mismo, en la Ley Tutelar del Menor, la primera parte del articulo 42, referido al Capitulo II De las visitas: establecía:

Artículo 42: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o la guarda del hijo y los abuelos, tendrán derecho a visitarlo…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Útil es destacar que, aún bajo el sistema de la Tutela de Estado y visto el niño como objeto de derechos y no sujeto de derechos, existía una disposición legal que protegía el Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) por los abuelos, más aún, no debe sorprendernos que bajo la Doctrina de la Protección Integral, la cual tiene su positivización en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Venezuela el 2 de septiembre de 1990, también se haga referencia a este Derecho, el cual obviamente no se debe limitar a una interpretación restrictiva del Derecho de Visitas de los abuelos a los nietos, sino como derecho bilateral de frecuentación de los abuelos-nietos, es decir con sus parientes consanguíneos más cercanos, es así pues como lo reconoce el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y su artículo 5, los cuales son del tenor siguiente:

…Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión…

Artículo 5: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad según establezca la costumbre local, de tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”

De igual modo, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, adaptándose a la normativa vigente y en armonía con los principios de la Doctrina de la Protección Integral, en el artículo 345, concerniente a las Disposiciones Generales sobre las Instituciones Familiares establece:

Artículo 345: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”

Tenemos pues, que el término empleado en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño es el término de familia ampliada tal como lo concibe el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo entiende, quien suscribe. Igualmente el artículo 8 de la Convención, señala:

Artículo 8:

1.- Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas

2.- Cuando un niño sea privado ilegalmente de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad

De lo que se infiere el prevalecimiento de los valores familiares al incluir en éstas las relaciones parentales del niño como parte de su derecho a la identidad incluyendo no solo el derecho a un nombre y nacionalidad sino sus relaciones familiares, entendiéndose éstas de manera extensiva. Evidentemente el fundamento legal y principio rector de esta materia es el Principio de Interés Superior del Niño, el cual debe privar en todas las decisiones que se tome en torno a él, así es como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente también tiene su previsión legal al respecto, la cual la encontramos en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 388: “Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrá solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar…”

Por su parte, la Doctora G.M., en criterio que comparte esta Sentenciadora, opina que: “Sin duda que los abuelos son los parientes del niño o adolescente, que después de sus padres, se encuentran más cercanos de él por la sangre (…) el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser analizados por nuestros jueces bajo la idea de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, los padres no pueden por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del anillo familiar, como son los abuelos, cuyo contacto se presume, constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño. En estos contenciosos, que suelen ser tan densos por las emociones en juego, no debe olvidarse que se trata de unos progenitores que al entrar en conflicto con sus propios padres, suelen invocar sus propios dolores y resentimientos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad del nieto de frecuentar y disfrutar del cariño de sus abuelos...” (Morales Georgina y San J.M.. FAMILIA. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar. Hermanos Vadell Editores Caracas, 2005. Pag 122 y 123) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Esta claro pues que, la finalidad del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar extensivo a los parientes consanguíneos o afines, cuando el interés superior del niño lo justifique, no es más que la búsqueda de la concientización de los valores familiares y el arraigo a las relaciones parentales, que en todo caso redundaran en el fortalecimiento de la identidad del niño, el desarrollo integral, pleno y armonioso de su personalidad el crecimiento en el seno de la familia, concebida en sentido amplio, es decir, progenitores, ascendientes y colaterales.

Es de vital importancia tomar en cuenta las particularidades del caso en concreto, ya que la adolescente, no tiene contacto con su abuela paterna, por lo cual, considera esta sentenciadora, que el Interés Superior de la adolescente radica en el acercamiento y consolidación de lazos con su familia paterna. Así se declara.

Ahora bien, en vista a las consideraciones anteriormente expuesta considera esta Juzgadora que debe fijar el presente régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente, por lo tanto la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.

En mérito de las razones y circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana Á.R.d.L.C., contra el ciudadano Riad Sakkal Fida, a favor de su nieta, y en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que la ciudadana Á.R.d.L.C., pueda ejercer este derecho a favor de su nieta.

PRIMERO

La abuela, ciudadana Á.R.d.L.C., podrá buscar a su nieta, el día viernes a las 6:00 p.m en la casa del hogar materno y reintegrarla al mismo sitio, el día domingo a las 6:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la abuela.

SEGUNDO

Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde a la abuela la primera mitad del período y a al padre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con la abuela y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con el padre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año.

TERCERO

El periodos de Carnaval y Semana Santa, el primer período de Carnaval desde el viernes a las 6:00 p.m hasta el martes a las 6:00 p.m. Corresponderá el primer año al padre Riad Sakkal Fida y Semana Santa, el primer año con la abuela ciudadana Á.R.d.L.C.. Los años siguientes se alternarán los Carnavales con el padre y Semana Santa con la Abuela. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio, y termina el d.d.r. a las horas y en el sitio a que se contrae el numeral primero.

CUARTO

Período de vacaciones navideñas se dividirá, entre la familia paterna y la madre correspondiendo el primer período a la abuela Á.R.d.L.C. y el segundo le corresponde al padre Riad Sakkal Fida. Es decir 24 y 25 de diciembre con la Abuela y 31 diciembre y 01 de enero con el padre. Alternándose cada periodo.

QUINTA

El cumpleaños del padre Riad Sakkal Fida lo pasará, la adolescente con su progenitora.

SEXTA

El cumpleaños de la adolescente deberá ser objeto de acuerdo entre el padre y la abuela paterna, que de no haberlo el primer año lo pasará con el padre y el siguiente con la Abuela Á.R.d.L.C. y así sucesivamente. Cuando le corresponda a la Abuela será a partir de las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.

SEPTIMA

El cumpleaños de la Abuela, Á.R.d.L.C., la adolescente lo pasara con ella desde las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m

En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por lo menos 48 horas de antelación.

Durante los períodos cuando la adolescente esté con la Abuela, Á.R.d.L.C., ésta será la responsables a todo efecto y ante cualquier evento.

La Abuela se abstendrán de llevar a la adolescente a sitios no apropiados para ella, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de la niña y los llevará a sitios acordes a su edad.

La Abuela y los familiares paternos se abstendrán de retirar a la adolescente del colegio, pudiendo en todo caso, visitarla en horas de recreo y retirarla del mismo, previa autorización del padre de la adolescente.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil Nueve (2009) 199° y 150°.

La Juez

Sara E. Guardia Soto.

La Secretaria.

Adriana Mireles.

En la misma fecha, siendo la 9:30 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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