Decisión nº 556 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp 36.427

Sent. Nº556

Divorcio

Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

Consta de actas que la ciudadana A.M.R.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.006.193 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio B.P.Q.I.N. 149.445, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano A.S.N.R. quién es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 13.480.224 de igual domicilio, solicitó mediante escrito medida de embargo preventivo sobre: “…30% del salario o sueldo integral, bono vacacional y utilidades del presente año 2.011...”; que le pueda corresponder al mencionado ciudadano como trabajador al servicio de la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.011, este Tribunal vista la anterior solicitud de medida, ordena formar pieza y previo a resolver sobre el decreto de las medidas de embargo solicitadas, ordena oficiar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que informen si por ante ese despacho cursa demanda de alimentos seguido por las mismas partes de este juicio.

Al folio cuatro (04) corre agregado oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en competencia en Ejecución de Sentencias de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.011, signado con el No 2020-11; en donde se le informa a este Juzgado de que existe juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por el ciudadano A.S.N.R. a favor de los niños y/o adolescentes A.A. Y A.S. contra la ciudadana A.M.R., la cual quedo desistida y extinguida la instancia.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Agosto de 2.011, la Apoderada judicial de la parte actora solicita se pronuncie sobre el decreto de las medidas de embargo preventivas solicitadas.

Por resolución de fecha nueve (09) de Agosto de 2.011, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario que le pueda corresponder al demandado y sobre el (30%) de las utilidades y bono vacacional del presente año 2.011.

Por escrito de fecha once (11) de Octubre de 2.001, el ciudadano A.S.N.R., asistido por el abogado en ejercicio A.G., hizo formal oposición al decreto de las medidas preventivas decretadas en su contra, alegando:

…Sin justificación y causa la demandante…en fecha 11 de julio de 2011, suscribió junto conmigo el escrito de solicitud de separación de cuerpos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas.

..frente al hecho de asistir recíprocamente en la satisfacción de las necesidades de los cónyuges tomando en cuenta que con el matrimonio adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes, no obstante ambos nos exoneramos separados judicialmente de cuerpos desde el 26 de septiembre de 2.011, lo procedente en derecho es la declaratoria de cesación para el cónyuge que se ha separado de cuerpos y por ende no proceden las mismas requeridas, al amparo del articulo 139 del Código Civil, además no satisface los extremos legales….

Por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2.011, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2.011, el Tribunal declaro inadmisible las pruebas presentadas por la parte actora en virtud de haber sido promovidas en forma extemporánea

.

Ahora bien, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentacion legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.-

Queda inferido de las actas de este juicio de divorcio que la oposición formulada por el demandado de autos, puede asimilarse al dispositivo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la oposición de parte y que tiene como premisa principal que la articulación probatoria queda abierta ope legis.

Así tenemos, que el demandado de autos con su escrito de contestación y oposición acompaña los siguientes instrumentos:

  1. Copia certificada del expediente signado con el No VP21-J-2011-001181 contentivo del juicio de SEPARACION DE CUERPOS formulado por los ciudadanos A.M.R. Y A.S.N., llevado por ante el Juzgado Primero de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en donde se evidencia, el convenio celebrado por ambas partes sobre el régimen de manutención y régimen de convivencia el cual fue homologado por dicho Juzgado.

  2. Señala la copia certificada del acta de matrimonio inserta en la pieza principal al folio ocho (08) pertenecientes a dichos ciudadanos, emanada del Jefe Civil de Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., en donde se identificada a la ciudadana A.M.R.R., de profesión Ingeniera en Diseño Industrial

  3. Copia certificada del Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la empresa FREID´DETALLES C.A. en donde la demandante es accionista y administradora de dicha empresa.

  4. Copia certificada de la cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde se evidencia la cotización por parte de la demanda a dicho instituto de seguro social.

Ahora bien, promovidas como fueron las documentales antes citadas en la etapa probatoria, estas fueron evacuadas conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose de las informaciones suministradas, a saber:

- Oficio emanado de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signado OACOJ/1552/2001, informo que la cuenta individual y formato de factura del IVSS N 201109032936048, corresponde a la ciudadana A.M.R.R..

- Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.011, signado con el No 345, informó que los documentos del Acta Constitutiva y demás actas de Asamblea correspondientes a la Sociedad mercantil FRIED S DETALLES, C.A. bajo el numero de expediente 15.308, numero 47, tomo 6-A si se encuentran debidamente insertas en los libros de registro de dicho despacho.

- -Del oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de sentencias, signado con el No 2908-11 de fecha 01/11/2011, informó, que por ante ese Tribunal cursa asunto signado bajo el No VP21.J2011-001181 contentivo del juicio de SEPARACION DE CUERPOS seguido por los ciudadanos A.M.R.D.N. Y A.S.N.R..

De las anteriores documentales y de las informaciones suministradas considera esta jurisdicente que las mismas avalan los hechos alegados por la parte demandada en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio a favor de la parte que la promueve. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, tenemos que durante la secuela probatoria de esta incidencia, la parte demandante promueve sus respectivas pruebas, habiendo expirado el término para la presentación y evacuación de las mismas, en tal sentido, no constando de autos que la demandante haya traído a las actas elementos probatorios que enerve cada uno de los descargos formulado por el demandado; induce a esta Juzgadora a considerar conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de Divorcio como norma supletoria que dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Asimismo, se constata, que el demandado tiene obligación alimentaria con los menores y cuya causa cursa por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas lo que da pertinencia a la aplicación del artículo 289 del Código Civil Vigente que establece:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al numero y condición económicas de los mismos…. (Sic).

Así como también dispone el artículo 294 ejusdem:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

En consecuencia, concluye esta Juzgadora, en vista del análisis realizado a la presente incidencia prudente y equitativo reducir la medida provisional de embargo dictada y ejecutada en contra de la parte demandada en la presente causa, por resolución de fecha nueve (09) de Agosto de 2.011 sobre el concepto Sueldo o Salario que percibe el demandado ciudadano A.S.N.R. antes identificado, al VEINTE POR CIENTO (20%), la cual se estipula mientras dure el juicio en forma provisional, como ya se dijo, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge A.M.R.D.N., antes identificada. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDUCE:

En el juicio de ALIMENTOS seguido por ALIMENTOS seguido por A.M.R.D.N. en contra de A.S.N.R., el decreto de la medida de embargo provisional dictado en contra del demandado en la presente causa sobre el concepto sueldo o salario, que percibe el ciudadano A.S.N.R. antes identificado, al VEINTE POR CIENTO (20%), la cual se fija a la parte actora a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge A.M.R.D.N. en los términos ya expuestos.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primer días del mes de Diciembre del año 2.011 Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R..

En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 556 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 01 DE DICIEMBRE 2011

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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