Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000040

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana A.M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.013.846, representada judicialmente por el abogado Lesme Rojas, Inpreabogado Nro. 125.689, contra la Resolución Nº P-031/2003 dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en lo que respecta a la categoría de Docente V P.G. establecida para el otorgamiento del beneficio de jubilación y su ajuste, representada judicialmente la Municipalidad por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., Y.Á., J.D.F., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A., Sory Hernández y R.S., Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 110.164, 124.964, 107.606, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.26 y 45.340, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciocho (18) de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, la demandante fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº P-031/2003 dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar en lo que respecta a la categoría de Docente V P.G. establecida para el otorgamiento del beneficio de jubilación y su ajuste, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia dictada el ocho (08) de abril de 2013 se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.2. Recibido el expediente el veintidós (22) de abril de 2013, mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de 2013 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencias presentadas el diecinueve (19) de junio de 2013 el Alguacil consignó practicada la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.4. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el diez (10) de julio de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando la caducidad de la acción y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión incoada contra su representada.

I.5. De la audiencia preliminar. El quince (15) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Á.M.R.G., parte demandante, representada judicialmente por el abogado Lesme Rojas, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escritos presentados el veintidós (22) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda, asimismo, la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las acompañadas al escrito de contestación.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de octubre de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.8. De la audiencia definitiva. El veintiocho (28) de enero de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana Á.M.R.G., parte demandante, representada judicialmente por el abogado Lesme Rojas. Asimismo, compareció el abogado I.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.9. Dispositiva. El treinta (30) de enero de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Á.M.R.G. contra la Resolución Nº P-031/2003 dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación y el ajuste de la jubilación desde el quince (15) de agosto de 2003 hasta el diecisiete (17) de abril de 2012 por haber operado la caducidad de la acción y, sin lugar el ajuste de la jubilación desde el dieciocho (18) de abril de 2012 hasta el quince (15) de julio de 2012.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el caso analizado la ciudadana Á.M.R.G. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución Nº P-031/2003 dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar en lo que respecta a la categoría de Docente V P.G. establecida para el otorgamiento del beneficio de jubilación, alegando que tal calificación no consideró su nivel de jerarquía en el cargo de Directora ni se le reconoció la prima por estudios de postgrado, que a la fecha de presentación de la demanda devenga por pensión de jubilación la cantidad de Bs. 3.874,59 y debería pagársele la cantidad de Bs. 4.268,82, que al existir una diferencia a su favor por la cantidad que recibe mensualmente de Bs. 394,23, surgen diferencias en los pagos que se le han efectuado desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 15 de julio de 2012, tanto por concepto de diferencia de pensiones de jubilación como en lo pagado por concepto de bono de fin de año y bono único recreacional, más los intereses moratorios y corrección monetaria, se citan los alegatos esgrimidos:

    Mi representada fue jubilada arbitrariamente, mediante Resolución Nº P-031/2003; en fecha 31 de julio del 2003; por el entonces Alcalde del periodo del Ciudadano A.B.; encontrándose en ese tiempo, en el cual estaba activa, de reposo médico y no habiendo tenido el tiempo completo de servicio para comenzar a gozar de dicha jubilación; pues sin consulta alguna, en pleno desconocimiento de sus derechos, fue obligada a cesar sus actividades laborales que venía desempeñando desde que comenzó a trabajar, el cual había completado un tiempo de veintidós (22) años de los cuales no completaban el tiempo de servicio para recibir tal beneficio y fue obligada a prescindir de su trabajo, desempeñando para la fecha el cargo de directora de la escuela Municipal “Luis Hurtado Higuera”. A pesar de haber recibido el beneficio de jubilación para esa fecha, con una calificación de un cargo desmejorado, pues, no fue considerada su nivel profesionalización, tampoco fue reconocida y por consiguiente fue desmejorada con el estatus de “personal jubilado docente”, recibiendo, inclusive, en fecha retrasada, un sueldo menor a lo que en derecho y justicia debió haber recibido. Por lo que nunca se le estimó la aplicación del tabulador salarial, con el cargo desempeñado, más con post-grado realizado, al momento de su jubilación, sino que por decisión, inconsulta, inapropiada y malintencionado, se vulnera sus derechos salariales y crean un estado de indefensión a las garantías establecidas en los convenios colectivos, celebrados con la demandada.

    Es de saber notar que igualmente al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales, no fueron adecuadamente calculados, los montos, a la base del salario devengado, con el nivel de Docente VI, (profesor graduado post-grado) con el cual debió habérsele hechos sus respectivas acreencias sociales.

    Para el momento en que fue abruptamente jubilada, se le impuso una remuneración mensual básico de bolívares: novecientos quince con trece céntimos, (Bs. 915,13) cuando se debió habérsele cancelado, de acuerdo a su cargo con profesionalización en su escala del tabulador, que establece la Alcaldía a sus empleados docentes, el monto por la cantidad de bolívares: tres mil ochocientos setenta y cuatro con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.874,59), cuando debiera estar recibiendo la cantidad de bolívares: cuatro mil doscientos sesenta y ocho con ochenta y dos céntimos (Bs. 4.268,82) a la presente fecha. Siendo así, de acuerdo a la nueva disposición de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, señalados en el literal “A” del artículo 142, estipulamos la diferencia del cálculo del salario en base a éste último que debió haber devengado la demandante.

    En conclusión se reclama la cancelación correcta de los conceptos laborales que se detallan a continuación:

    Salarios dejados de percibir mensuales Bs. 42.576,84

    Bono de Fin de Año (Cláusula 13) Bs. 14.602,04

    Bono Único (Cláusula 31) Bs. 8.870,22

    Interés de prestaciones calculados a la tasa activa del BCV Bs. 11.644,41

    Total: Bs. 77.693,52

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la presente demanda, por concepto del reajuste de pago de jubilación, retroactividad de los pagos mensuales con ajuste salarial actualizado; considerar su nivel profesionalización, con el cargo de directora, para la cual debió haber sido jubilada con el cargo desempeñado, con el nivel de docente VI (profesor graduado con post-grado) al momento de su jubilación…

    (Destacado añadido).

    Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar opuso la caducidad de la acción alegando que la Resolución que le otorgó el beneficio de jubilación fue dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003 transcurriendo desde entonces hasta la oportunidad en que se presentó la demanda el dieciséis (16) de julio de 2012 el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, subsidiariamente, en el caso de no acogerse la defensa de caducidad de la acción negó la procedencia de la pretensión expresando que desde el treinta (30) de junio de 2008 el Alcalde del Municipio Caroní ajustó la jubilación de la recurrente y le canceló Bs. 5.267,97 por concepto de primas de jerarquía y de estudios por el período transcurrido desde el primero (1º) de abril de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007 y desde entonces recibe la jubilación ajustada, por lo que la pretensión debe ser desestimada, se cita la defensa planteada:

    Antes de proceder a contestar el fondo de la demanda funcionarial interpuesta por la ciudadana Á.M.R.G. contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, alego la Caducidad de la acción interpuesta por la demandante, toda vez que alega que fue jubilada en fecha 31 de julio del 2003 mediante la Resolución Nro. P-031/20036, y a lo largo de su narración libelar manifiesta que fue jubilada en un cargo distinto al que desempeñaba y por ende reclama el pago de ciertas diferencias dinerarias, pues a su decir la resolución por medio de la cual se le jubila no considera su nivel de profesionalización. Ahora bien a la fecha actual han transcurrido nueve (9) y once (11) meses desde que fui jubilada la demandante y por ende notificada de la resolución Nro, P-031/2003, habiendo transcurrido con creces suficientemente el termino (sic) fatal de la caducidad, pues bien ha habido con mucha antelación la demandante de autos interponer reclamo judicial contra la resolución que la jubila, pues no estaba de acuerdo en ningún momento con el cargo con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

    Manifiesta que no le fue cancelada sus prestaciones adecuadamente, que no se le tomo (sic) en cuenta el nivel de docente VI con el cual debió habérsele cancelado sus respectivas acreencias sociales. Pues bien en defensa del Municipio Caroní, alegamos la caducidad de esta acción, pues se debió atacar la resolución Nro. 031/2003 en tiempo hábil, puesto que a su decir no se le jubiló con el cargo debido en aquella oportunidad, 31 de julio de 2003.

    Desde el momento en que se produjo el hecho y el sujeto en cuestión, conoció de tal situación fáctica, sin lugar a dudas comenzó a computarse el lapso de caducidad para ejercer la acción, conforme lo expresa el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública el cual establece…

    En el supuesto negado que sea desestimada el alegato de caducidad de la presente acción, paso a contestar la presente demanda en los siguientes términos…

    Ciudadana Juez, en fecha 30 de junio de 2008, la Sindicatura Municipal de Caroní, presentó ante el Despacho del otrora alcalde Dr. C.S. reconocimiento pleno de deuda a favor de la ciudadana Á.R., por la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (5.267,97 Bs.F.), por concepto de primas por jerarquías y por estudios dejadas de percibir desde el primero (1º) de abril de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007. Es decir se le ha reconocido sus estudios y en consecuencia se le ha cancelado sus primas correspondientes y a partir de allí ha estado la demandante de autos recibiendo sus incrementos tal como se demostrara en su respectiva oportunidad

    (Destacado añadido).

    Conforme a los límites de la controversia precedentemente establecidos y una vez analizadas las pruebas consignadas por las partes en el decurso procesal y determinadas las relevantes para la resolución de la controversia, considera este Juzgado que los hechos demostrados en el proceso relacionados con el litigio son los siguientes:

    Primero: Que la recurrente fue jubilada el treinta y uno (31) de julio de 2003 mediante Resolución Nº P-031/2003 dictada por el Alcalde del Municipio Caroní en cuyo último considerando estableció: “Que la ciudadana A.R. González… se desempeñó con el cargo de Docente V.P.G. adscrita al Departamento de Educación Municipal de la Alcaldía de Caroní, quien laboró en un lapso de 29 años de servicios 8 meses y 25 días ininterrumpidos…”, hecho admitido por las partes y demostrado con el siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

    - Resolución Nº P-031/2003 dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual resolvió otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana Á.R.G., quien se desempeñó en el cargo de Docente V.P.G. adscrita al Departamento de Educación Municipal de la referida Alcaldía de Caroní, producida en copia simple por la parte recurrente cursante del folio 59 al 60 y del folio 64 al 65 de la primera pieza.

    Segundo: Que la recurrente de autos solicitó a la Alcaldía de Municipio Caroní que se le incluyera en la jubilación la prima por estudios o profesionalización en diversas comunicaciones de fechas 25/04/2005, 09/09/2005 y 04/01/2004, según se evidencia de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

    1) Comunicación suscrita el veinticinco (25) de abril de 2005 por la recurrente dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Caroní mediante la cual solicitó la incorporación de la prima de profesionalización adeudada desde el 31 de julio de 2003 asimismo, requirió el pago del aporte de vivienda, producida en copia simple por la parte demandante cursante al folio 68 de la primera pieza.

    2) Comunicación suscrita el nueve (09) de septiembre de 2005 por la recurrente dirigida al Vicepresidente de la Cámara Municipal y a la Comisión Laboral de la Cámara Municipal solicitando la revisión de la liquidación de sus prestaciones sociales, el pago de indemnización por concepto de mora, del aporte de vivienda e incorporación la prima de profesionalización, en virtud de no haber recibido respuesta alguna por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Caroní, producida en copia simple por la parte demandante cursante al folio 69 de la primera pieza.

    3) Comunicación suscrita el cuatro (04) de enero de 2007 por la recurrente dirigida al Síndico Municipal mediante la cual solicitó la revisión de la liquidación de sus prestaciones sociales, el pago de indemnización por concepto de mora, del aporte de vivienda e incorporación la prima de profesionalización, en virtud de no haber recibido respuesta alguna por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Caroní, producida en copia simple por la parte demandante cursante al folio 73 de la primera pieza.

    Tercero: Que la Alcaldía del Municipio Caroní le pagó a la recurrente la cantidad de Bs. 5.267,79 por concepto de ajuste de jubilación al reconocer el pago de la prima de jerarquía y la prima por estudios desde el 01/04/2006 al 31/12/2007, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

    1) Oficio Nº SM/359/52008 suscrito el treinta (30) de junio de 2008 por la Síndico Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar dirigido al Alcalde del mencionado municipio mediante el cual consideró: “…plenamente justificada la deuda a favor de la ciudadana Á.R. (…), por la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y siete bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (5.267,79 BsF.), por concepto de de primas por jerarquía y por estudios dejadas de percibir desde el primero (1º) de abril de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007): y reconoce la deuda (arriba descrita) en vía administrativa…”, producido en copia certificada por la parte demandada cursante del folio 88 al 90 de la primera pieza.

    2) Oficio suscrito el cuatro (04) de agosto de 2008 por la Directora de Recursos Humanos dirigido a la Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó emitir cheques por reconocimiento de deuda de los años 2006 y 2007 a favor de la actora por la cantidad de B. 5.267,79 por concepto de primas dejadas de percibir desde el 01/04/2006 hasta el 31/12/2007, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 92 de la primera pieza.

    Cuarto: Que a partir del año 2008 el Municipio demandado ajustó la jubilación a la recurrente incluyéndole la prima de jerarquía y la prima de estudios, según se desprende del siguiente documento dotado de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

    - Oficio Nº IAI/027/2.008 suscrito el veintitrés (23) de julio de 2008 por la Directora de Auditoría Interna dirigido a la Secretaría Ejecutiva del Despacho del Alcalde mediante el cual expresó su conformidad con la homologación de sueldo y consideró “ajustar la pensión tomando en consideración los beneficios devengados mensualmente y aplicar los aumentos de sueldo aprobados según Contratación Colectiva 2006-2008…Es necesario indicar que se evidencia en el listin de pago correspondiente al 15/05/2008 el ajuste por asignación mensual de la pensión correspondiente al período fiscal 2008…”, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 91 de la primera pieza.

    Quinto: Que durante el año 2012 la recurrente devengó por concepto de jubilación la cantidad mensual de Bs. 3.881,35 según se desprende del siguiente documento dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

    - Listín de pago: el primero correspondiente al pago del mes de enero de 2012 devengado por la ex funcionaria de autos como jubilada por la cantidad de Bs. 3.881,35, el segundo correspondiente al pago del mes de febrero de 2012 devengado por la ex funcionaria de autos como jubilada por la cantidad de Bs. 3.881,35 y el tercero correspondiente al pago del mes de marzo de 2012 devengado por la ex funcionaria de autos como jubilada por la cantidad de Bs. 3.881,35 promovidos en copia simple por la parte recurrente cursantes del folio 78 al 80 de la primera pieza.

    Sexto: Que la recurrente fue juramentada en el cargo de Directora de Escuela el veintiocho (28) de febrero de 1994, que obtuvo el título universitario de Profesor Especialidad: Educación Integral, Mención: Educación para el Trabajo el cuatro (04) de julio de 1992, que obtuvo el título de Especialista en Gerencia Educacional el veintinueve (29) de abril de 2003 y el de Magister en Educación, Mención: Gerencia Educacional el veintiocho (28) de julio de 2005 emitidos por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por partes:

    1) Acta Nº 0571 fechada veintiocho (28) de febrero de 1994 suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual juramentó a la recurrente en el cargo de Directora de Escuela, promovido por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 166 de la primera pieza.

    2) Fondo negro del título otorgado el cuatro (04) de julio de 1992 por la Universidad Nacional Pedagógica Experimental Libertador a la recurrente de Profesor Especialidad: Educación Integral, Mención: Educación para el Trabajo, promovido por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 167 de la primera pieza.

    3) Fondo negro del título otorgado el veintinueve (29) de abril de 2003 por la Universidad Nacional Pedagógica Experimental Libertador a la recurrente de Especialista en Gerencia Educacional, promovido por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 168 de la primera pieza.

    4) Fondo negro del título otorgado el veintiocho (28) de julio de 2005 por la Universidad Nacional Pedagógica Experimental Libertador a la recurrente de Magister en Educación, Mención: Gerencia Educacional, promovido por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 169 de la primera pieza.

    Conforme a los hechos demostrados, observa este Juzgado que la Resolución que se impugna en lo que respecta a la categoría de Docente V P.G. establecida para el otorgamiento de beneficio de jubilación fue dictada por el Alcalde del Municipio Caroní el treinta y uno (31) de julio de 2003, es decir, encontrándose vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 82 dispuso que toda acción incoada en virtud de relaciones funcionariales solamente podría ser ejercida válidamente dentro de los seis (6) meses siguientes a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, reza:

    Artículo 82. “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

    Conforme a la citada norma, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de seis meses previsto en la citada norma jurídica lo constituye la Resolución dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003 que estableció que el último cargo desempeñado por recurrente fue el de Docente V P.G., en consecuencia, la querellante podía ejercer válidamente la pretensión de nulidad contra la referida resolución desde el primero (1º) de agosto de 2003 hasta el primero (1º) de febrero de 2004 y habiendo interpuesto la demanda el dieciocho (18) de julio de 2012 la ejerció una vez operada la caducidad del recurso, resultando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Á.M.R.G. contra la Resolución Nº P-031/2003 dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de emisión del acto impugnado. Así se decide.

    Congruente con lo expuesto, con respecto a la pretensión de ajuste de jubilación solicitando la inclusión de la prima por estudios o profesionalización y su incidencia en el bono único recreacional y en el bono de fin de año desde el quince (15) de agosto de 2003, destaca este Juzgado, que toda acción intentada con fundamento en la prestación de servicios funcionariales deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado la pensión de jubilación se causa mes a mes, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir que se genere la obligación de la Municipalidad demandada de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, porque cada pensión de jubilación causada genera para cada una de ellas de manera independiente un lapso de caducidad de tres (03) meses.

    De las actas procesales se desprende que el recurso fue interpuesto el dieciocho (18) de julio de 2012, en consecuencia, solamente se interpuso válidamente el reclamo de reajuste de la jubilación causada desde el dieciocho (18) de abril de 2012 a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem y respecto a la pensiones generadas antes de esta fecha no procede su ajuste por cuanto la acción ya se encuentra caducada. Así se decide.

    II.2. En lo que respecta al ajuste de las pensiones de jubilación por inclusión de la prima de estudios o profesionalización y su incidencia en el bono único recreacional y en el bono de fin de año desde el dieciocho (18) de abril de 2012 hasta el quince (15) de julio de 2012, considera este Juzgado que habiendo quedado demostrado en autos que la Alcaldía del Municipio Caroní ajustó la jubilación otorgada a la recurrente desde el año 2008 reconociendo la inclusión tanto de la prima por jerarquía como de la prima de estudios o profesionalización, este Juzgado debe desestimar el ajuste pretendido, destacando que a la recurrente el Municipio demandado le reconoció el ajuste de la pensión de jubilación por habérsele otorgado el título de Especialista en Gerencia Educacional antes del otorgamiento del beneficio de la jubilación y en lo que respecta a la prima por estudios por haber obtenido el título de Magister en Educación, Mención: Gerencia Educacional el ajuste de la pensión de jubilación no es procedente por haberlo obtenido el veintiocho (28) de julio de 2005, con posterioridad a la Resolución Nº P-031/2003 dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003, es decir, después del otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana A.M.R.G. contra la Resolución Nº P-031/2003 dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación y el AJUSTE DE LA JUBILACIÓN desde el quince (15) de agosto de 2003 hasta el diecisiete (17) de abril de 2012 por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR la DEMANDA de AJUSTE DE JUBILACIÓN desde el dieciocho (18) de abril de 2012 hasta el quince (15) de julio de 2012 incoada por la ciudadana A.M.R.G. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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