Decisión nº 30-2009 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente Nº 1572

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: A.R.R.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.749.307, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos G.B.R.H., F.S.R.H., G.T.R.H., F.G.R.H., J.M. ROA HEVIA, BERCY M.R.H. y J.D.R.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 12.889.832, 10.742.778, 10.742.777, 10.745.530, 9.338.323, 9.335.996 y 9.335.196, respectivamente, domiciliados en el Cobre del Municipio J.M.V.d.E.T.; y la ciudadana A.I.G.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 2.809.286, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos G.D.C.G.R., J.A.G.R., C.S.G.R., A.M.G.R., G.A.G.R. y TEOTISTE DE LAS M.G.R., venezolano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 2.814.724, 4.094.174, 5.988.827, 9.121.053, 9.121.055 y 9.121.050, respectivamente, domiciliados en el Cobre del Municipio J.M.V.d.E.T..

DEMANDADO: O.A.O.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.066.256, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por las ciudadanas Á.R.R.H. y A.I.G.R., identificadas ut supra, asistidas por el profesional del derecho F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.932.373, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 98.023, en contra del ciudadano O.A.O.R., arriba identificado; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 12 de enero de 2009, el profesional del derecho F.J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 98.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia.

Con fecha 30 de enero del año 2009, el ciudadano J.P., en su carácter de Alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible dar con el paradero de la parte demandada.

El día 03 de marzo de 2009, el ciudadano O.A.O.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.066.256, asistido por el profesional del derecho HENDRYCK ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 132.800, presentó diligencia dándose por notificado y emplazado para los actos del presente juicio.

En fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano O.A.O.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.066.256, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 132.800, presentó escrito de contestación a la demanda.

Con fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano O.A.O.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.066.256, asistido por el profesional del derecho H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 132.800, presentó diligencia por medio de la cual otorga poder apud acta al profesional del derecho antes mencionado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana A.R.R.H. y la ciudadana A.I.G.R., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº 10.749.307 y 2.809.286, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su nombre y en representación de otros coherederos, asistidas por el profesional del derecho F.J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 98.023, el Tribunal observa que las accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que el ciudadano MONSEÑOR D.R.P., identificado con cédula de identidad Nº 170.332 (Difunto) era el único y exclusivo propietario de una casa y su terreno propio signada con el Nº 13-39, ubicada en la calle 16, entre avenidas 13 y 14, del Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie de 1730,88 Mts2, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: mide 18,22 mts y linda con calle 15; Sur: mide 8,40 mts y linda con vía pública o calle 16; Este: mide 99,70 mts y linda con propiedad que es o fue de Exeario Inciarte y R.A.; y Oeste: mide 99,38 mts y linda con propiedad que es o fue de E.M. y Otros, según se evidencia de documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 1966, bajo el Nº 56, tomo 3°, protocolo 1°.

  2. - Que ante el fallecimiento de su tío, ciudadano MONSEÑOR D.M.R.P., antes identificado ocurrido el día 01 de enero de 2000, las demandantes junto a sus representados, en virtud del testamento cerrado, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Zulia en fecha 14 de marzo de 1995, el cual fuese abierto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de agosto de 2000, pasaron a ser únicas y exclusivas propietarias del referido inmueble, según se evidencia del referido testamento y de la declaración Sucesoral distinguida con el número de expediente 01049-2000, de la Gerencia Regional de tributos Internos Región Zuliana, División de Tramitaciones del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-307466375.

  3. - Que el ciudadano MONSEÑOR D.M.R.P., antes identificado representado por el ciudadano J.N.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 150.413, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano O.A.O.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.066.256, según se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 04 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 90 tomo, 130 de los libros de autenticaciones.

  4. - Que al producirse la muerte del arrendador MONSEÑOR D.M.R.P., el 01 de enero de 2000, se produjo, la subrogación mortis causa del contrato de arrendamiento, por cuanto bien lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia patria, cuando fallece el arrendador o el arrendatario, el contrato de arrendamiento no se termina pues indudablemente en cualquiera de tales casos la relación arrendaticia continua, tomando como base, el hecho de que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas de causante, asumen la misma y de fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continúa también con sus herederos, a menos que estos decidieren no proseguir con dicho contrato.

  5. - Que dicho contrato fue suscrito originalmente para tener una vigencia de seis (6) meses contados a partir del 01 de julio de 1997, siendo prorrogable por períodos iguales, si las partes no manifestasen, con por lo menos 30 días de anticipación su intención de no continuar con el mismo. De tal manera, que al producirse la muerte de su causante, dicho contrato de arrendamiento se había prorrogado por cinco (5) veces. Manteniéndose el mismo vigente bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se había estipulado desde el principio con el causante MONSEÑOR ROA PEREZ, por cuanto pese a haberse producido la subrogación mortis causa, las condiciones contractuales eran las mismas del contrato primitivo.

  6. - Luego de producirse la muerte del causante MONSEÑOR ROA PEREZ, la comunidad de herederos con derechos sobre el inmueble arrendado, manifestaron por escrito al señor O.A.O.R., la intención de continuar el contrato de arrendamiento en igualdad de condiciones a las estipuladas inicialmente, con la única adición que a partir de ese momento el arrendatario debía cancelar los cánones de arrendamientos en la cuenta corriente de A.R.R.H., en el Banco caribe distinguida con el Nº 01140435994350031753, por cuanto ella sería la encargada de velar por parte de los herederos de la administración y mantenimiento del referido inmueble.

  7. - Que a pesar de haberse pactado de buena fe y común acuerdo con el ciudadano O.A.O.R., la continuación del contrato de arrendamiento, celebrado por el causante MONSEÑOR D.M.R.P., ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 04 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 90, tomo 130 de los libros de autenticaciones, desde principios del año 2008 el referido ciudadano ha venido incumpliendo de manera irregular con el pago de los cánones de arrendamiento, al punto que desde el mes de septiembre de 2008, ha incumplido totalmente su obligación de cancelar dichos cánones, tal como puede evidenciarse de los estados de cuenta emitidos por el Banco Caribe de la cuenta corriente 01140435994350031753 perteneciente a la ciudadana A.R.R.H., cánones de arrendamientos que ascienden a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, vale decir, que hasta la fecha adeuda la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,°°).

  8. - Que pese a que de manera pacífica le han solicitado al ciudadano O.A.O.R., la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos el mismo se ha negado a cumplir con su obligación, no obteniendo respuesta oportuna y satisfactoria para los coherederos, y por el contrario han obtenido solo respuestas negativas y malas palabras de parte de él y de su familia, hasta el punto que no les permiten ni siquiera entrar al inmueble para constatar el estado en el cual se encuentra, ya que en estos momentos por lo que se puede observar por fuera, se aprecia deteriorado y descuidado.

  9. - Que en el presente caso se ha producido una insolvencia inquilinaria debido al estado de mora en que se encuentra el arrendatario O.A.O.R., por cuanto no ha pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, independientemente cual sea el motivo de su falta de pago, motivo por demás que no es distinguido por el legislador. Por lo que resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento la resolución del presente contrato de arrendamiento y el cobro de los cánones de arrendamiento a tiempo determinado, como lo es en el presente caso, da lugar a la acción de resolución o cobro de los cánones insolutos por el procedimiento breve ante el Tribunal competente según la cuantía.

  10. - Que el contrato de arrendamiento, al igual que todos los contratos, puede determinarse por una pluralidad de medios previsto en la legislación nacional, unos judiciales, como lo son la resolución o el desalojo, y otros extrajudiciales, como lo son la disolución, el mutuo disenso o dictratus o por el solo vencimiento del plazo prefijado para la duración del contrato.

  11. - En el presente caso es evidente que dicho acuerdo de voluntades existió, al punto de llevarse a efecto el referido contrato de arrendamiento y dejarse sentado por escrito, las obligaciones recíprocas que asumían el arrendador y el arrendatario, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 4 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 90, tomo 130 de los libros de autenticaciones.

  12. - Que es evidente que en el presente caso la conducta dolosa del ciudadano O.A.O.R., se ha traducido en el incumplimiento de una de sus obligaciones principales como arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento estipulados convencionalmente, como lo es el pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, produciendo así un incumplimiento doloso de sus obligaciones, por lo que el derecho le sanciona con la resolución del contrato de arrendamiento. Siendo dicho incumplimiento la causa que permite la resolución de dicho contrato.

  13. - Que en el caso de marras donde pese a que el ciudadano O.A.O.R., no ha cumplido con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento y conservar en buen estado de conservación y uso el inmueble arrendado, la actora al igual que sus representados han cumplido con sus obligaciones, por cuanto en todo momento han permitido que el arrendatario goce el bien inmueble dado en arrendamiento, sin oponerse en algún modo a dicho goce.

  14. - Que en virtud del incumplimiento doloso del arrendatario acuden ante esta autoridad para que se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el causante MONSEÑOR D.M.R.P., y el ciudadano O.A.O.R., ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 04 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 90, tomo 130 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

  15. - Que por la razones expuestas y en vista que han resultado inútiles las diligencias realizadas por la comunidad de coherederos para obtener el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, es por lo que demandan al ciudadano O.A.O.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.066.256, para que en virtud de no haber cumplido voluntariamente con sus obligaciones como arrendatario, al no pagar los cánones de arrendamiento y no conservar el inmueble en perfecto estado de conservación y uso, convenga o sea condenado por este Tribunal a: Primero: Entregar el inmueble propiedad de la comunidad de herederos constituido por casa y su terreno propio signada con el Nº 13-39, ubicada en la calle 16, entre avenidas 13 y 14, del Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie de 1730,88 Mts2, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: mide 18,22 mts y linda con calle 15; Sur: mide 8,40 mts y linda con vía pública o calle 16; Este: mide 99,70 mts y linda con propiedad que es o fue de Exeario Inciarte y R.A.; y Oeste: mide 99,38 mts y linda con propiedad que es o fue de E.M. y Otros, siendo dicha entrega sin plazo alguno, debiendo hacerlo totalmente desocupado y en las mismas condiciones de uso y habitabilidad en que se le arrendó, y estando solvente en el pago de los servicios e impuestos Municipales. Segundo: Sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,°°) cada mes, los cuales ascienden a la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750,°°), más las mensualidades que se produzcan hasta la definitiva entrega del inmueble.

  16. - Estiman la demanda en la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,°°), más las costas, costos y honorarios profesionales, que se sigan produciendo hasta la total cancelación de la demanda. En caso de un retraso extendido en el tiempo y afectado por la inflación, solicitaron la indexación de la suma demandada.

  17. - Que en el presente caso ha sido demostrada la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, por parte del arrendatario, ciudadano O.A.O.R., tal como se evidencia de los estados de cuenta emitidos por el Banco Caribe, de la cuenta corriente Nº 01140435994350031753 perteneciente a Á.R.R.H., en la cual el arrendatario debía cancelar los referidos cánones de acuerdo a lo convenido con él con posterioridad a la muerte de MONSEÑOR D.M.R.P..

  18. - Que la citación del ciudadano O.A.O.R., se realice en la casa Nº 13-39, ubicada en la calle 16, entre avenidas 13 y 14, del Barrio Sierra Maestra del Municipio San Francisco del estado Zulia. (…)

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

  19. - Copia simple del instrumento poder especial otorgado a la ciudadana A.R.R.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.749.307, ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2000, constante de dos folios útiles. La mencionada documental se refiere a un documento autenticado que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la contra parte, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la ciudadana A.R.R.H., obra en representación de los ciudadanos G.B., F.S., G.T., F.G., J.M., BERCY MARIBEL Y J.D.R.H., en todos y cada uno de los actos relacionados con la sucesión testada de su común causante D.R.P.. Así se establece.

  20. - Copia simple del instrumento poder otorgado a la ciudadana A.I.G.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 2.809.286, ante la Notaría Pública de Colón, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira. La mencionada documental se refiere a un documento autenticado que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la contra parte, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la ciudadana A.I.G.R., obra en representación de los ciudadanos G.D.C., J.A., C.S., A.M., G.A. y TEOTISTE DE LAS M.G.R., en todos y cada uno de los actos relacionados con la sucesión testada de su común causante D.R.P.. Así se establece.

  21. - Copia simple de documento de compra venta constante de tres (03) folios útiles. La mencionada documental se refiere a un documento privado reconocido, que no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contra parte, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo tiene como fidedigno; y de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, le asigna la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, esto es hace fe de esas declaraciones, por cuanto no consta en actas prueba en contrario de los hechos a que se refiere su contenido. Esto es, que el ciudadano D.R.P. es el propietario del inmueble constituido por una casa y su terreno propio signada con el Nº 13-39, ubicada en la calle 16, entre avenidas 13 y 14, del Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.

  22. - Copia del testamento dictado por el ciudadano MONSEÑOR D.M.R.P., constante de cuatro folios útiles. La mencionada documental se refiere a un documento público, que no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contra parte, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador al adminicular el referido documento con las copias simples del Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones; que riela inserta a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) del presente expediente; lo tiene como fidedigno; en el sentido de que demuestra que el inmueble constituido por una casa y su terreno propio signada con el Nº 13-39, ubicada en la calle 16, entre avenidas 13 y 14, del Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco del estado Zulia, pertenece por título de herencia a las ciudadanas A.R.R.H. y A.I.G.R.. Así se establece.

  23. - Copia simple del certificado de Solvencia de Sucesiones, forma 34, constante de un (1) folio útil. Tribunal desecha el mencionado certificado por cuanto no aporta elementos de convicción relacionados con los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se establece.

  24. - Copias simples de Formularios para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones signados con los Nº 009616 y 009617. La referida documental hace referencia a un documento público administrativo que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la contra parte, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo tiene como fidedigno, respecto del hecho que las ciudadanas A.R.R.H. y A.I.G.R., son herederas por representación de los ciudadanos A.E.R.P. y J.R.P.; hermanos del causante D.R.P.. Así se establece.

  25. - Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble constituido por una casa y su terreno propio signada con el Nº 13-39, ubicada en la calle 16, entre avenidas 13 y 14, del Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie de 1730,88 Mts2, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: mide 18,22 mts y linda con calle 15; Sur: mide 8,40 mts y linda con vía pública o calle 16; Este: mide 99,70 mts y linda con propiedad que es o fue de Exeario Inciarte y R.A.; y Oeste: mide 99,38 mts y linda con propiedad que es o fue de E.M. y Otros, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 93, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, constante de de cinco (5) folios útiles.

  26. - Copias simples de Consultas de Movimientos constante de dos (2) folios útiles. La parte demandante consigna a las actas del expediente copias simples de consultas de movimientos emitidos por el Banco Caribe de la cuenta corriente número 0114043599350031753 perteneciente a la ciudadana A.R.R.H., con los cuales pretende demostrar que luego de producirse la muerte de su causante D.R.P., la comunidad de herederos con derechos sobre el inmueble arrendado, manifestaron por escrito al arrendatario O.A.O.R. su intención de continuar el contrato de arrendamiento en igualdad de condiciones a las estipuladas al inicio de la relación, con la modificación de que partir de ese momento el arrendatario debía cancelar los cánones de arrendamiento en la mencionada cuenta corriente y que el arrendatario ha incumplido totalmente su obligación de cancelar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año dos mil ocho. La mencionada documental hace referencia a un documento privado emanado de un tercero, que en el caso concreto es una entidad bancaria, de allí que la mencionada documental debe ratificarse mediante la prueba de informes a tenor lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles yo mercantiles e instituciones similares aunque estas no sean partes en el juicio, Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez, en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    Esta prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes ficticios intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en documentos que están en su poder. Es por ello que se hace necesario, traer esos hechos al proceso mediante la prueba de informes, a los fines de adminicularlos o confrontarlos con otros medios de prueba aportados al proceso, que lleven al juzgador a la convicción de la veracidad del hecho controvertido. En tal virtud, este Juzgador desecha las mencionadas copias simples y no les acuerda ningún valor probatorio. Así se establece.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano O.A.O.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.066.256, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, parte demandada, asistido por el profesional del derecho H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 132.800, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

  27. - Niega, rechaza y contradice la temeraria demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ser falsos los hechos de el incumplimiento e improcedente el derecho invocado en el escrito libelar.

  28. - Que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento del identificado inmueble con el ciudadano MONSEÑOR D.M.R.P., quien se hizo representar por el ciudadano J.N.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 150.413, según se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de julio de 1997 ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 90, tomo 130 de los libros de autenticaciones.

  29. - Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que le indicaran que a partir de la muerte del arrendador, debiera cancelar los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente distinguida con el Nº 01140435994350031753 de Á.R.R.H.d.B.C., por cuanto ella sería la encargada de velar por parte de los herederos de la administración y mantenimiento del referido inmueble.

  30. - Lo cierto es que desde la fecha de celebración del identificado contrato de arrendamiento de fecha 04 de julio de 1997 se le indicó que debía cancelar los cánones de arrendamientos de la manera siguiente: Los primeros años debían ser cancelados al representante del causante ciudadano J.N.M.R. y otorgante del referido contrato de arrendamiento.

  31. - Que posterior a la muerte del arrendador ciudadano MONSEÑOR D.M.R.P., la ciudadana A.R.R.H., le indicó de forma verbal que debía cancelar los cánones de arrendamiento de la forma siguiente tal como fue la voluntad del causante expresada textualmente en el testamento dejado a tal efecto: el 60% del valor del canon de arrendamiento debe ser cancelado a la ciudadana Roa Zambrano R.O., mediante depósito bancario del Banco Banesco a la cuenta Nº 01340173011735020389, y el restante 40% en depósito del Banco Sofitasa de la cuenta Nº 01370055920000009402 a nombre de la titular ciudadana G.B.R.H. , quien deberá compartir un 20% del cuarenta por ciento (40%) depositado con la ciudadana A.R.R.H.. Por lo que es falso que luego de producirse la muerte de Monseñor Roa Pérez la comunidad de herederos con derechos sobre el inmueble arrendador, le manifestaron por escrito que a partir de ese momento debía cancelar los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente de A.R.R.H., en el Banco Caribe, distinguida con el Nº 01140435994350031753 por cuanto ella sería la encargada de velar por parte de los herederos de la administración y mantenimiento del referido inmueble, y de ser cierta esta forma de pago de los cánones de arrendamiento estaría esta heredera asumiendo una conducta indigna con los demás coherederos al contradecir la última voluntad del causante.

  32. - Que resulta extraño y malicioso el escrito libelar de demanda presentado por el actor, quien alega ha asumido una conducta dolosa que se ha traducido en el incumplimiento de una de las obligaciones principales como arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento estipulados convencionalmente por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,°°), al no pagar los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, produciendo así un incumplimiento doloso de sus obligaciones, por lo que le nace el derecho de sancionarle con la resolución del contrato de arrendamiento. Siendo dicho incumplimiento la causa que permite la resolución del identificado contrato.

  33. - Niega, rechaza y contradice que ha asumido una conducta dolosa la cual se ha traducido en el incumplimiento de una de sus obligaciones principales como arrendatario, al no pagar los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, produciendo así un incumplimiento doloso de sus obligaciones, por cuanto demostrara lo contrario, que ha sido diligente, oportuno y cumplidor en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como se evidencia de los recibos de depósitos bancarios que se detallan a continuación:

    1. Mes de Agosto de 2008: identificado con los números: 1) Depósito Banco Banesco cuenta Nº 01340173011735020389 a nombre de Roa Zambrano R.O. por la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,°°) de fecha 25 de agosto de 2008; 2) Depósito Banco Sofitasa cuenta Nº 01370055920000009402 a nombre de Roa Hevia Gloria, por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160°°) de fecha 28 de agosto de 2008.

    2. Mes de Septiembre de 2008: identificado con los números: 3) Depósito Banco Banesco cuenta Nº 01340173011735020389 a nombre de Roa Zambrano R.O., por la cantidad de Doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 240,°°) de fecha 24 de septiembre de 2008; 4) Depósito Banco Sofitasa cuenta Nº 01370055920000009402 a nombre de la titular Roa Hevia Gloria, por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares de fecha 19 de septiembre de 2008.

    3. Mes de Octubre de 2008: identificados con los números: 5) Depósito Banco Banesco cuenta Nº 01340173011735020389 a nombre de Roa Zambrano R.O., por la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240°°) de fecha 30 de octubre de 2008; 6) Depósito Banco Sofitasa cuenta Nº 01370055920000009402 a nombre de la titular Roa Hevia Gloria por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,°°) de fecha 29 de septiembre de 2008.

    4. Mes de Noviembre de 2008: identificados con los números: 7) Depósito Banco Banesco cuenta Nº 01340173011735020389 a nombre de la titular Roa Zambrano R.O., por la cantidad de Descuentos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,°°) de fecha 25 de noviembre de 2008; 8) Depósito Bancario Sofitasa cuenta Nº 01370055920000009402 a nombre de la titular Roa Hevia Gloria, por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,°°) de fecha 25 de noviembre de 2008.

    5. Mes de Diciembre de 2008: identificados con los números: 9) Depósito Bancario Banesco cuenta Nº 01340173011735020389 a nombre de Roa Zambrano r.O., por la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240) de fecha 25 de noviembre de 2008; 10) Depósito Banco Sofitasa cuenta Nº 01370055920000009402 a nombre de la titular Roa Hevia Gloria, por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,°°) de fecha 25 de noviembre de 2008.

  34. - Que en el mes de enero de 2009, se hicieron dos depósitos en el Banco Banesco por cuanto la cuenta del Banco Sofitasa Nº 01370055920000009402 a nombre de la titular Roa Hevia Gloria, fue cancelada maliciosamente con la intención de que se insolventara en el pago del canon de arrendamiento con esta conducta demuestra que es puntual y cumplidor con la obligación contractual arrendataria.

    1. Mes de Enero: identificados con los números: 11) Depósito Banco Banesco cuenta Nº 01340173011735020389 a nombre de la titular Roa Zambrano R.O., por la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,°°) de fecha 09 de febrero de 2009: y 12) Depósito Banco Banesco cuenta Nº 01340173011735020389 a nombre de la titular Roa Zambrano R.O., por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,°°) de fecha 13 de febrero de 2008.

      DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

      Planillas de depósitos constantes de once (11) folios útiles. La parte demandante consigna planillas de depósitos de las entidades bancarias BANESCO BANCO UNIVERSAL y de SOFITASA, a los fines de demostrar su cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008) y al mes de enero del año dos mil nueve (2009). Con las mencionadas probanzas, el arrendatario pretende demostrar a este juzgador que es falsa la afirmación de que la ciudadana A.R.R.H., le indicó de manera verbal que debía cancelar los cánones de arrendamiento de la manera siguiente tal como fue la voluntad del causante expresada textualmente en el testamento dejado a tal efecto: el sesenta por ciento (60%) del valor del canon debe ser cancelado a la ciudadana ROA ZAMBRANO R.O. mediante deposito bancario del Banco Banesco a la cuenta número 01340173011735020389 y el restante cuarenta por ciento (40%) en deposito del Banco SOFITASA cuenta número 01370055920000009402 a nombre de la titular G.B.R.H. , quien deberá compartir un veinte por ciento (20%) del cuarenta (40) depositado con la ciudadana A.R.R.H.. De igual manera, pretende demostrar el arrendatario que es falso que luego de producirse la muerte del ciudadano D.M.R.P., la comunidad de herederos con derechos sobre el inmueble arrendado la hayan manifestado por escrito que a partir de ese momento debía cancelar los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente de la ciudadana Á.R.R.H. en el Banco Caribe, distinguida con el número 01140435994350031753, por cuanto ella sería la encargada de velar por parte de los herederos de la administración y mantenimiento del referido inmueble.

      En consecuencia, se evidencia de los recibos de depósitos bancarios que se detallan a continuación:

    2. Mes de Agosto de 2008: identificado con los números: 1) Planilla de depósito del banco Banesco, en la cual se lee: cuenta Nº 01340173011735020389, titular de la cuenta: O.R., de fecha 25/08/08, Total efectivo Bs. 240, 00; Depositante: O.O.; Cédula del depositante: 5.066256. 2) Planilla de depósito del Banco Sofitasa en la cual se lee: Fecha: 20/08/2008; Código Cuenta Cliente Nº 0055920000009402, titular de la cuenta G.R., Ciento Sesenta con 00/100; Efectivo Billetes y monedas 160; Nombre del depositante: O.O., C.I. del Depositante: 5.066.256.

    3. Mes de Septiembre de 2008: identificado con los números: 3) Planilla de depósito del banco Banesco, en la cual se lee: cuenta Nº 01340173011735020389, titular de la cuenta: O.R., Fecha 24/09/08, Total efectivo Bs. 240,00; Depositante. O.O.; Cédula del depositante: 5.066256. 4) Planilla de depósito del Banco Sofitasa en la cual se lee: Fecha: 19/09/2008; Código Cuenta Cliente Nº 0055920000009402; TITULAR. ROA HEVIA, G.B., efectivo: 160,00; Depósito: Ciento Sesenta Con 00/100; TOTAL DEPOSITO: 160; DEPOSITANTE (FIRMA ILEGIBLE); CÉDULA. 5.066.256.

    4. Mes de Octubre de 2008: identificados con los números: 5) Planilla de depósito del banco Banesco, en la cual se lee: cuenta Nº 01340173011735020389, titular de la cuenta: O.R., Fecha 30/10/2008, Total efectivo Bs. 240, 00; Depositante. O.O.; Cédula del depositante: 5.066256; Firma: (ilegible). 6) Planilla de depósito del Banco Sofitasa en la cual se lee: Fecha: 29/10/2008; Código Cuenta Cliente Nº 0055920000009402; TITULAR. ROA HEVIA, G.B., efectivo: 150,00 Deposito: Ciento Cincuenta Con 00/100; TOTAL DEPOSITO: 160; DEPOSITANTE (FIRMA ILEGIBLE); CÉDULA. 5.066.256.

    5. Mes de Noviembre de 2008: identificados con los números: 7) Planilla de depósito del banco Banesco, en la cual se lee: cuenta Nº 01340173011735020389, titular de la cuenta: O.R., Fecha 25/11/2008, Código cuenta cliente 01510141534414119117, Cheque Nº 04-56651971; Monto BS. 240, 00; Depositante. O.O.; Cédula del depositante: 5.066256; Firma del Depositante: (ilegible). 8) Planilla de depósito del Banco Sofitasa en la cual se lee: Fecha: 25/11/2008; Código Cuenta Cliente Nº 0055920000009402; TITULAR. ROA HEVIA, G.B., efectivo: 160,00 Depósito: Ciento Sesenta Con 00/100; TOTAL DEPOSITO: 160; DEPOSITANTE (FIRMA ILEGIBLE); CÉDULA. 5.066.256.

    6. Mes de Diciembre de 2008: identificados con los números: 9) Planilla de depósito del banco Banesco, en la cual se lee cuenta Nº 01340173011735020389, titular de la cuenta: O.R., Fecha 25/11/2008, Código cuenta cliente 01510141534414119117, Cheque Nº 56651975; Monto BS. 240, 00; Depositante. O.O.; Cédula del depositante: 5.066256; Firma del Depositante: (ilegible). 10) Planilla de depósito del Banco Sofitasa en la cual se lee: Fecha: 25/11/2008; Código Cuenta Cliente Nº 0055920000009402; TITULAR. ROA HEVIA, G.B., efectivo: 160,00 Depósito: Ciento Sesenta Con 00/100; TOTAL DEPOSITO: 160; DEPOSITANTE (FIRMA ILEGIBLE); CÉDULA. 5.066.256.

    7. Mes de Enero de 2009: identificados con los números: 11) Planilla de depósito del banco Banesco, en la cual se lee: cuenta Nº 01340173011735020389, titular de la cuenta: O.R., Fecha 09/02/09, Total efectivo Bs. 240, 00; Depositante. O.O.; Cédula del depositante: 5.066256; Firma del Depositante: (ilegible). 12) Planilla de depósito del banco Banesco, en la cual se lee cuenta Nº 01340173011735020389, titular de la cuenta: O.R., Fecha 13/02/09, Total efectivo Bs. 160, 00; Depositante. O.O.; Cédula del depositante: 5.066256; Firma del Depositante (ilegible)

      Teniendo en cuenta los hechos anteriormente reseñados, cree prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 877, de fecha 20/12/2005, expediente Nº AA20-C-205-000418, que:

      …Las planillas de depósito… …se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios….

      (…)

      Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

      se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

      .

      (…)

      En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

      Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

      (…)

      En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

      (…)

      …esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

      Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

      Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

      .

      (…)

      …los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ad initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

      Observa este Jurisdicente el alegato formulado por la parte demandada, relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento hechos al actor, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008) y enero del año dos mil nueve (2009), cancelación esta que dice haber efectuado mediante depósitos bancarios realizados en las cuentas números 01340173011735020389 y 01370055920000009402 de las entidades bancarias BANESCO y SOFITASA, respectivamente, en las fechas anteriormente indicadas y por los montos en ellos señalados, al efecto, el Tribunal trae a colación extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 2652, de fecha 26 de Octubre de 2002, reseñada en el Tomo 10, página 305 del Repertorio Mensual O.P.T., en la cual se reseña lo siguiente:

      …Es criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporaran la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya concurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.

      Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago.

      Tomando en consideración que los recibos de pago de cánones de arrendamiento, cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho Inquilinario y que la máxima de experiencia, nos indican que, por lo general, emanan del arrendador, mal puede el arrendatario desconocerlos e impugnarlos, por cuanto no emana de él -Mutatis Mutandis y por interpretación en contrario- los recibos que emanen del arrendatario como prueba de haber efectuado el pago de una obligación, deben recibir el mismo tratamiento, y como quiera que el arrendador, en modo alguno desconoció, impugnó y, mucho menos, tachó de falsas las consignaciones bancarias en referencia, lo cual en sana crítica y a criterio de este juzgador, el accionante lo convalidó; esto es, lo aceptó en forma tácita, razón por la cual el Tribunal declara procedente o CON LUGAR el alegato formulado por la parte demandada, en el sentido de haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008) y al mes de enero del año dos mil nueve (2009). Así se decide.

      DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

      La presente demanda esta basada en el hecho de la celebración de un contrato de arrendamiento en fecha 04 de julio de 1997, entre el ciudadano MONSEÑOR D.M.R.P., antes identificado y el ciudadano O.A.O.R., identificado ut supra, sobre una casa y su terreno propio signada con el Nº 13-39, ubicada en la calle 16, entre avenidas 13 y 14, del Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie de 1730,88 Mts2, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: mide 18,22 mts y linda con calle 15; Sur: mide 8,40 mts y linda con vía pública o calle 16; Este: mide 99,70 mts y linda con propiedad que es o fue de Exeario Inciarte y R.A.; y Oeste: mide 99,38 mts y linda con propiedad que es o fue de E.M. y Otros, según se evidencia de documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 1966, bajo el Nº 56, tomo 3°, Protocolo 1ero, con una duración de seis (6) meses renovable y dicho contrato se ha prorrogado por cinco (5) veces, por lo que se solicita la Resolución del mismo en virtud de la falta de pago de tres (03) mensualidades consecutivas.

      Que luego de producirse la muerte del causante MONSEÑOR ROA PEREZ, la comunidad de herederos con derechos sobre el inmueble arrendado, manifestaron por escrito al señor O.A.O.R., la intención de continuar el contrato de arrendamiento en igualdad de condiciones a las estipuladas inicialmente, con la única adición que a partir de ese momento el arrendatario debía cancelar los cánones de arrendamientos en la cuenta corriente de A.R.R.H., en el Banco Caribe distinguida con el Nº 01140435994350031753, por cuanto ella sería la encargada de velar por parte de los herederos de la administración y mantenimiento del referido inmueble.

      Que a pesar de haberse pactado de buena fe y común acuerdo con el ciudadano O.A.O.R., la continuación del contrato de arrendamiento, desde principios del año 2008 el arrendatario ha venido incumpliendo de manera irregular con el pago de los cánones de arrendamiento, al punto que desde el mes de septiembre de 2008, ha incumplido totalmente su obligación de cancelar dichos cánones, tal como puede evidenciarse de los estados de cuenta emitidos por el Banco Caribe de la cuenta corriente 01140435994350031753 perteneciente a la ciudadana A.R.R.H., cánones de arrendamientos que ascienden a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, vale decir, que hasta la fecha adeuda la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,°°).

      Que en el presente caso se ha producido una insolvencia inquilinaria debido al estado de mora en que se encuentra el arrendatario O.A.O.R., por cuanto no ha pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, independientemente cual sea el motivo de su falta de pago, motivo por demás que no es distinguido por el legislador.

      Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice por no ser cierto que le indicaran que a partir de la muerte del arrendador, debiera cancelar los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente distinguida con el Nº 01140435994350031753 de Á.R.R.H.d.b.C., por cuanto ella sería la encargada de velar por parte de los herederos de la administración y mantenimiento del referido inmueble.

      Lo cierto es que desde la fecha de celebración del identificado contrato de arrendamiento de fecha 04 de julio de 1997 se le indicó que debía cancelar los cánones de arrendamientos de la manera siguiente: Los primeros años debían ser cancelados al representante del causante ciudadano J.N.M.R. y otorgante del referido contrato de arrendamiento. Que posterior a la muerte del arrendador ciudadano MONSEÑOR D.M.R.P., la ciudadana A.R.R.H., le indicó de forma verbal que debía cancelar los cánones de arrendamiento de la forma siguiente tal como fue la voluntad del causante expresada textualmente en el testamento dejado a tal efecto: el 60% del valor del canon de arrendamiento debe ser cancelado a la ciudadana Roa Zambrano R.O., mediante depósito bancario del Banco Banesco a la cuenta Nº 01340173011735020389, y el restante 40% en depósito del Banco Sofitasa de la cuenta Nº 01370055920000009402 a nombre de la titular ciudadana G.B.R.H., quien deberá compartir un 20% del cuarenta por ciento (40%) depositado con la ciudadana A.R.R.H.. Por lo que es falso que luego de producirse la muerte de Monseñor Roa Pérez la comunidad de herederos con derechos sobre el inmueble arrendador, le manifestaran por escrito que a partir de ese momento debía cancelar los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente de A.R.R.H., en el Banco Caribe, distinguida con el Nº 01140435994350031753 por cuanto ella sería la encargada de velar por parte de los herederos de la administración y mantenimiento del referido inmueble, y de ser cierta esta forma de pago de los cánones de arrendamiento estaría esta heredera asumiendo una conducta indigna con los demás coherederos al contradecir la última voluntad del causante.

      CONCLUSIONES

      Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

      Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la Carga Dinámica de la Prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

      La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:

      Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: > (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130).

      En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

      El artículo 1579 del Código Civil, establece que “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. (…)”.

      A su vez el artículo 1592 del Código Civil establece:

      El arrendatario tiene dos obligaciones principales

      1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

      2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

      Dispone al artículo 1603, ejusdem: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.

      La citada disposición debe ser concordada con el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del siguiente tenor:

      Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

      Consagra el legislador la denominada subrogación arrendaticia que consiste en el efecto de sustituir al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa a tenor de lo establecido en el artículo 20, antes citado; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, produce la transmisión del comprador de la relación arrendaticia.

      Fue alegado y probado en actas por la parte demandante, que al producirse la muerte del arrendador D.M.R.P., el 01 de enero de 2000, se produjo, la subrogación mortis causa del contrato de arrendamiento, por cuanto bien lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia patria, cuando fallece el arrendador o el arrendatario, el contrato de arrendamiento no se termina pues indudablemente en cualquiera de tales casos la relación arrendaticia continua, tomando como base, el hecho de que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumen la misma y de fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continúa también con sus herederos, a menos que estos decidieren no proseguir con dicho contrato. En el caso concreto, los herederos del ciudadano D.M.R.P., decidieron continuar la relación arrendaticia que lo unía con el ciudadano O.A.O.R., hecho que no fue controvertido en este proceso por el arrendatario.

      La parte demandante alega el supuesto incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año dos mil ocho (2008), y para demostrar su alegato consigna a las actas del expediente copias simples de consultas de movimientos emitidos por el Banco Caribe de la cuenta corriente número 0114043599350031753 perteneciente a la ciudadana A.R.R.H., con los cuales pretende demostrar que luego de producirse la muerte de su causante D.R.P., la comunidad de herederos con derechos sobre el inmueble arrendado, manifestaron por escrito al arrendatario O.A.O.R. su intención de continuar el contrato de arrendamiento en igualdad de condiciones a las estipuladas al inicio de la relación, con la modificación de que a partir de ese momento el arrendatario debía cancelar los cánones de arrendamiento en la mencionada cuenta corriente y que el arrendatario ha incumplido totalmente su obligación de cancelar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año dos mil ocho. (Subrayado del Tribunal).

      Al no constar en actas prueba escrita en la cual se expresara la voluntad de los herederos del arrendador de continuar el contrato de arrendamiento, de haber estipulado el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250.00); el cual debía ser depositado en la cuenta corriente del Banco Caribe signada con el número 01140435994350031753 perteneciente a la ciudadana A.R.R.H., tal y como lo alega la parte demandante en el libelo de demanda; y la cual no puede adminicularse a los mencionados movimientos de la cuenta corriente arriba indicada, resulta forzoso concluir para este Juzgador que la parte demandante no demostró que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año dos mil ocho (2008). Así se decide.

      De otra parte, consta en actas que la parte demandada, consignó planillas de depósitos bancarios, las cuales rielan insertas a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y nueve (79) del expediente, con los cuales pretende demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008) y al mes de enero del año dos mil nueve (2009), y por cuanto la parte demandante no impugnó, ni desconoció, ni tachó de falsas las consignaciones bancarias en referencia, lo cual en sana crítica y a criterio de este juzgador, el accionante lo convalidó; esto es, lo aceptó en forma tácita, razón por la cual el Tribunal llega a la convicción de que el demandado cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual a lo cual está obligado en virtud de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 93, tomo 130 de los Libros de Autenticaciones. Así se decide.

      Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante no probó nada que favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud le acarrea una sanción jurídica como es declarar sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra el ciudadano O.A.O.R., tal y como en puridad de derecho será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaron las ciudadanas A.R.R.H. y A.I.G.R. contra el ciudadano O.A.O.R., todos identificados en actas.

      Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Se deja constancia que la parte demandante obró asistida por el profesional del Derecho F.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 98.023; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 132.800.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      El Juez,

      Abg. W.C.G.

      La Secretaria Temporal,

      Abg. C.V.F.

      En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 30-2009.

      La Secretaria Temporal,

      Abg. C.V.F.

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